CE - Auto interlocutorio 68001233300020160045302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020160045302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 68001-23-33-000-2016-00453-021
Demandante : José Reinaldo Mosquera y otros Demandados : Municipio de Puerto Parra Actuación : Solicitud de revisión eventual – acción de grupo
ASUNTO
La Sala decide la solicitud de revisión eventual del auto del 29 de enero de 2019 mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja formulado contra la providencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó, por extemporánea, la apelación presentada contra la sentencia del 3 de mayo de 2017 dentro de la acción de grupo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor José Reinaldo Mosquera y otras personas presentaron acción de grupo contra el municipio de Puerto Parra (radicado núm. 68001 -23-33-000-2016-00453-00) encaminada a que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados como resultado de la supuesta omisión de la Alcaldía del ente territorial de su deber de informar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sobre los daños ocasionados en su jurisdicción por la ola invernal acaecida en el segundo semestre del
2011. En consecuencia, pidieron que se ordene la respectiva indemnización, en tanto su
a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sobre los daños ocasionados en su jurisdicción por la ola invernal acaecida en el segundo semestre del
2011. En consecuencia, pidieron que se ordene la respectiva indemnización, en tanto su negligencia les impidió acceder a las ayudas otorgadas por tal organismo con el fin de superar los efectos devastadores del fenómeno natural.
1.2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 3 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que el Municipio de Puerto
1 Expediente digital.2
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
Parra hubiera incurrido en una omisión en el ejercicio de la función administrati va por presuntamente no remitir con destino a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD – la información concerniente a los beneficiarios de la ayuda económica creada para atender a los damnificados de la ola invernal del segundo periodo de lluvias del año
2011. Esta providencia fue notificada a las partes el 4 de mayo de 2017 a las direcciones de correo electrónico dispuestas para tal efecto2.
1.3. Trámite de la apelación
El 15 de mayo de 2017, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 25 de mayo de 2017 . Al efecto, el Tribunal consideró que el recurso no se formuló
sentencia de primera instancia, que fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 25 de mayo de 2017 . Al efecto, el Tribunal consideró que el recurso no se formuló dentro del término previsto en el artículo 322, numeral 1.º del Código General del Proceso, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, normativa que resultaba aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 471 de 1998.
1.4. Del recurso de queja
La parte demandante presentó solicitud de corrección y aclaración contra el auto del 25 de mayo de 2017, para cuyo efecto argumentó que el término para apelar un fallo que decida en primera instancia una acción de grupo es de diez días, conforme lo dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con miras a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Santander despachó negativamente la solicitud anterior y le dio trámite de recurso de queja , por lo que remitió el expediente al Consejo de Estado. En atención a ello, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación a través de providencia del 29 de enero de 2019 consideró bien rechazada la alzada, toda vez que, el plazo para interponerla era de 3 días transcurridos después de la notificación de la providencia, en tanto el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 hace remisión expresa a la codificación procesal civil y no al CPACA como lo sugieren los demandantes.
2 Asociación-nuespaco@hotmail.com y juridicoasesores@hotmail.com3
la codificación procesal civil y no al CPACA como lo sugieren los demandantes.
2 Asociación-nuespaco@hotmail.com y juridicoasesores@hotmail.com3
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
1.5. De la solicitud de revisión eventual
El señor José Reinaldo Mosquera, por conducto de apoderada, formuló solicitud de revisión eventual de la providencia del 29 de enero de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró bien rechazada la apelación. Para el efecto, argumentó que, a su juicio, resulta necesario unificar la jurisprudencia respecto del término dentro del cual se debía interponer el recurso de apelación contra la sentencia que, en primera instancia, resolvió la acción de grupo; plazo que, en su entender, no era otro que el previsto en el CPACA en razón a la naturaleza del trámite constitucional.
Asimismo, expuso que en la providencia objeto de revisión se incurrió en error al omitir la aplicación del artículo 247 del CPACA, el cual, es de obligatorio cumplimiento porque no ha sido retirado del ordenamiento jurídico y regula aspectos procesales de un mecanismo judicial cuya competencia para conocerlo recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 17, numeral 2, del reglamento del Consejo de Estado3.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer si es procedente seleccionar para revisión eventual la providencia del 29 de marzo de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja interpuesto por los accionantes dentro de la acción de grupo de la referencia.
3 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.4
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
Para ello, en primer lugar, se debe definir si concurren los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad, y de ser afirmativo lo anterior, se debe establecer s i las razones aducidas en sustento se ajustan a los presupuestos establecidos en la ley y por la jurisprudencia, para su selección y, para efectos de unificación.
2.3. El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996,
2.3. El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o demás providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, que determinan la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo, a petición de parte o del Ministerio Público, por selección del Consejo de Estado a través de sus secciones, en las condiciones y conforme al trámite allí previsto, con el fin de unificar la jurisprudencia 4 y dispuso reglas para su trámite5.
La Sala Plena de esta corporación en sentencia del 14 de julio de 2009 6 determinó, a modo enunciativo, algunos eventos en los que procede la revisión eventual 7, y enfatizó en que es necesario que con la solicitud pueda establecerse la existencia de providencias de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes ; que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre; o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia.
4 Debido a que, al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de algunos medios de control, lo que trajo consigo, riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024, Radicado 23001-33-31-003-2012-00114-01, al respecto refiere la Sentencia
del 19 de junio de 2014., Rad. 68001-33-31-008-2009-00223-01. 5 “ARTÍCULO 36A. Adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporació n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término
selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 20001-23-31-0002007-00244-01(AG). 7 “-Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; -Cuando uno o varios de los t emas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; -Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. -Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.”5
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relacionados con la finalidad
Demandado: Municipio de Puerto Parra
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relacionados con la finalidad (artículo 272), la procedencia (artículo 273), la competencia y el trámite (artículo 274) de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. En cuanto a su finalidad , dispuso que es la de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, para lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
Con respecto a la procedencia , estableció que esta puede interponerse contra las sentencias o providencias que determinan la finalización o archivo del tipo de procesos ya dichos, proferidas por los tribunales administrativos, que no sea suscep tibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y estableció dos causales:
- Cuando la providencia presenta contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, y
- Cuando la providencia se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada.
En lo atinente a las reglas para su trámite, debe obrar petición de parte o del Ministerio Público; la petición debe formularse dentr o de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso y, en ella, debe hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y estar acompañada de las providencias relacionadas con la solicitud. La presentación de la solicitud y el trámite de
sentencia o providencia que ponga fin al proceso y, en ella, debe hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y estar acompañada de las providencias relacionadas con la solicitud. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual no suspende la ejecución de la providencia objeto del recurso.
Finalmente, teniendo en cuenta su finalidad, la jurisprudencia de la corporación ha señalado que no es posible ut ilizar el mecanismo de revisión eventual como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, por lo que, se descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas8.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Auto del 4 de noviembre de 2010 Radicación número: 7300133-31-004-2008-00006-01(AP)REV Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024 Radicado 23001-33-31-003-2012-00114-01 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera auto del 9 de mayo de 2024 Radicado 11001-33-31-029-2005-01521-016
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
2.4. Caso concreto
Con fundamento en las disposiciones y jurisprudencia referidas se procede a resolver el problema jurídico planteado.
Demandado: Municipio de Puerto Parra
2.4. Caso concreto
Con fundamento en las disposiciones y jurisprudencia referidas se procede a resolver el problema jurídico planteado.
2.4.1. Legitimación, procedencia y oportunidad
- Legitimación: se observa que la solicitud de revisión eventual fue presentada por el señor José Reinaldo Mosquera y otros, en su condición de demandante dentro de la acción de grupo. 2) Oportunidad: igualmente, se advierte que la solicitud fue formulada dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la decisión judicial cuya revisión se pide9. 3) Procedencia: la Sala evidencia que no se cumple el requisito de procedencia de la revisión eventual, toda vez que, la solicitud se formuló respecto de una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se decidió el recurso de queja contra el auto que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contr a la sentencia de acción de grupo de primera instancia.
Respecto de dicha exigencia, la Corte Constitucional , al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 36A de la Ley 270 de 1996 en la sentencia C-713 de 2008, precisó que la revisión eventual pe rmite que el Consejo de Estado actúe como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” conforme a lo previsto en el artículo 237, numeral 1.º de la Constitución Política, calidad que le atribuye la de ejercer como superior funcional de los tribunale s y juzgados administrativos y, por tanto, la finalidad de este trámite es unificar jurisprudencia.
numeral 1.º de la Constitución Política, calidad que le atribuye la de ejercer como superior funcional de los tribunale s y juzgados administrativos y, por tanto, la finalidad de este trámite es unificar jurisprudencia.
De esta manera, el requisito mencionado relativo a que la revisión eventual solamente procede contra decisiones proferidas por tribunales administrativos que pongan fin a procesos de acciones populares o de grupo tiene como propósito salvaguardar el precedente vertical, lo que , quiere decir, que tanto esas corporaciones como los jueces administrativos están sujetos sistemáticamente a los criterios del Conse jo de Estado sobre asuntos debatidos en trámites de esa naturaleza.
9 La notificación se produjo por estado del 8 de febrero de 2019 y la solicitud se formuló el 18 de febrero de 2019.7
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
Ahora bien, con la finalidad de evitar diversas interpretaciones en torno al artículo 36A de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en el citado fallo condicionó la constitucionalidad de la norma y fijó expresamente la regla enunciada en el párrafo precedente, de la siguiente forma:
(…) para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que
Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela10.
Sobre el particular, el Cons ejo de Estado 11 ha precisado el criterio según el cual , la solicitud de revisión eventual procede solamente contra providencias proferidas por tribunales administrativos sobre las que no proceda recurso de apelación ante el Consejo de Estado, es decir, que finalicen una acción popular o de grupo.
En efecto, en la providencia del 3 de noviembre de 2017, la Sección Primera de esta Corporación, precisó:
Se colige de la citada norma, que la revisión eventual procede contra las sentencias que (i) finalicen o archiven los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, (ii) proferidas por los Tribunales Administrativos, (iii) que no sean pasibles del recurso de apelación y (iv) en los eventos en que se presenten contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley o se opongan a una sentencia de unificación o jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
(…)
Por lo tanto, la Sala observa que la solici tud no cumple con el requisito de procedencia, puesto que las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos "no deben ser susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado", lo que en este caso no se verifica, dado que la sentencia cuestionada era pasible de este recurso y éste fue interpuesto de manera extemporánea por la parte actora12.
de apelación ante el Consejo de Estado", lo que en este caso no se verifica, dado que la sentencia cuestionada era pasible de este recurso y éste fue interpuesto de manera extemporánea por la parte actora12.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de la revisión eventual puesto que, se insiste, la solicitud se formuló contra una decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y no contra una providencia de un Tribunal Administrativo13.
10 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. 11 Puede verse el auto del 3 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, M.P. Oswaldo Giraldo López (expediente núm. 41001-23-33-000-2013-00036-01). 12 Expediente núm. 41001-23-33-000-2013-00036-01. 13 En todo caso, la Sala considera pertinente precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 14 de noviembre de 202413, fijó las reglas para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra sentencias que deciden el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (AG), entre las que se encuentra la relativa al término para la interposición, así:
41. Con base en las anteriores consideraciones y con el propósito de establecer un alcance preciso del parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA en el marco del medio de control de perjuicios causados a un grupo, y en consideración de que se trata de una norma de orden procesal indisponible por las partes o el juez, se adoptan las siguientes reglas de unificación:
(…)
marco del medio de control de perjuicios causados a un grupo, y en consideración de que se trata de una norma de orden procesal indisponible por las partes o el juez, se adoptan las siguientes reglas de unificación: (…) • El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP13. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.8
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00453-02
Demandante: José Reinaldo Mosquera y otros
Demandado: Municipio de Puerto Parra
Por las razones expuestas, se dispondrá no seleccionar para su eventual revisión la decisión del 29 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 29 de enero de 2019, dentro de la acción de grupo tramitada bajo el radicado núm. 68001-23-33-000-2016-00453-00/01 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos p rocesales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y , en firme, previas las anotaciones que
conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos p rocesales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y , en firme, previas las anotaciones que correspondan, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.