CE - Auto interlocutorio 68001233300020150146802 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020150146802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 68001233300020150146802 (72174)
Demandante: ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Asunto: AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 18 de noviembre de 2015 (fls. 1 -11 c. 1), el señor Álvaro Tarazona Gómez, en calidad de representante legal de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., por intermedio de apoderado judicial (fls. 12-13 c. 1), presentó demanda de reparación directa en con tra de la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios que le fueron causados al omitir, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la remisión del original del proceso ejecutivo 68 00131030092008009600 al agente liquidador de Solsalud
EPS S.A.
omitir, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la remisión del original del proceso ejecutivo 68 00131030092008009600 al agente liquidador de Solsalud
EPS S.A.
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso d e apelación que fue decidido por estaRadicación n.º 68001-23-33-000-2015-01468-02 (72174)
Demandante: Éticos Serrano Gómez Ltda.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
2 Corporación mediante la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, que confirmó en todas sus partes la dictada por el a quo y condenó en costas a la impugnante.
Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente fue dev uelto al Tribunal de origen. La secretaría de esa Corporación procedió a realizar la liquidación de costas y la envió al despacho sustanciador para que la aprobara o la improbara.
2. Decisión apelada
El 10 de septiembre de 2024, el a quo resolvió: “Aprobar la liquidación de costas de fecha 14 de agosto del 2024, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso” (Índice 66 Samai del Tribunal).
3. Recurso de apelación
3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior auto y como sustento de su inconformidad, manifestó que el valor de las agencias en derecho se debió calcular sobre $686410.357 correspondiente al perjuicio material
3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior auto y como sustento de su inconformidad, manifestó que el valor de las agencias en derecho se debió calcular sobre $686410.357 correspondiente al perjuicio material en la modalidad de daño emergente y no tener como base de liquidación $2.038722.592 correspondiente al lucro cesante futuro (Índice 71 Samai del Tribunal)..
3.2. La impugnación presentada fue concedida el 29 de octubre de 2024 (Índice 75 Samai del Tribunal).
El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 29 de noviembre de 2024 (índice 2 Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del
1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá delRadicación n.º 68001-23-33-000-2015-01468-02 (72174)
Demandante: Éticos Serrano Gómez Ltda.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
3 recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2024.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
3 recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2024.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo
El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20222.
Corresponde a la magistrada ponente pronunciarse sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con la disposición contenida en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA3.
3. Caso concreto
La parte demandante impugnó la providencia que aprobó la liquidación de costas, para lo cual adujo que las agencias en derecho debieron ser liquidadas sobre la suma solicitada como daño emergente y no incluir lo pedido por lucro cesante.
El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso4.
recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-0002021-11312-00 (IJ). 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-0002021-11312-00 (IJ). 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de qu eja”. 4 ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicación n.º 68001-23-33-000-2015-01468-02 (72174)
Demandante: Éticos Serrano Gómez Ltda.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
4 Por su parte el numeral cuarto del artículo 366 del CGP dispone que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cue nta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía
máximo, el juez tendrá en cue nta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
La demanda en el p roceso de la referencia fue in terpuesta el 18 de noviembre de 2015, como se verifica a folios 1 a 11 del cuaderno 1 del expediente físico, razón por la cual las agencias en derecho debían ser tasadas de conformidad con los parámetros establecidos por el Acuerdo 1887 de 2003.
El Acuerdo enunciado dispone en el artículo sexto, capítulo III, numeral 3.1.3. que las agencias en derecho en segunda instancia, en los procesos contencioso administrativos con cuantía se fijará “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
La sentencia proferida por esta Corporación el 20 de mayo de 2024 confirmó la decisión impugnada que había negado las pretensiones solicitadas en la demanda, razón por la cual resultaba necesa rio, para fijar las agencias en derecho, verificar las pretensiones negadas en la sentencia.
En el acápite de pretensiones de la demanda, se consignó:
Que la Nación-Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios económicos ocasionados a mi representada la sociedad antes mencionada Serrano Gómez Ltda., hoy denominadas Éticos Serrano Gómez Ltda, como consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de justicia, se produjo el 18 de septiembre de 2013, cuando se profirió auto
mencionada Serrano Gómez Ltda., hoy denominadas Éticos Serrano Gómez Ltda, como consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de justicia, se produjo el 18 de septiembre de 2013, cuando se profirió auto interlocutorio donde la señora Juez Novena Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, excluyó a la demanda Sociedad Solidaria en Salud EPS S.A. Nit. 804001273-5 Solsalud, y no haber remitido a Solsalud en Liquidación los títulos ejecutivos (facturas), incurriendo en una vía de hecho por omisión ya que en resolución n.° 003789 del 5 de junio del 2014, el agente especial liquidador de Solsalud EPS S.A. en liquidación rechazó la acreencia presentada de manera oportuna por Eticos Serrano Góm ez Ltda. fecha en que se produjo el daño económico a mi representada debido a que la Juez Novena Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, a muy a pesar de habérsele reiterado por parte de Solsalud en Liquidación, los títulos ejecutivos (facturas ori ginales), no los hizo llegar como lo dispone la ley, y emitió las copias que el suscrito como abogado suministró para efectos de que las autenticara e hiciera el desglose de los títulos ejecutivos (facturas originales) solicitadas por el solicitantes, es d ecir, a partir del día martes diez de junio de 2014, ya que cobró ejecutoria el día miércoles
11 de junio de 2014, comienza a operar el fenómeno de la caducidad.Radicación n.º 68001-23-33-000-2015-01468-02 (72174)
Demandante: Éticos Serrano Gómez Ltda.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
5
Como consecuencia de lo anterior, está obligada a pagar a mi representada Sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda, la indemnización de los perjuicios causados, los cuales se detallan de la siguiente manera:
a. Por concepto de perjuicios materiales, los cuales encuentran su justificación en la disminución del patrimonio de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda, cuyo Daño emergente lo constituye el valor de veinte millones de pesos ($20000.000) que fue lo que con su pecunia desembolsó Éticos Serrano Ltda, como honorarios profesionales al suscrito como abogado contractual por el trámite del proceso liquidatorio de Solsalud. b. Así mismo, por concepto de lucro cesante, que corresponde a lo dejado de percibir dentro del proceso Éticos Serrano Gómez Ltda, contra sociedad Servir S.A., Salud Colpatria EPS, Humanavivir EPS y Solsalud EPS, donde el suscrito es el apoderado judicial, expediente que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310300920080029600, perjuicios tasados por un perito, por valor de dos mil treinta y ocho millones setecientos veintidós mil quinientos noventa y dos pesos ($2.038722.592) experticia realizada hasta el 24 de julio de 2015. Este
mil treinta y ocho millones setecientos veintidós mil quinientos noventa y dos pesos ($2.038722.592) experticia realizada hasta el 24 de julio de 2015. Este valor deberá ser reconocido teniendo en cuenta los intereses corrientes.
En dichos términos y en cumplimiento del mandato legal, la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado, sumó el perjuicio material solicitado –daño emergente y lucro cesantey a dicho resultado le calculó el 1%.
No hay lugar a atender la solicitud de la sociedad impugnante para que se tenga como base para calcular las agencias el derecho únicamente el daño emergente solicitado, dado que tal como quedó consignado en renglones anteriores el acuerdo no discrimina, ni exclu ye ninguna pretensión para determinar el valor de las agencias en derecho.
El artículo 366 del CGP faculta al juez para que, en los e ventos en los cuales las tarifas establezcan un mínimo y un máximo, grad úe el valor que va a imponer, es decir, se le otorga al juez un margen de discrecionalidad para establecer dicho valor, siempre y cuando tenga en cuenta los criterios de naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado , pero no dispone que el juzgador pueda escoger solo alguna de las pretensiones como base para dicha tasación.
En pocos términos, cuando el Acuerdo dispone que las agencias en derecho en segunda instancia se tasaran “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentenci a”, no puede , a su arbitrio, el juez escoger solo alguna de las pretensiones concedidas o negadas, para
segunda instancia se tasaran “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentenci a”, no puede , a su arbitrio, el juez escoger solo alguna de las pretensiones concedidas o negadas, para determinar las agencias en derecho, pues es claro que deben tenerse en cuenta todas las pretensiones, en los términos del Acuerdo referido.Radicación n.º 68001-23-33-000-2015-01468-02 (72174)
Demandante: Éticos Serrano Gómez Ltda.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
6
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de dicho tribunal.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el si stema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada