CE - Auto interlocutorio 68001233300020160082502 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020160082502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00825-02 [71.078]
Demandante: Lotería de Santander
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada: Asunto: Reparación directa 68001-23-33-000-2016-00825-02 [71.078]
Lotería de Santander Municipio de Bucaramanga - Concejo Municipal de Bucaramanga Apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas APELACIÓN DEL AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACION D.E COSTAS El despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto veintitrés (23) de noviembrede dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite 1.1 El doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)1, la Lotería de Santander, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga - Concejo Municipal de Bucaramanga, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de carácter material ocasionados por la expedición del Acuerdo 011 del veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014).
- Concejo Municipal de Bucaramanga, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de carácter material ocasionados por la expedición del Acuerdo 011 del veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014). 1 Expediente digital, índice numero 002 Sistema Judicial Samai, Tribunal administrativo Santander • • archivo titulado, Demanda (pdf). 1 iRadicación: 68001-23-33-000-2016-00825-02 [71.078] Demandante: Lotería de Santander 1.2 El Tribunal Administrativo de Santander, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, condenó a la parte demandante a pagar las costas procesales y ordenó a la Secretaría liquidar las costas. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 1.3 El tribunal de primera instancia, mediante auto del once (11) de septiembre de veinte veintitrés (2023)3 fijó las agencias en derecho por la suma equivalente al 2% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia, a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración del proceso, de conformidad con el artículo 6, numeral 3.1.2 del Acufirdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió el Municipio de Bucaramanga - Concejo Municipal de Bucaramanga. 1.4 La secretaría del Tribunal Administrativo de Santander liquidó las costas4.
366 del C.G.P, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió el Municipio de Bucaramanga - Concejo Municipal de Bucaramanga. 1.4 La secretaría del Tribunal Administrativo de Santander liquidó las costas4. Mediante Oficio No. GOC - 563 del veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dicha secretaría puso en conocimiento del despacho que estas ascendían a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS($ 35'023.680). Estas se fijaron a favor de las demandadas en partes iguales por el valor de diecisiete millones quinientos once mil ochocientos cuarenta pesos ($17'511.840) para cada una y a cargo de la parte demandante Lotería de Santander.
2. La decisión impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por la Secretaría de esa Corporación puesto que aquella "tuvo en cuenta las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia. Además, no incluyó algún concepto adicional no probado en el expediente". 2 Expediente digital, indice numero 119 Sistema Judicial Samai, Tribunal administrativo Santander a_rchivo titulado, SentenciaPimeralnstancia (Word). 3 Expediente digital, indice número 103 Sistema Judicial Samai, Tribunal administrativo Santander archivo titulado, AutoFijaAgencias. (Word). 4 Expediente digital, indice número 134 Sistema Judicial Samai, Tribunal administrativo Santander archivo titulado, LiquidacionCostas (pdf}. 5 Expediente digital, indice número 135 Sistema Judicial Samai, Tribunal Administrativo de Santander. 2 "'" . ...1
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4 Expediente digital, indice número 134 Sistema Judicial Samai, Tribunal administrativo Santander archivo titulado, LiquidacionCostas (pdf}. 5 Expediente digital, indice número 135 Sistema Judicial Samai, Tribunal Administrativo de Santander. 2 "'" . ...1 1.
3. El recurso de apelación interpuesto Radicación: 68001-23-33-000-2016-00825-02 [71.078]1
Demandante: Lotería de Santander Inconforme con la anterior determinación, el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar:
[i] Aseguró que en el presente caso"[. . .] al momento de liquidarse las agencias en derecho no se tuvo en cuenta, la naturaleza, la calidad y la gestión realizada por la parte demandada, no obstante a esto se debe tener en cuenta que las entidades demandadas cuentan, en su nómina de personal con un departamento jurídico, sin que esto los con lleve a gastos adicionales para la respectiva defensa, por consiguiente no hubo desgastes de traslados físicos del personal o de cualquier instancia de conformidad al articulo 8 de la ley 2080 del 2021, si no que se usaron canales digitales que no representaban una mayor gestión al del conocimiento jurídico. De igual forma la parte demandante considera que la tasación establecida es muy excesiva ya que no hubo ningún desgaste económico o administrativo por las partes demandadas, sustentando que la carga de la prueba y las de más diligencias administrativas que se originaron en el proceso fueron adelantadas por la parte
muy excesiva ya que no hubo ningún desgaste económico o administrativo por las partes demandadas, sustentando que la carga de la prueba y las de más diligencias administrativas que se originaron en el proceso fueron adelantadas por la parte demandante [. . .]. [11] lndicq que "[. . .] el auto de impugnación no menciona ninguna de las circunstancias especiales en relación con la naturaleza, a la calidad y la gestión realizada por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
11. CONSIDERACIONES
1. La normativa aplicable a este asunto Comoquiera que la Lotería de Santander ejerció el medio de control de reparación . directa, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), e interpuso el recurso de apelación, el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)6, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes, las cuales corresponden 6 Expediente digital, índice número 108 Sistema Judicial Samai, Tribunal Administrativo de Santander archivo titulado MRS-RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
3 1 1( Radicación: 68001-23-33-000-2016-00825-02 [71.078] Demandante: Lotería de Santander a.las contenidas en la ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo), la Ley 2080 de 2021, que la modificó esto, de acuerdo con el artículo 86 de la mencionada ley7 , así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3068 del primero de los estatutos mencionados.
con el artículo 86 de la mencionada ley7 , así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3068 del primero de los estatutos mencionados.
2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para ,resolverlo El recurso de apelación que la Lotería de Santander interpuso contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que establece que la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas prescritas en
el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por otro lado, el despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de los artículos 150 y 125, numeral 31 º del CPACA, que respectivamente disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el despacho dictará las 7 "Articulo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites
en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el articulo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". ' Artículo 306. Aspectos no regulados, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" [énfasis y aclaración añadida]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del veinticinco (25) de junio de
dos mil catorce (2014), Radicado No: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 10 "Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja". 4Radicación: 68001-23-33-000-2016-00825-02 [71.078] Demandante: Lotería de Santander demás providencias que no se encuentren enlistadas en el numeral 211 de esta última norma.
3. La oportunidad del recurso de apelación interpuesto El despacho precisa que conforme lo prescribe el artículo 201 del CPACA, el auto recurrido se notificó por estado.12
Por su parte, el artículo 244 ídem, establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En esos términos, como el estado se fijó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte tenía plazo hasta el 30 de ese mismo mes y año para interponer el recurso. Sin embargo, el escrito de apelación se presentó hasta el cuarto (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)13, es decir de manera extemporánea. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado de manera extemporánea, se rechazara la impugnación formulada por la parte demandanté En virtud de todo lo anterior, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que
En virtud de todo lo anterior, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. 11 "Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente 12 Sobre este particular se puede consultar el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Rad. 68177. 13 2 y 3 de diciembre del 2023 fueron días inhábiles. 5..
por la Sala Plena del Consejo de Estado. Rad. 68177. 13 2 y 3 de diciembre del 2023 fueron días inhábiles. 5.. ¡)_:;_··-,•.:.-.')i Radicación: 68001-23-33-000-2016-00825-02 171.078] Demandante: Lotería de Santander SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, fiofi{y Magistrado HAT 6