CE - Auto interlocutorio 68001233300020150132801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020150132801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2022, que negó el decreto de una prueba documental y unas testimoniales. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Josefa Jaimes Rojas, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Contraloría Departamental de Santander, el 28 de octubre de 2015, con el propósito que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) Reintegrarla en el cargo de «revisor grado 550» o uno de igual o superior categoría. (ii) Pagarle las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, generadas desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 30 de julio de 2015. (iii) Pagarle la suma de $47.972.657 por concepto de intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudadas, generados durante el mismo periodo. (iv) Pagarle la suma de $5.607.818 por concepto de indexación de las sumas adeudadas.
(iii) Pagarle la suma de $47.972.657 por concepto de intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudadas, generados durante el mismo periodo. (iv) Pagarle la suma de $5.607.818 por concepto de indexación de las sumas adeudadas. 1.1.2. Hechos 2. La ejecutante, señaló que por medio de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 2000-1341, y confirmada en segunda instancia por esta corporación el 25 de noviembre de 2010, se ordenó su reintegro a la Contraloría Departamental deRadicación: 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander
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Santander; así como el pago de sus haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. 3. Señaló que la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a lo ordenado, toda vez que, mediante la Resolución 16769 del 13 de octubre de 2011, liquidó y ordenó el pago de las sumas adeudadas únicamente por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 8 de agosto de 2011, lo cual evidencia una liquidación incompleta de las obligaciones. 4. Precisó que la entidad ejecutada se encuentra en deuda respecto al pago de sueldos, prestaciones y demás haberes causados desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 30 de julio de 2015, así como los pagos posteriores a esa fecha. Adicionalmente, no ha realizado el reintegro en el cargo que venía desempeñando, lo cual desconoce lo ordenado en el fallo judicial. 1.2. La solicitud de pruebas 5. Con el escrito de la demanda, la parte ejecutante solicitó entre otras documentales la «copia auténtica completa y legible de la Resolución No, 16769 del 13 de octubre de 2011, emanada de la Gobernación de Santander – Secretaría General». 6. Posteriormente, en el escrito que descorrió traslado de excepciones la apoderada de la parte ejecutante, solicitó la práctica de una prueba testimonial, consistente en escuchar las declaraciones de: i) Isabel Flórez; ii) Edgar Sánchez; iii) Richard Aguilar Villa; iv) Argemiro Castro Granados; v) Jairo James Yañes; vi) Nelly
Martínez; y vii) Fabiola Olarte, con el objetivo que «declararan todo lo que sepan de los hechos de la exigencia que recibió Josefa Jaimes para firmar el documento de fecha de 5 de agosto de 2011, su estado de necesidad económica, los vicios del consentimiento en la firma del documento». 1.3. El auto apelado 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte ejecutante y negó la documental que buscaba la copia de la Resolución Núm. 16769 del 13 de octubre de 2011, argumentando que este documento ya obra en el expediente. 8. En cuanto a la prueba testimonial, el tribunal también la negó, declarándola improcedente, por considerar que la controversia relacionada con el desistimiento del reintegro por parte de Josefa Jaimes Rojas no es un asunto propio de un proceso ejecutivo. 9. Señaló que la inconformidad de la parte ejecutante sobre la presunta presión ejercida para que desistiera del reintegro, es un aspecto que afecta la validez del documento del 5 de agosto de 2011, y corresponde a un proceso de naturaleza declarativa y por ende no debe ser estudiado en el marco de la ejecución. 1.4. El recurso de apelaciónRadicación: 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander
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10. La ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior negativa, al señalar que la Resolución Núm. 16769 del 13 de octubre de 2011, es un acto administrativo de carácter particular que, para tener efectos jurídicos, debe ser notificado a la parte interesada, y hasta la fecha la se desconoce dicha notificación. 11. Frente a la prueba testimonial señaló que la misma es útil, pertinente y conducente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto cumplimiento del fallo judicial. 12. Con base en estos argumentos, la parte ejecutante solicitó que se revoque la decisión del tribunal respecto a la negativa de estas dos pruebas y, en su lugar, se ordene su decreto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 14. El despacho debe determinar si la solicitud de las pruebas documental y testimonial, que fueron negadas, cumplen con los requisitos legales para su procedencia. Además, se debe establecer si resultan necesarias, conducentes, pertinentes, oportunas y útiles para el objeto de la controversia. 2.3. Marco normativo 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen probatorio en los procesos contencioso-administrativo está regulado por las disposiciones que para el efecto contiene el CGP. 16. En ese sentido, el artículo 164 del cgp establece la necesidad de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación
164 del cgp establece la necesidad de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 17. Por su parte, el artículo 165 del CGP prevé los medios de prueba con que cuentan las partes para la formación del convencimiento del juez, dejando en libertad a los sujetos procesales usar cualquier otro medio probatorio que resulte útil para dar certeza sobre los hechos, pretensiones y alegatos de defensa. La práctica de las pruebas que no están previstas debe preservar los principios y garantías constitucionales. «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander
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El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 18. Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para determinar la viabilidad del decreto o rechazo de una prueba, el artículo 168 dispone que se «rechazarán, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así las cosas, corresponde al juez analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: (a) la conducencia, relacionada con «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho»; (b) la pertinencia, que tiene que ver con «la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»; (c) la necesidad y utilidad, esto es, que la prueba se requiera para la solución del caso o «preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez». 19. Con lo expuesto resulta claro que los medios de prueba con que cuentan las partes pueden escogerse libremente, pero su decreto dependerá de que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 168 del CGP, por lo que dado que el fin de la prueba es el esclarecimiento de la verdad para lograr el convencimiento del juez, las pruebas aportadas o solicitadas deben estar encaminadas a eso y no a buscar la dilación del proceso o desviar la atención del juez, desconociendo con ello los principios y garantías constitucionales que deben preservarse dentro del proceso. 20. Así las cosas,
la necesidad de la prueba se funda en los hechos que requieren acreditarse para la obtención del derecho; de ahí que el medio probatorio solicitado debe guardar relación con el hecho que se pretende acreditar o controvertir a efectos de que el funcionario judicial, a partir del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ordene su decreto o lo niegue por falta de conexidad entre lo que se pretende demostrar y la causa petendi. Sobre el particular, esta corporación señaló1: «Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos». 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Prueba documental 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato
Prueba documental 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander
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21. En lo que corresponde a la prueba documental, el despacho observa que con el escrito de la demanda, la parte ejecutante solicitó que se oficiara a la Gobernación de Santander, a fin de que allegara copia auténtica completa y legible de la Resolución Núm. 16769 del 13 de octubre de 2011, a través de la cual se reconoció una cuenta por pagar a favor de la señora Josefa Jaimes Rojas por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses por el período comprendido del 4 de enero de 2000 al 8 de agosto de 2011. 22. El tribunal basó su negativa, en el hecho de que el mencionado acto administrativo ya se encontraba en el expediente, lo cual es cierto como quiera que, fue aportado por la misma parte ejecutante junto con su escrito de demanda2, y de igual manera, fue allegado por la Contraloría Departamental de Santander al contestar la demanda, quien, además aportó copia de todo el expediente administrativo que reposa en sus dependencias3. 23. No obstante, a lo anterior, la parte ejecutante insiste en su recurso de apelación con el argumento de que desconoce la fecha de notificación de dicho acto, lo cual llama la atención del despacho. Lo anterior, porque en el expediente administrativo obra la constancia de notificación personal de la aludida resolución4; y además, se extrae del mismo documento que la decisión fue notificada directamente a su actual apoderada judicial, la abogada Elsa Briggitti Vera Villarreal. 24. Con base en lo anterior, este despacho considera que le asiste razón al tribunal al negar la prueba solicitada, por lo que
mantendrá dicha decisión, puesto que resulta innecesario solicitar pruebas que ya están en el expediente. Además, ni la expedición, ni la notificación de la Resolución 16769 del 13 de octubre de 2011 están en discusión, ya que ambas partes reconocen su existencia y contenido al haberla aportado con sus escritos de demanda y de contestación. 25. En consecuencia, el despacho confirmará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2023, que negó la prueba documental señalada previamente. 2.4.2. Testimoniales 26. En el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, la parte ejecutante solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos Isabel Flórez, Edgar Sánchez, Richar Aguilar Villa, Argemiro Castro Granados, Jairo James Yañes, Nelly Martínez y Fabiola Olarte, quienes a su juicio pueden declarar sobre la renuncia de la ejecutante a la orden de reintegro emitida en la sentencia base de esta ejecución. 27. El tribunal negó la prueba testimonial solicitada, argumentando que la controversia relacionada con el desistimiento del reintegro por parte de Josefa Jaimes Rojas en el documento del 5 de agosto de 2011 no guarda relación con la naturaleza de un proceso de ejecución, lo que la hace improcedente. 28. En relación con este aspecto, el despacho encuentra que la solicitud para el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2010 pedía que se ordenara el 2 Samai tribunal, índice 076, archivo «Demanda y Anexos». 3 Samai tribunal, índice 076, archivo «12ExpedienteAdministrativoCDApotadoContraloría.pdf».
4 Samai tribunal, índice 076, archivo «12ExpedienteAdministrativoCDApotadoContraloría.pdf», imagen 47.Radicación: 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander
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reintegro de la señora Josefa Jaimes Rojas a su cargo en la Contraloría Departamental de Santander. En respuesta, el auto del 26 de enero de 2018, que libró el mandamiento ejecutivo, ordenó el reintegro de la ejecutante al empleo de «revisor grado 550». 29. En relación con esta orden, la contraloría en su escrito de contestación a la demanda, formuló la excepción de mérito que denominó «imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir la obligación», al señalar que la ejecutante mediante oficio de fecha 5 de agosto de 2011, había renunciado a su reintegro. 30. Frente a lo anterior, la ejecutante en el escrito de traslado de las excepciones señaló que había «vicios del consentimiento en la firma del documento», y solicitó la declaración de los ciudadanos antes mencionados para que dieran testimonio al respecto. 31. Todo lo expuesto evidencia que las partes orientan su discusión en la suscripción del oficio de fecha 5 de agosto de 2011, por medio del que la ejecutante renunció a su reintegro; aspecto que, como lo señaló el tribunal, es ajeno al propósito del proceso de ejecución, que se limita a constatar el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 25 de noviembre de 2010. 32. El despacho no ignora que una de las obligaciones del mandamiento ejecutivo fue el reintegro. Sin embargo, la verificación del cumplimiento de esta orden no permite analizar la legalidad de los actos administrativos de ejecución. Este punto es relevante porque el expediente administrativo aportado por la ejecutada demuestra que, el 5 de agosto de 2011, Josefa Jaimes Rojas desistió de su reintegro, lo que llevó al Contralor departamental de Santander a expedir la Resolución 0660 de 2011, por la cual se abstuvo de hacer efectivo dicho reintegro. 33. Este acto administrativo de ejecución podría
2011, Josefa Jaimes Rojas desistió de su reintegro, lo que llevó al Contralor departamental de Santander a expedir la Resolución 0660 de 2011, por la cual se abstuvo de hacer efectivo dicho reintegro. 33. Este acto administrativo de ejecución podría ser objeto de un control judicial posterior, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha establecido esta Sección, en los siguientes eventos: En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad5. Resaltado fuera del texto. 34. Así las cosas, decretar la prueba testimonial implicaría aceptar la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo de ejecución, lo que no es el propósito de un proceso ejecutivo. Dicho acto, que negó el reintegro basándose en la solicitud de la ejecutante, es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35. En consecuencia, el despacho considera que la prueba testimonial solicitada es 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2015, radicado: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).Radicación:
testimonial solicitada es 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2015, radicado: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).Radicación: 68001-23-33-000-2015-01328-01 (6137-2023) Ejecutante: Josefa Jaimes Rojas Ejecutado: Contraloría Departamental de Santander
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inconducente, impertinente e inútil para los fines de este proceso. El debate no se centra en la legalidad de un acto ni en la supuesta coacción que habría sufrido la ejecutante para firmar el documento, que es precisamente lo que se pretende demostrar con esas declaraciones. 36. Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que, la solicitud no aclara de qué manera los testigos propuestos tienen conocimiento de los hechos, ya que solo uno de ellos tiene algún vínculo con la entidad ejecutada, lo que refuerza la impertinencia de la solicitud probatoria. 37. En conclusión, la solicitud de la prueba testimonial es improcedente, ya que el debate sobre la legalidad de los actos administrativos de ejecución, como la Resolución 0660 de 2011, y los supuestos vicios del consentimiento en la renuncia al reintegro, no corresponden a la naturaleza del proceso ejecutivo. Estos asuntos deben ser objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el objetivo del proceso actual es simplemente verificar el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la sentencia. 38. Por lo tanto, el despacho confirmará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2023, que negó la prueba testimonial señalada previamente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el decreto de una prueba documental y testimonial solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el
el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM