CE - Auto interlocutorio 68001233300020150127003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020150127003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
Demandante: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 1: carga argumentativa de la solicitud probatoria. Subtema 2: incorporación de pruebas de oficio.
Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia
Este despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Síntesis del caso
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia . Señaló la existencia de cosa juzgada en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante . En consecuencia , solicitó que se incorporara el expediente con radicado 68001-23-31-000-2011-00268-00/01 y el acto administrativo que ordenó el pago de la condena impuesta a la entidad en ese proceso.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
administrativo que ordenó el pago de la condena impuesta a la entidad en ese proceso.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
1. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 22 de noviembre de 2024 1.
Por consiguiente, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial e indicó la
1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 95.2
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
Demandante: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
existencia de cosa juzgada respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante2.
2. En el mismo esc rito, solicitó requerir a la autoridad judicial correspondiente para que allegara el expediente con radicado 68001-23-31-000-2011-00268-00/01.
Asimismo, aportó copia de la sentencia de segunda instancia allí proferida, junto con la resolución que ordenó el pago de la condena impuesta a la entidad en dicho proceso3.
2.2. Trámite procesal
3. Mediante auto del 12 de mayo de 20254, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas
apelación interpuesto por la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
3. Consideraciones
3.1. Competencia
4. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia , en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1255 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA6.
3.2. Oportunidad
5. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante,
2 Samai Tribunal, expediente digital, índice 97, 33_MemorialWeb_Recurso-APELACION201501270(.pdf). 3 Ibidem., 35_MemorialWeb_Recurso-201126801IVANMAU(.pdf). 4 Samai, expediente digital, índice 6. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se
4 Samai, expediente digital, índice 6. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3
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en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad . Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto.
3.3. Problema Jurídico
6. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a
3.3. Problema Jurídico
6. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a
responder el siguiente problema jurídico:
7. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA?
8. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pues solo se limitó a pedir las pruebas referidas sin dar alguna explicación sobre el particular . En ese caso, corresponderá examinar el
siguiente interrogante:
9. ¿Procede la incorporación del expediente respecto del cual se alega la excepción de cosa juzgada, a fin de verificar la concurrencia de los presupuestos que estructuran dicho instituto jurídico-procesal?
3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
10. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,
en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo4
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con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que
por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
11. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 7. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)8. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada , y que esta , a su vez , encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA9.
12. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas10. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos , pues el juez de lo
que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos , pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad.
3.5. Caso concreto
13. La Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó pruebas en segunda instancia con el fin de probar la excepción de cosa
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
Demandante: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
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juzgada dentro del proceso de la referencia. No obstante, este despacho advierte que no se cumplió con la carga argumentativa exigida, pues la entidad demandada no aludió ninguno de los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. En ese contexto, le correspondía justificar por qué la solicitud probatoria resultaba procedente a la luz de la disposición jurídica invocada.
14. Además, el acto administrativo que ordenó el pago de la condena en el proceso previo no constituye un medio de prueba pertinente para el análisis de esta controversia11. Ello es así, por cuanto el cumplimiento de dicha obligación no es un aspecto objeto de discusión en el presente proceso ; es decir, no se discute si la condena allí impuesta fue efectivamente satisfecha, sino la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada sobre el derecho reclamado.
15. Sin perjuicio de lo anterior , debe advertirse que el artículo 213 del CPACA habilita en cualquier instancia al juez o magistrado ponente para decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad 12. En el presente asunto, si bien se allegó la sentencia de segunda instancia del proceso primigenio, dicho documento resulta insuficiente para efectuar el análisis integral que se
las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad 12. En el presente asunto, si bien se allegó la sentencia de segunda instancia del proceso primigenio, dicho documento resulta insuficiente para efectuar el análisis integral que se requiere; habida cuenta , que la cosa juzgada es una excepción que debe ser decidida en la sentencia, incluso si el juzgador la encuentra probada de oficio, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA13.
16. En efecto, para que prospere la excepción de cosa juzgada, se exige que se encuentre debidamente probada la identidad de objeto, causa y partes14, por lo que resulta pertinente, útil y conducente contar con el elemento probatorio señalado, en aras de verificar si ese instituto jurídico-procesal se configuró en el caso concreto.
Adicionalmente, se considera necesario en tanto se relaciona directamente con el objeto del litigio y resulta determinante para adoptar la decisión que en derecho corresponda, de modo que la sentencia de segunda instancia comprenda todos los aspectos fácticos relevantes de la controversia judicial.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial, Samai, se advierte que el radicado que señaló la entidad demandada presenta una inconsistencia, toda vez que el número correcto es 68001-33-31-0052011-00268-01. Por tal razón, se oficiará a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que remita en medio digital el expediente
11 Sobre la pertinencia de la prueba, esta corporación ha explicado que «implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye
11 Sobre la pertinencia de la prueba, esta corporación ha explicado que «implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en d iscusión y, por otro, puede influir en la decisión final». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 2 de julio de 2025, proceso con radicado 25000 -23-36-0002022-00069-02. M.P. William Barrera Muñoz. 12 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». 13 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». 14 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2021-00216-01 (2292-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
Demandante: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
Demandante: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
antes señalado, en el cual figura como demandante el señor Iván Mauricio Mendoza Saavedra y como demandada la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3.6. Conclusión
18. La solicitud de pruebas en segunda instancia incumplió con la carga argumentativa exigida, pues no aludió a ninguno de los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. Además, el acto administrativo que ordenó el pago de la condena ejecutoriada resulta impertinente, dado que su cumplimiento no es objeto de discusión en esta controversia. Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, este despacho incorporará al proceso el expediente respecto del cual se aduce la cosa juzgada , por tratarse de una excepción susceptible de ser declarada probada en la sentencia.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de prueba s en segunda instancia presentada por la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría de esta Sección, oficiar a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que , dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de esta providencia, remita en medio digital el
Segundo: Por Secretaría de esta Sección, oficiar a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que , dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de esta providencia, remita en medio digital el expediente con radicado 68001-33-31-005-2011-00268-01 en el cual figura como demandante el señor Iván Mauricio Mendoza Saavedra y como demandada la
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tercero: Una vez se allegue la prueba requerida, incorpórese al expediente sin necesidad de providencia que así lo ordene , y dese traslado de la misma por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Cuarto: Cumplido lo anterior, y siempre que no haya pruebas pendientes por practicar, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada7
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270-03 (0422-2025)
Demandante: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx