CE - Auto interlocutorio 68001233300020160018701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020160018701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024)
Demandante: Olmedo Ruiz Casas
Demandado: Banco Agrario de Colombia
Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________
Asunto
El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por el demandante con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Antecedentes
1.1 . La demanda
1. Olmedo Ruiz Casas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos el 20 de octubre de 2014 y el 18 de febrero de 2015, mediante los cuales se le declaró responsable por falta disciplinaria gravísima, en primera y segunda instancia respectivamente, con una sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se borr e al demandante de
se le declaró responsable por falta disciplinaria gravísima, en primera y segunda instancia respectivamente, con una sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se borr e al demandante de cualquier base de datos en la que aparezca como disciplinado, así como se elimine la sanción de su hoja de vida.
3. A título de restablecimiento del derecho se le reconozc a y pague la suma de $128.870.000 por concepto de perjuicios morales y daños a la vida en relación.
1.1.1. Fundamento Fácticos
4. Las pretensiones indicadas tuvieron como sustento los siguientes hechos:2
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024)
Demandante: Olmedo Ruiz Casas
4.1. El 3 de agosto de 2010, el profesional de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia, presentó ante el asesor penalista de la entidad, informe de la existencia de cobros irregulares de mesadas pe nsionales por parte de Rita Delia Téllez Medina, contando con la posible ayuda de la asesora y la cajera de la oficina de Bolívar Santander.
4.2. En virtud del referido informe el banco decidió iniciar actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad disciplinaria de las imp licadas, esto es, de la cajera Diana Claritza Rodríguez Jiménez y la asesora Jenny Paola Camacho Medina.
4.3. El 6 de agosto del 2010, rindió declaración Jenny Paola Camacho Medina, quien aceptó realizar el pago de las mesadas a Rita Delia Téllez, quien era hija beneficiaria
4.3. El 6 de agosto del 2010, rindió declaración Jenny Paola Camacho Medina, quien aceptó realizar el pago de las mesadas a Rita Delia Téllez, quien era hija beneficiaria de las mesadas de Ana Julia Medina de Téllez.
4.4. En interrogatorio rendido por Rita Delia Téllez Medina el 6 de agosto de 2010, aceptó que cobró de manera irregular las mesadas pensionales, sin contar con ayuda de los funcionarios del Banco, pues en la entidad siempre confiaron en ella y partieron de su buena fe. Además, indicó que suplantó la firma de un notario en los documentos presentados a los funcionarios.
4.5. En los documentos aportados por el banco como soporte de las operaciones realizadas d e forma fraudulenta, se observó varios desprendibles de pago, certificaciones expedidas por funcionario de la Alca ldía Municipal de B olívar, con funciones Ad Hoc y, documentos de autorización para el cobro de mesadas pensionales que fueron utilizados de forma recurrente por Rita Delia Téllez Medina, mediante los cuales se aprovechó de los funcionarios involucrados.
4.6. Dentro de la investigación disciplinaria, jamás se efectuó prueba técnica para establecer la autenticidad de los documentos aportados p or Rita Delia Téllez Medina.
4.7. De manera posterior se vinculó al proceso disciplinario a Yurani Andrea Cuervo Becerra, quien también hizo pagos a Rita Delia Téllez Medina.
4.8. El 5 de enero de 2011, se dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de las tres funcionarias antes mencionadas, partiendo del hecho que existió un cobro irregular de mesadas pensionales de Ana Julia Medina de Téllez
4.8. El 5 de enero de 2011, se dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de las tres funcionarias antes mencionadas, partiendo del hecho que existió un cobro irregular de mesadas pensionales de Ana Julia Medina de Téllez quien había fallecido; sin embargo, no existía prueba en el proceso de la del deceso de la beneficiaria, lo que repercute en una falta de certeza frente a los hechos investigados.
4.9. El 19 de agosto de 2011 la oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario formuló pliego de cargos en contra de las tres funcionarias, aduciendo falta grave a título de culpa.3
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024)
Demandante: Olmedo Ruiz Casas
4.10. En auto del 18 de octubre de 2011 se ordena la ampliación de la declaración de Rita Delia Téllez Medina, llevándose a cabo en audiencia del 17 de noviembre de 2011. En esta ella cambió su versión primigenia e indicó que siempre contó con la colaboración del Olmedo Ruiz Casas (demandante) en su calidad de gerente del Banco Agrario, así como de las investigadas Jenny Paola y Diana Claritza, a quienes les pagaba sumas de dinero cada vez que hacían los pagos. Concluyó que los tres funcionarios conocían de la muerte de su madre, pues le dieron el sentido pésame y que hubo dos reuniones en su casa a efectos de tratar el tema de l reintegro de sumas de dinero.
4.11. La anterior declaración fue nuevamente ampliada el 28 de noviembre de 2011, donde Rita Delia Téllez Medina dijo que de las reuniones había estado de testigo
reintegro de sumas de dinero.
4.11. La anterior declaración fue nuevamente ampliada el 28 de noviembre de 2011, donde Rita Delia Téllez Medina dijo que de las reuniones había estado de testigo su esposo.
4.12. El 12 de diciembre de 2011 se recibió el testimonio de Germirto Téllez González, esposo de Rita Delia, q uien dijo haber escuchado las reuniones qu e sostuvo su esposa y los funcionarios del banco.
4.13. El 14 de febrero de 2012 del Banco Agrario procede a ordenar la práctica de pruebas, entre otras, solicitar al municipio de Bolívar informe si en la jurisdicción se cuenta con un sistema de altavoz o perifoneo y , sí a través de este, se publicó el fallecimiento de Ana Julia Medina de Téllez. También se le pidió que informara si en el municipio existen salas de velación donde se haya informado el deceso de Ana Julia Medina de Téllez.
4.14. El municipio de Bolívar informó que en efecto cuenta con un sistema de alto parlante en el que dio a conocer la muerte de Ana Julia Medina. Afirmó el demandante que ese aviso no mencionó el número de identificación de la fallecida, ni la fecha en que realizó el aviso, por ende, no es suficiente para tener por probada la muerte de la pensionada.
4.15. El 22 de octubre de 2012 rindió declaración el demandante y manifestó desconocer los hechos del cobro irregular en el momento de su ocurrencia, viniéndose a enterar con posterioridad por un conocido de él. Dice que no conoce de la muerte de Ana Julia Medina, ni del uso de documentos falsos, pues no
desconocer los hechos del cobro irregular en el momento de su ocurrencia, viniéndose a enterar con posterioridad por un conocido de él. Dice que no conoce de la muerte de Ana Julia Medina, ni del uso de documentos falsos, pues no interviene en el proceso de pago de las mesadas pensionales. Indicó que Rita Delia lo señaló en su declaración para efectos de obtener beneficios en materia penal.
4.16. El 21 de marzo de 2013 se procede a la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, sin que exista prueba del deceso de Ana Julia Medina de Téllez.
4.17. El 6 de diciembre de 2013 se formula pliego de cargos en su contra, por incurrir en presunta falta gravísima a título de dolo.4
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024)
Demandante: Olmedo Ruiz Casas
4.18. El 20 de octubre de 2014 se profiere fallo de primera instancia en el que se le declara responsable disciplinariamente por la falta gravísima prevista en el numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiendo sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años.
1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación
5. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 5 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda pues consideró que «el señor Olmedo Ruiz, a sabiendas que la señora Ana Julia Medina de Téllez había fallecido, tras solicitud de la hija, señora Rita Delia, autorizó y consintió continuar con el pago de las mesadas pensionales
sabiendas que la señora Ana Julia Medina de Téllez había fallecido, tras solicitud de la hija, señora Rita Delia, autorizó y consintió continuar con el pago de las mesadas pensionales de las que era acreedora la señora Ana Julia, ac eptando documentos falsos, como lo era la autorización firmada por quien se encontraba fallecida (documento que se presentaba en fotocopia, pero que se decía estaba autenticado en notaría). Acción para la que, además, implicó a sus subalternas, quienes indispensablemente se veían involucradas en el proceso de pago».
6. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia que fue concedido por el tribunal el 18 de junio de 2024 y admitido por este despacho el 30 de agosto de 2024.
1.2.1. La solicitud probatoria
7. En el escrito del recurso de apelación el demandante realizó una solicitud probatoria consistente en tener como pruebas documentales «la certificación de fecha 22 de noviembre de 2023, expedida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, y la certificación de fecha 27 de mayo de 2024, expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ SANTANDER, las cual se anexan al presente escrito, para que sean tenidas en cuenta como prueba documental, a la luz de lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso».
8. Como sustento de la solicitud, indicó que los testimonios de los funcionarios que lo quisieron implicar fueron solo una estrategia defensiva para obtener rebajas de pena en los respectivos procesos penales sin que él hubiera sido condenado por esos hechos tal como lo señalan los certificados aportados.
lo quisieron implicar fueron solo una estrategia defensiva para obtener rebajas de pena en los respectivos procesos penales sin que él hubiera sido condenado por esos hechos tal como lo señalan los certificados aportados.
9. Además, señaló que «desconocía las resultas del proceso penal, en donde supuestamente había sido involucrado por los delitos de falsedad y estafa, habiendo obtenido muy recientemente, las certificaciones judiciales que dan cuenta de su absoluta inocencia, respecto de los hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente».
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
10. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 28 de mayo de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 20805
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Demandante: Olmedo Ruiz Casas
de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia
11. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212
del CPACA prevé:
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…)
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».
12. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas
un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».
12. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.
13. Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos i mpugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la6
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solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas.
2.3. Solución del caso en concreto
14. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en decretar una s pruebas documentales para probar que no fue condenado penalmente por los hechos que fue sancionado disciplinariamente.
15. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que el demandante hubiera señalado ninguna de las causales
condenado penalmente por los hechos que fue sancionado disciplinariamente.
15. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que el demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados.
16. Ahora bien, aunque señaló que desconocía las resultas del proceso penal, ello no lo justificó en alguna de las causales establecidas por el CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.
17. Adicional a lo anterior, el despacho encuentra que la solicitud probatoria del no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo referido porque: i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo en comento.
18. De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de prueba en segunda instancia presentada por la demandante por no corresponder a ningún de las causales señaladas por el artículo 212 del CPACA.
19. Pese a lo expuesto, el despacho observa que el proceso versa sobre una sanción disciplinaria impuesta al demandante a través de la cual se le sancionó con una
causales señaladas por el artículo 212 del CPACA.
19. Pese a lo expuesto, el despacho observa que el proceso versa sobre una sanción disciplinaria impuesta al demandante a través de la cual se le sancionó con una destitución e inhabilidad general de 12 años.
20. Así las cosas, para el despacho resulta importante abarcar la mayor cantidad de pruebas que permitan determinar si hay lugar a mantener la decisión disciplinaria o no, ello en atención a los efectos económicos y personales adversos que podría traer para el demandante mantener la sanción que le fue impuesta.
21. En atención de ello, el despacho decretará como pruebas de oficio los «HACER CONSTAR» aportados por el demandante junto al recurso de apelación, las cuales se valorarán en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
22. En mérito de lo expuesto, el despacho7
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Demandante: Olmedo Ruiz Casas
RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Decretar como pruebas de oficio los «HACER CONSTAR» aportados por el demandante junto al recurso de apelación, las cuales se valorarán en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
Tercero. Correr traslado de estas a las partes de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Correr traslado de estas a las partes de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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