CE - Auto interlocutorio 68001233300020160056703 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020160056703 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., primero (1o) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00567 03 (1694-2025)

Demandante: María Eugenia Calderón Espejo

Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial del 30%, artículo 14 Ley 4a. de 1992.

Asunto: Prueba de oficio.

1. Agotadas las etapas procesales, sería del caso entrar a dictar sentencia de segunda instancia, sin embargo, la Sala1 observa que uno de los reparos planteados en el recurso de la parte demandada se dirige a la declaratoria de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demandante. Al revisar el expediente se aprecia que en memorial allegado por la entidad se anunció la existencia de sentencia ejecutoriada a favor de la actora en la que se accedió a pretensiones similares2; en consecuencia, se requiere copia de la demanda y de los fallos que se dictaron en el proceso respectivo con el fin de examinar la posible configuración de la cosa juzgada.

2. Por consiguiente, con el fin de aclarar puntos oscuros en torno a l os

proceso respectivo con el fin de examinar la posible configuración de la cosa juzgada.

2. Por consiguiente, con el fin de aclarar puntos oscuros en torno a l os aspectos antes relacionados, la Sala decretará una prueba de oficio, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para este tipo de asuntos al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; adicionalmente, en autos del 9 de abril de 2026, expedientes con números internos: 1148 -2025, 1401 -2025, 3223 -2025, 3266 -2025, entre otros, se negó el impedimento que manifestó pues no se configuró el pleito pendiente invocado, razones por las cuales integra la Sala que resuelve la presente controversia. 2 Índice 68 de SAMAI de Tribunales. 3 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.2

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00567 03 (1694-2025)

Demandante: María Eugenia Calderón Espejo En consecuencia, la Sala

RESUELVE

Primero. Decretar la siguiente prueba de oficio:

Por Secretaría de la Sección Segunda , ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Único Ad hoc del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga que tuvieron el conocimiento del siguiente proceso, aportar en medio digital copia de la demanda y las sentencias que se emitieron:

a. Expediente con radicación 68001 33 31 013 2013 00255 00 ( 01).

Demandante: María Eugenia Calderón Espejo.

Se concede un término impostergable de diez (10) días para allegar tales documentos a esta Corporación, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.

documentos a esta Corporación, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.

Segundo. Una vez se allegue la prueba solicitada, por Secretaría de la Sección Segunda, correr traslado a las partes para que se pronuncien en lo que estimen pertinente, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA.

Tercero. Agotados los términos concedidos, por secretaría, RETORNAR el expediente al despacho del ponente para dictar sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DVM3

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00567 03 (1694-2025)

Demandante: María Eugenia Calderón Espejo

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