CE - Auto interlocutorio 68001233300020160100101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020160100101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria.
Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia
El despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Síntesis del caso
El señor Mario Antonio Trejos Arenas solicitó en esta instancia la valoración de documentos, un dictamen pericial, testimonios y pruebas de oficio. Sin embargo, no expuso consideración alguna que sustentara su petición.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
1. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander1.
2. Posteriormente, presentó un memorial mediante el cual solicitó el decreto y
práctica de las siguientes pruebas2:
«A. DOCUMENTALES
proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander1.
2. Posteriormente, presentó un memorial mediante el cual solicitó el decreto y
práctica de las siguientes pruebas2:
«A. DOCUMENTALES 1.-) Copia auténtica de la providencia de fecha 04 de agosto de 2020, proferida dentro
1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 0064. 2 Samai, expediente digital, índice 0021.2
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)
del presente proceso, mediante la cual se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarando no probada dicha excepción […]. 2.-) Certificados de vinculación laboral y aportes pensionales (CLEBF/CETIL) expedidos por la Gobernación de Santander, la DIAN, CAJANAL/UGPP y Colpensiones, donde conste la totalidad del tiempo laborado y cotizado por el actor […]. 3.-) Copia de los derechos de petición presentados por el actor: a.-) 22 de octubre de 2009 (solicitud de traslado de régimen al ISS). b.-) 02 de febrero de 2013 (solicitud a Colpensiones). c. -) 08 de abril de 2013 y 23 de febrero de 2016 (solicitudes a ING/Protección). d.-) 06 de julio de 2015 (solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones) […].
Colpensiones). c. -) 08 de abril de 2013 y 23 de febrero de 2016 (solicitudes a ING/Protección). d.-) 06 de julio de 2015 (solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones) […]. 4.-) Oficio de Protección Pensiones y Cesantías del 18 de abril de 2016, en el que reconoce que el traslado del actor a Colpensiones no se efectuó por omisión de gestión de dicha entidad […]. 5.-) Copias auténticas de las resoluciones expedidas por Colpensiones (GNR 299305 del 29/09/2015, GNR 395409 del 07/12/2015 y VPB del 17/02/2016) […].
B.-) PERICIAL Decretar dictamen pericial contable -actuarial, a cargo de un perito designado por el Consejo de Estado, con el fin de establecer: · Número total de semanas cotizadas por el actor en el sector público. · Monto de la pensión que le corresponde en aplicación del régimen de transición. · Diferencias entre lo reconocido y lo debido, con actualización e indexación […].
C.-) TESTIMONIAL Recibir declaración jurada de funcionarios de la DIAN y de Protección Pensiones y Cesantías que tuvieron a su cargo la afiliación y orientación del actor en materia pensional, para acreditar la deficiente asesoría en el traslado de régimen y la omisión en la gestión del traslado de aportes a Colpensiones […].
D.-) PRUEBA DE OFICIO Se sirva oficiar: 1.-) A Colpensiones, para que certifique el estado actual de los aportes y solicitudes presentadas por el actor. 2. -) A la UGPP,
D.-) PRUEBA DE OFICIO Se sirva oficiar: 1.-) A Colpensiones, para que certifique el estado actual de los aportes y solicitudes presentadas por el actor. 2. -) A la UGPP, para que informe si ha asumido el reconocimiento de la pensión del demandante y las razones de la negativa. Para aclarar la controversia sobre la entidad realmente competente para el reconocimiento pensional […]».
2.2. Trámite procesal
3. Por medio de auto del 17 de septiembre de 2025 3, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Antonio Trejos Arenas y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas que se solicitaran, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
4. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el señor Mario Antonio Trejos Arenas radicó memorial de solicitud probatoria.
3 Samai, expediente digital, índice 0017.3
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
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(Colpensiones)
3. Consideraciones
3.1. Competencia
5. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención
3.1. Competencia
5. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 y en el inciso 4 del artículo 212 del
CPACA5.
3.2. Oportunidad
6. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
7. En ese orden, como quiera que el auto que admitió el recurso de alzada fue notificado el 19 de septiembre de 2025 y la solicitud de pruebas se radicó el 24 de septiembre de 2025, es claro que dicha solicitud fue presentada dentro del término legal establecido.
3.3. Problema Jurídico
8. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a
responder el siguiente problema jurídico:
9. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA?
10. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas, pues solo se limitó a pedir el recaudo de una serie de pruebas sin dar alguna explicación sobre el particular.
solicitud probatoria presentada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas, pues solo se limitó a pedir el recaudo de una serie de pruebas sin dar alguna explicación sobre el particular.
4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».4
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
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3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
11. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,
en los siguientes términos:
11. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,
en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
12. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 6. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)7. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia,
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».5
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas
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conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA8.
13. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas9. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en l os artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad.
3.5. Caso concreto
14. El señor Mario Antonio Trejos Arenas pidió que se decretaran una serie de pruebas en segunda instancia , frente a lo cual el despacho pasa a pronunciarse a
continuación:
3.5.1. Documentales
15. En relación con las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, el despacho observa que la petición comprende los siguientes
documentos:
a) copia auténtica de la providencia del 4 de agosto de 2020, proferida al interior de este proceso. b) certificados de vinculación laboral y aportes pensionales expedidos por la
documentos:
a) copia auténtica de la providencia del 4 de agosto de 2020, proferida al interior de este proceso. b) certificados de vinculación laboral y aportes pensionales expedidos por la Gobernación de Santander, la Dian, Cajanal y Colpensiones, en los cuales conste la totalidad del tiempo laborado y cotizado por el actor. c) copia de los derechos de petición presentados por el demandante en las fechas 22 de octubre de 2009, 2 de febrero de 2013, 8 de abril de 2013 y 6 de julio de 2015. d) oficio del 18 de abril de 2016 de Protección Pensiones y Cesantías, referente al traslado del actor a Colpensiones. e) copias auténticas de las Resoluciones expedidas por Colpensiones el 29 de septiembre de 2015, el 7 de diciembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016.
16. Respecto a es tos elementos , el despacho precisa que la totalidad de la documentación ya obra en el expediente. Algunos fueron anexados por la parte demandante con su demanda 10, y otros integran el expediente administrativo allegado por Colpensiones 11, donde se evidencia el trámite desde la primera
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado
52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Samai Tribunal, índice 57, expediente digital, archivo 002AnexosDemanda. 11 Samai Tribunal, índice 57, expediente digital, carpeta «Expediente Administrativo».6
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
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reclamación del demandante hasta la expedición de los actos administrativos demandados. Por este motivo, al integrar el acervo probatorio del proceso, no corresponde emitir un pronunciamiento adicional, pues no es posible considerarlos como una solicitud probatoria.
17. Así mismo, respecto a la copia auténtica de la providencia del 4 de agosto de 2020, proferida en este mismo proceso, es importante señalar que todas las decisiones judiciales dictadas en su interior conforman el expediente. No resulta necesario decretar el recaudo de ese auto, puesto que el mismo tribunal de origen remitió el proceso completo a esta instancia judicial con ocasión del recurso de apelación. Además, en ningún memorial se discutió sobre la información plasmada en dicho proveído, por lo cual no existe duda sobre el contenido de la decisión. Por ende, tampoco se considera necesario el recaudo de esta prueba documental.
apelación. Además, en ningún memorial se discutió sobre la información plasmada en dicho proveído, por lo cual no existe duda sobre el contenido de la decisión. Por ende, tampoco se considera necesario el recaudo de esta prueba documental.
3.5.2. Pericial
18. Frente a la procedencia de este medio probatorio, el despacho considera fundamental recordar que el artículo 226 del CGP establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
19. En ese entendido, al revisar la solicitud probatoria, se observa que el dictamen pericial solicitado por la parte demandante tiene por propósito determinar el número total de semanas cotizadas y el monto de la pensión reconocida ; aspectos, que son constatables mediante la valoración documental y no exigen un análisis técnico especializado.
20. Adicionalmente, una vez revisado el contenido de la demanda, el despacho advierte que el señor Mario Antonio Trejos Arenas no solicitó, ni aportó el dictamen pericial en la oportunidad legal prevista. Asimismo, se observa que, con el presente recurso, no invocó ninguna de las causales establecidas en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA por lo que se negará su decreto.
3.5.3. Testimonial
21. A su turno, el demandante solicitó que se llamara a rendir declaración juramentada a funcionarios de la DIAN12 y del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que tuvieron a cargo su afiliación y orientación pensional, con el propósito de acreditar «la deficiente asesoría» en su traslado de régimen.
22. Frente a esta solicitud probatoria, el despacho precisa que, al igual que
Protección, que tuvieron a cargo su afiliación y orientación pensional, con el propósito de acreditar «la deficiente asesoría» en su traslado de régimen.
22. Frente a esta solicitud probatoria, el despacho precisa que, al igual que ocurrió con la prueba pericial, esta petición no se realizó en la oportunidad probatoria correspondiente, pues revisado el contenido de la demanda, no se evidencia que el escrito inicial incluyera la solicitud de recaudo de prueba testimonial.
12 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.7
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
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23. A su vez, el despacho tampoco encuentra que la solicitud se enmarque en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA. Ello, máxime cuando el demandante ni siquiera expuso un sustento que justificara la presentación de esta petición probatoria en esta instancia judicial.
24. En razón de lo anterior, se negará la solicitud de esta prueba no solo por la oportunidad procesal en la que se solicitó, sino porque, además, resulta inconducente, impertinente e inútil, dado que el propósito de este proceso no consiste en debatir la deficiente asesoría en el traslado de regímenes pensionales, sino e n determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas. Por consiguiente, la prueba testimonial se aparta del objeto del litigio.
3.5.4. Prueba de oficio
sino e n determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas. Por consiguiente, la prueba testimonial se aparta del objeto del litigio.
3.5.4. Prueba de oficio
25. Por último, en relación con la prueba de oficio, el señor Trejos Arenas solicitó: a) requerir a Colpensiones para que certificara el estado actual de sus aportes e informara sobre las solicitudes que había presentado ante dicha entidad, y b) pedir a la UGPP13 que indicara si había asumido el reconocimiento de su pensión y las razones de la negativa.
26. Frente a este aspecto, el despacho debe precisar que la prueba de oficio es una facultad otorgada por el legislador para que el juez o magistrado ponente decreten, los medios probatorios que consideren necesari os, pertinentes y útiles para esclarecer la verdad o puntos difusos dentro de la controversia. Por ende, será el juez quien, al momento de proferir la decisión de fondo, decrete las pruebas que cumplan con este juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual se negará esta solicitud probatoria.
27. Adicionalmente, el despacho observa que el demandante invoca el objeto de esta prueba para esclarecer la entidad competente para el reconocimiento pensional. No obstante, no enfoca su argumentación en dirimir o esclarecer por qué la solicitud probatoria se enmarca en alguno d e los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA. Por este motivo, también se considera que se debe negar su decreto.
3.5.5. Documentos allegados por Colpensiones
28. De otra parte, el despacho advierte que Colpensiones allegó un memorial el
212 del CPACA. Por este motivo, también se considera que se debe negar su decreto.
3.5.5. Documentos allegados por Colpensiones
28. De otra parte, el despacho advierte que Colpensiones allegó un memorial el 9 de octubre de 2025 en el cual remitió una certificación expedida por la gerencia de administración de dicha entidad, relacionada con los resultados arrojados sobre la búsqueda de la historia laboral del señor Mario Antonio Trejos Arenas . No obstante, esto ocurrió porque el apoderado del demandante copió el memorial de
13 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.8
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01001-01 (6345-2024)
Demandante: Mario Antonio Trejos Arenas
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(Colpensiones)
solicitud de pruebas a la dirección de notificaciones judiciales de esa entidad, lo que generó la confusión de que se trataba de un requerimiento oficial del despacho.
29. Por lo tanto, al haber sido negada la solicitud probatoria original y al determinarse que la respuesta aportada fue por causa de la confusión generada por el apoderado, no procede la incorporación ni la valoración de la misma.
3.6. Conclusión
30. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante.
del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante.
31. Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el señor Mario Antonio Trejos Arenas , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Abstenerse de incorporar los documentos allegados el 9 de octubre de 2025 por parte de Colpensiones, con base en las consideraciones expuestas.
Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
CJHR