CE - Auto interlocutorio 68001233300020160033503 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020160033503 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00335-03 (1989-2026)

Demandante: Javier Eduardo Flórez González

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales ─DIAN─

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación en costas.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de mayo de 2026 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, confirmó la decisión apelada y dispuso la no condena en costas en esa instancia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

3. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 15 de mayo de 2026, aprobó

decisión apelada y dispuso la no condena en costas en esa instancia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

3. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 15 de mayo de 2026, aprobó la liquidación de costas de primera instancia que efectuó la secretaría, por valor de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiún pesos ($645.321).

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

4. La entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó que no era de recibo la fijación de la suma del uno por ciento (1%), por concepto de agencias en derecho, que hizo el juez de primera instancia, porque e l acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura ─Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 ─ estableció un mínimo y un máximo en el que el operador judicial debe moverse, por lo que no está bajo su arbitrio establecer un porcentaje por debajo de l mínimo, que debe oscilar entre el 3% y el 7.5%.

La decisión del recurso de reposiciónRadicado: 68001-23-33-000-2016-00335-03 (1989-2026)

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5. Por auto del 12 de agosto de 2026 , el Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que a través del auto del 3 de septiembre de 2025 se fijaron las agencias en derecho en el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda y se acudió

sostuvo que a través del auto del 3 de septiembre de 2025 se fijaron las agencias en derecho en el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda y se acudió al Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

6. Que si bien el auto que fijó las agencias en derecho citó el Acuerdo Nro. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, lo cierto era que la decisión estableció el valor de ese concepto en el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, lo que encuentra sustento en los parámetros del Acuerdo Nro. 1887 de 2003.

7. Que la cita respecto al Acuerdo 10554 de 2016 corresponde a una imprecisión que debía corregirse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, pero que, en todo caso, no modificaba la esencia de la orden de fijar las agencias en derecho en el equivalente al 1% de las pretensiones.

8. Finalmente, corrigió el auto del 3 de septiembre de 2025, en el sentido de indicar que se acudía a los lineamientos del Acuerdo Nro. 1887 de 2003 para fijar las agencias en derecho ; y no repuso el auto del 15 de mayo de 2026 que aprobó la liquidación de costas.

CONSIDERACIONES

9. Procede el despacho a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error al liquidar la condena en costas que se le impuso a la parte demandante.

Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho

10. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

demandante.

Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho

10. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y, en cuanto a la liquidación y ejecución, se remite al

Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

11. Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas,

al disponer que:

«Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

[…].

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecenRadicado: 68001-23-33-000-2016-00335-03 (1989-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 3 solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

12. Ahora bien, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Pr oceso, disposición a la que remite el artículo 188 del CPACA. Además, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.

13. Esta corporación ha indicado que las costas procesales son todos aquellos gastos económicos que realizó la parte vencedora en el proceso judicial, que se componen, por una parte, de las expensas, que corresponden a todos los gastos necesarios para el trámite del proceso diferente al pago de honorarios de abogados; y, por otro lado, las agencias en derecho, que son todos los gastos que sufragó para ejercer la defensa judicial en el proceso1.

Resolución del caso concreto

14. El artículo 7 del Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016

preceptúa lo siguiente:

ejercer la defensa judicial en el proceso1.

Resolución del caso concreto

14. El artículo 7 del Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016

preceptúa lo siguiente:

«ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en lo s Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

15. Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó la norma correspondiente al momento de fijar la liquidación de costas de primera instancia, porque los procesos iniciados antes del 5 de agosto de 2016 se rigen por los acuerdos que para ese momento estaban vigentes.

16. Así las cosas, como la demanda se radicó el 27 de abril de 2015 ─aun cuando el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander es del 14 de marzo de 2016─, según da cuenta el sello de recibido del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bucaramanga, es claro que era aplicable el Acuerdo Nro. 1887 del 26 de junio de 2003, que dispone que en los procesos contencioso-administrativos con cuantía y, de segunda instancia, la condena puede imponerse «[…] (h)asta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia».

que en los procesos contencioso-administrativos con cuantía y, de segunda instancia, la condena puede imponerse «[…] (h)asta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia».

17. En consecuencia, el ejercicio realizado por el juez de primera instancia estuvo ajustado a derecho por cuanto fijó las agencias en derecho dentro de los límites normativos previstos en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura porque, pudiendo ser fijadas en el valor correspondiente hasta el cinco por ciento ( 5%) de

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 7 de abril del 2016. Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01(1291-2014). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00335-03 (1989-2026)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 las pretensiones de la demanda, cuando se trata de procesos de primera instancia, adoptó por fijarlas en el uno por ciento (1%).

18. Conforme con lo anterior, se confirmará el auto del 15 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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