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CE - Auto interlocutorio 68001233300020160103701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020160103701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2016 01037 01 (0934-2024)

Demandante: Carlos Andrés González Mebarak Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por el señor Carlos Andrés González Mebarak con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Antecedentes i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Carlos Andrés González Mebarak, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 10 de octubre de 2014 y 17 de abril de 2015, expedidos por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales fue declarado disciplinariamente responsable y se le impusieron las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) meses.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) pagar a su favor $ 35.000.000 COP, a razón de los

del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) meses. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) pagar a su favor $ 35.000.000 COP, a razón de los salarios que dejó de percibir; b) indexar la suma anterior, con base en el Índice de Precios al Consumidor; y c) ordenar a la Procuraduría General de la Nación que elimine o se abstenga de inscribir la sanción disciplinaria en 1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 68001 23 33 000 2016 01037 01 (0934-2024) Demandante: Carlos Andrés González Mebarak el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Siri). ii) El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual a) denegó las pretensiones de la demanda y b) condenó en costas al accionante.2 iii) Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Andrés González Mebarak interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual aportó dos (2) imágenes (pantallazos) que serían del módulo de «Consulta Nacional Unificada de la página de la Rama Judicial», a fin de demostrar a) que el fallo de pérdida de investidura del 4 de julio de 2013 quedó ejecutoriado hasta el 26 de septiembre de 2013; y b) que el Concejo Municipal de

Unificada de la página de la Rama Judicial», a fin de demostrar a) que el fallo de pérdida de investidura del 4 de julio de 2013 quedó ejecutoriado hasta el 26 de septiembre de 2013; y b) que el Concejo Municipal de Barrancabermeja fue informado de la citada providencia a través de los Oficios «2760 al 2768».3

2. Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2 Índice 99 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Índices 103 y 104 ibidem.

2Radicación: 68001 23 33 000 2016 01037 01 (0934-2024) Demandante: Carlos Andrés González Mebarak 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días

hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito. Bajo este razonamiento, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos presentados por el señor Carlos Andrés González Mebarak con el recurso de apelación, ya que estos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo ; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo solicitarse o incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas denegadas en primera instancia o que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de quien las pidió. Puntualmente, las imágenes (pantallazos) allegados reflejan actuaciones del sistema de gestión judicial, las cuales habrían tenido lugar en el año 2013, por lo

3Radicación: 68001 23 33 000 2016 01037 01 (0934-2024) Demandante: Carlos Andrés González Mebarak cual pudieron haber sido aportadas con la demanda, el 12 de noviembre de 2015, 4 lo cual no ocurrió, de tal manera que no pueden incorporarse como pruebas documentales en segunda instancia, ya que el escenario procesal de que trata el artículo 212 del CPACA no fue concebido como una alternativa u opción subsidiaria ante el no aprovechamiento de las oportunidades probatorias de primera instancia. Así las cosas, se resolverá desfavorablemente la petición probatoria presentada por el señor Carlos Andrés González Mebarak con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del CPACA, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario para decidir el fondo del asunto.5 En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos allegados por el señor Carlos Andrés González Mebarak con el recurso de apelación, de conformidad con las razones esbozadas previamente, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario. Segundo. Por Secretaría, requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que envíe, a la mayor brevedad posible, con destino al presente proceso, el

prueba adicional, en caso de considerarse necesario. Segundo. Por Secretaría, requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que envíe, a la mayor brevedad posible, con destino al presente proceso, el expediente disciplinario IUS-2014-40201// IUC.D.2014.83.670590, el cual fue 4 Folios 1 y 35 del expediente físico, el cual fue digitalizado y se puede consultar en el índice 76 ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de noviembre de 2020, expediente 41001 23 33 000 2015 00691 01 (5603-2019), M.P., William Hernández Gómez. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «Así, la prueba de oficio sólo tendrá su operatividad bajo la potestad del juez como director del proceso, pues en este entendido es el obligado a direccionar las actuaciones judiciales para dilucidar los hechos y omisiones alegados por las partes, facultad que se ejerce luego de analizar los elementos probatorios allegados por las partes y definido el objeto de la litis y al advertir, se insiste, puntos oscuros o difusos, presupuesto que trae el legislador en el artículo 213 del CPACA atrás referido. Por consiguiente, el juez no puede ejercer su facultad oficiosa en atención a las pruebas insinuadas por las partes, cuando se encuentren vencidas las oportunidades procesales para que estas las alleguen o pidan, o

cuando no cumplan con ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda su decreto». 4Radicación: 68001 23 33 000 2016 01037 01 (0934-2024) Demandante: Carlos Andrés González Mebarak decretado como prueba documental en la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2018, y allegado por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a través del Oficio 005199-2018 del 11 de diciembre de 2018, en «once (11) cuadernos originales y un (1) cuaderno anexo».6 Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Ver folio 133 del expediente físico, el cual fue digitalizado y se puede consultar en el índice 76 ibidem. 5

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