CE - Auto interlocutorio 68001233300020170005701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020170005701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
Demandante: Urbanizadora Marín Valencia S.A.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
Demandante: Urbanizadora Marín Valencia S.A.
Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otro Asunto: Resuelve recurso de apelación
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto po r el Municipio de Floridablanca contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de “caducidad de la acción contractual” propuesta por dicha entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. El 16 de enero de 2017 1, la Urbanizadora Marín Valencia S.A., por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la modalidad de “ acción de enriquecimiento sin causa ”, presentó demanda 2 en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara que las mencionadas entidades “ obtuvieron un aumento económico patrimonial” con la destinación del área denominada “ Franja Vía” -predio
del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara que las mencionadas entidades “ obtuvieron un aumento económico patrimonial” con la destinación del área denominada “ Franja Vía” -predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-3885733para la ejecución del proyecto vial “Transversal del Bosque y Obras Complementarias” y que la sociedad actora, en
1 Folio 248 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 3 a 17 del cuaderno de primera instancia. 3 Según se indicó en la demanda, “ de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y segregado del predio con identificación con identificación catastral 01-04-0190-0005-000 y 00-01-0002-0746-00” (se destaca).Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
Demandante: Urbanizadora Marín Valencia S.A.
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calidad de propietaria del inmueble, “vio disminuido su patrimonio económico de forma que [lo] afectó negativamente”. Asimismo, pidió que las entidades accionadas resarcieran la afectación económica que se le causó, para lo cual solicitó el reconocimiento de los siguientes conceptos: i) daño emergente, constituido por el valor actual de “las franjas de terreno ocupadas” para la construcción de la obra, calculado con base en el valor del metro cuadrado establecido en el avalúo corporativo No. 2175 del 22 de marzo de 2011, elaborado para el Área Metropolitana de Bucaramanga en relación con el predio “ Hacienda
establecido en el avalúo corporativo No. 2175 del 22 de marzo de 2011, elaborado para el Área Metropolitana de Bucaramanga en relación con el predio “ Hacienda Ginebra”4, con el ajuste del índice de valoración predial emitido por el DANE; ii) lucro cesante, correspondiente al “ valor dejado de recibir por la imposibilidad de comercializar los proyectos de urbanización y construcción sobre el predio Hacienda Ginebra” (se destaca) , en vista de que el 29 de agosto de 2011 la sociedad demandante radicó en debida forma la solicitud de licencia de urbanización ante la Curaduría Urbana No. 2 de l Municipio de Floridablanca, sin haber obtenido tal autorización “por los cambios en el diseño de la vía y por las incongruencias de los perfiles viales informados”; y iii) reintegro de intereses cobrados y pagados por la parte accionante, así como el rendimiento del capital no compensado , por haberse exigido el pago de la contribución por valorización sin previa compensación en los términos del Acuerdo Metropolitano No. 020 de 2000, con actualización del IPC nacional certificado por el DANE5. 1.2. Como fundamento fáctico expuso los siguientes hechos: Por medio de los Acuerdos Metropolitanos Nos. 006 de 2016, 012 de 2009 y 017 de 2009, la Junta Metropolitana de Bucaramanga declaró de utilidad pública e interés
4 En la demanda se señaló que este avalúo fue elaborado por Alianza Inmobiliaria S.A. para el Área Metropolitana de Bucaramanga en el marco del contrato No. 148 de 2009, al cual se hizo alusión en la R esolución No. 844 del
de Bucaramanga en el marco del contrato No. 148 de 2009, al cual se hizo alusión en la R esolución No. 844 del 28 de diciembre de 2011 (considerandos 12 y 13) y en los contratos de transacción (numeral 4). 5 También se incluyeron como pretensiones: i) la protocolización y el registro correspondiente a título traslaticio según el artículo 191 del CPACA; ii) el pago de intereses moratorios sobre las sumas que se reconozcan, hasta el pago efectivo; y iii) la no deducción, de la indemnización que se reconozca, de la contribución por valorización ya pagada.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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social los inmuebles requeridos para la ejecución de la construcción de la vía “Transversal del Bosque y Obras Complementarias” en el Municipio de Floridablanca y autorizó la expropiación administrativa de algunos inmuebles. Entre esos inmuebles se encuentra el de la sociedad demandante denominado “Hacienda Ginebra” e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-131898 y las cédulas catastrales 00-01-0002-0746-000 (parte rural) y 01-04-0190-0005-000 (parte urbana), el que a su vez fue subdividido mediante Escritura Pública No. 862 del 10 de marzo de 2025, acto jurídico en el que se identificó el lote denominado “ Franja Vía” con la matrícula inmobiliaria No. 300-388573 -predio al que se refieren las pretensionesy con un área de 17.728 metros cuadrados.
con la matrícula inmobiliaria No. 300-388573 -predio al que se refieren las pretensionesy con un área de 17.728 metros cuadrados. El 29 de agosto de 2011 quedó radicada en debida form a la solicitud de aprobación del proyecto urbanístico general y licencia de urbanización para el predio “ Hacienda Ginebra”, presentada por la Urbanizadora Marín Valencia S.A. ante la Curaduría Urbana No. 2 del Municipio de Floridablanca. El 28 de noviembre de 2011 la directora del Área Metropolitana de Bucaramanga, facultada por el Acuerdo Metropolitano No. 008 de 2011 para iniciar y llevar a cabo hasta su finalización el proceso contractual de negociación de los predios requeridos para la ejecución del proyecto cel ebró los contratos de transacción 6 mediante los cuales las partes acordaron el valor de las áreas de los inmuebles de propiedad de la sociedad accionante que serían adquiridas para la construcción de la vía. Con base en el Contrato de Transacción suscrito con la sociedad actora, el 28 de diciembre de 2011 el Área Metropolitana de Bucaramanga expidió la Resolución No. 000844, por la cual: i) se determinó la adquisición de la franja de terreno que hace parte del “Lote Ginebra” a través del procedimiento de expropiación administrativa;
6 Según la demanda, en dichos contratos se incluyeron aspectos relacionados con la identificación y delimitación del inmueble, los valores indemnizatorios determinados en el avalúo corporativo comercial contratado, la propuesta
6 Según la demanda, en dichos contratos se incluyeron aspectos relacionados con la identificación y delimitación del inmueble, los valores indemnizatorios determinados en el avalúo corporativo comercial contratado, la propuesta de valor del metro cuadrado presentada por el Área Metropolitana y su aceptación por parte del propietario.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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- se formuló la oferta de compra ; y iii) se ordenó la compensación con el valor del gravamen por valorización7.
El Área Metropolitana no realizó la inscripción de la oferta de compra en los folios de matrícula inmobiliaria y no agotó las etapas del proceso de enajenación voluntaria, por lo que no cumplió con los acuerdos contenidos en el Contrato de Transacción. En virtud del Acuerdo Metropolitano No. 003 de 2012, se autorizó al director del Área Metropolitana de Bucaramanga para dividir en dos tramos el proyecto “Transversal del Bosque y Obras Complementarias” y realizar los ajustes técnicos necesarios. El 17 de octubre de 2014 el Área Metropolitana de Bucaramanga remitió a la sociedad accionante el Acuerdo de Voluntades y el Permiso de Intervención Voluntaria que sería firmado por la demandante como propietaria del predio, así como el plano donde se identificaban las áreas afectadas, con el compromiso del Área Metropolitana y del Municipio de Floridablanca de adquirir las franjas de terreno requeridas para la construcción del Tramo II del proyecto vial. En el Acuerdo de Voluntades se identificaron las áreas de terreno requeridas para
Municipio de Floridablanca de adquirir las franjas de terreno requeridas para la construcción del Tramo II del proyecto vial. En el Acuerdo de Voluntades se identificaron las áreas de terreno requeridas para la obra y el precio del metro cuadrado del terreno, así como su indexación hasta el pago efectivo. En el Permiso de Intervención Voluntaria los propietarios autorizaron la intervención en las franjas de terreno requeridas para el proyecto vial y se reiteró que el Municipio de Floridablanca tramitaría ante el Concejo Municipal la autorización para adquirir los predios requeridos. En la misma comunicación se indicó el precio total a pagar por la franja de terreno identificada, suma que sería indexada hasta la fecha del pago con aplicación del índice de valoración predial IVP. Asimismo, se mencionó que el pago de la contribución de valorización debería incluir los intereses moratorios , sin que se permitiera su deducción del valor de las áreas requeridas para la obra.
7 A través de la Resolución No. 0325 de 2010, el Área Metropolitana de Bucaramanga irrigó la contribución de valorización del proyecto “Transversal del Bosque y Obras Complementarias”.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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El 10 de marzo de 2015, en cumplimiento de los acuerdos, la parte actora suscribió la Escritura Pública No. 862, mediante la cual se subdividió el predio para poder identificar las áreas de afectación vial, parque lineal, afectación hídrica y lotes para futuro desarrollo urbanístico 8. Así, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
identificar las áreas de afectación vial, parque lineal, afectación hídrica y lotes para futuro desarrollo urbanístico 8. Así, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos asignó matrículas inmobiliarias independientes a cada área identificada, entre ellas la denominada “Franja Vía” de 17.728 metros cuadros con la matrícula inmobiliaria No. 300-388573 -predio al que aluden las pretensiones-. El 26 de mayo de 2015 la accionante reiteró al Municipio de Floridablanca la solicitud de cumplimiento del Acuerdo de Voluntades y del Permiso de Intervención Voluntaria, sin respuesta por parte de la entidad territorial. El 15 de diciembre de 2015 la actora informó al Área Metropolitana de Bucaramanga que las gestiones efectuadas ante el Municipio de Floridablanca para obtener el pago de las áreas de terreno sobre las cuales se concedió el Permiso de Intervención Voluntaria habían sido infructuosas, por lo que solicitó adelantar las gestiones necesarias para cumplir los acuerdos y realizar el pago , petición que reiteró el 15 de enero de 2016. El 12 de mayo de 2016 el Área Metropolitana de Bucaramanga dio respuesta e indicó que el pago lo realizaría el Municipio de Floridablanca. A la fecha de presentación de la demanda, la sociedad accionante no ha obtenido la licencia de urbanización sobre el predio “Hacienda Ginebra” y no ha recibido el pago por “las franjas de terreno que se ocuparon para la construcción de la vía”. El 2 de marzo de 2016 el Área Metropolitana de Bucaramanga entregó al Municipio de Floridablanca la obra de construcción de la vía Transversal del Bosque , según se
El 2 de marzo de 2016 el Área Metropolitana de Bucaramanga entregó al Municipio de Floridablanca la obra de construcción de la vía Transversal del Bosque , según se observa en la página web del ente metropolitano y en reportes de prensa regional.
8 Por medio del Acuerdo Metropolitano No. 026 de 2015, se levantó la declaratoria de utilidad pública de los predios identificados como Globos 1, 2 y 3, con las matrículas inmobiliarias 300 -388574, 300 -388575 y 300 -388576, respectivamente. Por su parte, la demandante pagó la contribución por valorización junto con los intereses moratorios para obtener el levantamiento de la medida cautelar inscrita en los respectivos folios, en relación con el predio “Hacienda Ginebra”, con números prediales 00-01-0002-0746-000 y 01-04-0190-0005-000.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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1.3. En aras de soportar jurídicamente su reclamación, la actora se ocupó de defender la procedencia de la acción de enriquecimiento sin justa causa que ejerció a través del medio de control de reparación directa interpuesto. A propósito de “las áreas de terreno ocupadas por las obras adelantadas” y cuyo pago no se realizó, indicó que era evidente el incumplimiento del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca de lo pactado en el Contrato de Transacción y demás acuerdos celebrados entre las partes. Señaló que, a pesar de la existencia del Contrato de Transacción suscrito por las
Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca de lo pactado en el Contrato de Transacción y demás acuerdos celebrados entre las partes. Señaló que, a pesar de la existencia del Contrato de Transacción suscrito por las partes, las entidades demandadas actuaron bajo su imperium, lo que daba lugar a una de las hipótesis en que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, era procedente la actio in rem verso, consistente en que la entidad pública, en virtud de su supremacía, constriñó al particular a ejecutar prestaciones en su beneficio, sin mediar un contrato estatal. Afirmó que el Área Metropolitana de Bucaramanga “ocupó las franjas de terreno de la parte accionante para la construcción de la vía ”, por lo que estos predios incrementaron el patrimonio de las entidades territoriales a través de una ocupación irreversible que fue permitida por los propietarios sobre la base de que las franjas de terreno serían pagadas9. Explicó que el Área Metropolitana de Bucaramanga exigió a la actora el pago de la contribución por valorización con los intereses moratorios acumulados a la fecha del pago sin compensar el valor del terreno con la contribución y sin poder obtener los descuentos por pronto pago, como lo prescribe el artículo 102 del Estatuto de Valorización del Área Metropolitana. Asimismo, el Área Metropolitana no aceptó congelar el valor de la contribución en los términos del artículo 103 del mismo estatuto. De otro lado, adujo que, si bien la accionante formalmente tenía la condición de titular del predio “Franja Vía” según los folios de matrícula inmobiliaria, en la práctica era el
De otro lado, adujo que, si bien la accionante formalmente tenía la condición de titular del predio “Franja Vía” según los folios de matrícula inmobiliaria, en la práctica era el
9 Manifestó que concedió de buena fe y de manera irrevocable el Permiso de Intervención Voluntaria en las franjas de terreno, ante la necesidad de obtener la licencia de urbanización y adelantar los proyectos “congelados” por la inacción del Área Metropolitana de Bucaramanga.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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Municipio de Fl oridablanca en que detentaba “ su uso efectivo, su posesión y ocupación con carácter permanente, por entrega que le hiciere el Área Metropolitana”. Agregó que, como propietaria del inmueble, tenía derecho a que se le reconociera la indemnización por su “ocupación”. Aseguró que no existía ninguna causa que justificara la afectación patrimonial negativa sufrida por la actora, puesto que el artículo 58 de la Carta Política autoriza la expropiación solo con indemnización previa y las entidades que adelantan obras públicas están legalmente obligadas a adquirir los inmuebles requeridos para su ejecución según el procedimiento previsto en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.
2. Actuaciones procesales
2.1. En providencia del 14 de marzo de 2017 10, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia , ordenó las notificaciones de ley y corrió traslado del escrito inicial. 2.2. El 14 de junio de 201711 el Área Metropolitana de Bucaramanga dio contestación
Santander admitió la demanda de la referencia , ordenó las notificaciones de ley y corrió traslado del escrito inicial. 2.2. El 14 de junio de 201711 el Área Metropolitana de Bucaramanga dio contestación a la demanda y formuló como excepciones las que denominó “imposibilidad jurídica y material de pago”, “inexistencia de daños y perjuicios ocasionados por lucro cesante, intereses cobrados y pagados por valorización y rendimientos de capital no compensados”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero ” y la genérica. Indicó que no era posible realizar el pago a la sociedad demandante por cuanto había un déficit en el proyecto que requería una redistribución de la valorización (artículo 111 del Estatuto de Valorización del Área Metropolitana) por concepto de mayores costos de la obra , lo que implicaba someter el asunto a consideración de la Junta de Propietarios y Poseedores. Alegó que los inmuebles declarados como de utilidad pública estaban fuera del comercio y respecto de ellos no est aba autorizada la expedición de licencias urbanísticas, al margen de que h ubiera cambios en el proyecto vial y, en todo caso, mientras tales licencias no se otorg aran, el interesado solo c ontaba con meras
10 Folio 249 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 259 a 416 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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expectativas y no con derechos adquiridos , de manera que el daño antijurídico invocado y el lucro cesante reclamado no estaban acreditados. Señaló que, según la
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expectativas y no con derechos adquiridos , de manera que el daño antijurídico invocado y el lucro cesante reclamado no estaban acreditados. Señaló que, según la Resolución 325 de 2010 , con independencia del procedimiento de enajenación o expropiación, el propietario estaba obligado a pagar la contribución por valorización aunque el predio fuera necesario para la ejecución del proyecto. Expresó que fue el Municipio de Floridablanca el que se comprometió a obtener ante el Concejo Municipal la autorización para comprar la franja de terreno perteneciente al inmueble de la sociedad actora, lo que se concretó a través del Acuerdo No. 027 de 2014, sin que la entidad territorial procediera con el pago, aun cuando se tramitó un empréstito. Por tanto, es a dicho ente al que le resulta atribuible el daño derivado del no pago y ello da lugar a la configuración de un hecho exclusivo de un tercero. 2.3. El 24 de julio de 2017 12 el Municipio de Floridablanca contestó la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción contractual”. Argumentó que no participó en los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda porque no intervino en el proceso contractual que llevó a la firma de un Contrato de Transacción y, frente a la imposibilidad de desarrollar un proyecto por no haberse otorgado licencia de construcción, dijo no t ener competencia en la definición de perfiles viales o en la actividad de los curadores urbanos. Manifestó que la suma de dinero cuyo pago se pretende como daño emergente emana
un proyecto por no haberse otorgado licencia de construcción, dijo no t ener competencia en la definición de perfiles viales o en la actividad de los curadores urbanos. Manifestó que la suma de dinero cuyo pago se pretende como daño emergente emana de un Contrato de Transacción suscrito entre el Área Metropolitana de Bucaramanga y la sociedad demandante, sin que el Municipio de Floridablanca hubiera intervenido en la expropiación o en la negociación que lo precedió, por lo q ue la acción era contractual y estaba caducada al amparo del artículo 164 del CPACA. En relación con los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar un proyecto por falta de licencia de construcción, agregó que contra el acto que la negaba procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes.
12 Folios 418 a 440 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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2.4. El 24 de julio de 201713 la parte demandante se pronunció frente a los medios exceptivos planteados por el Área Metropolitana de Bucaramanga en el sentido de afirmar que no correspondían a excepciones de mérito sino a argumentos de defensa que debían ser abordados en la providencia que resolviera el problema jurídico. 2.5. El 1° de agosto de 201714 la parte actora se opuso a las excepciones formuladas por el Municipio de Floridablanca . Frente a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sostuvo que el Permiso de Intervención Voluntaria también había sido suscrito
por el Municipio de Floridablanca . Frente a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sostuvo que el Permiso de Intervención Voluntaria también había sido suscrito por el ente municipal , el cual se comprometió a tramitar la autorización de compra y endeudamiento para adquirir el inmueble mediante escritura pública . Asimismo, recordó que en el Acuerdo de Voluntades tanto el Área Metropolitana de Bucaramanga como el Municipio de Floridablanca declararon que su intervención en la adquisición de las franjas de terreno obedecía al principio de coordinación y colaboración (artículo 6 de la Ley 489 de 1998) y a la intención de asociarse para desarrollar la obra (artículo 95 ejúsdem). Respecto de la “caducidad de la acción contractual ”, aseveró que no era dable proponerla porque en este proceso no se ejerció una acción contractual sino una “actio in rem verso ” que debía tramitarse bajo el procedimiento del medio de control de reparación directa. Al efecto, esgrimió que “la franja de terreno ocupada ”, “sin pagar su valor a los propietarios y sin que haya mediado contrato previo ”, no era la misma que había sido objeto del Contrato de Transacción celebrado el 28 de noviembre de 2011, pues ante el rediseño del trazado del Tramo II de la vía, fue necesario adelantar una nueva negociación , lo que a su vez explicaba que la parte accionante hubiera suscrito el Permiso de Intervención Voluntaria para dejar “sin efecto” ese contrato. Como sustento de lo anterior, adjuntó como prueba “el plano de la subdivisión del lote áreas y linderos, en el cual deja ver la franja vial no ejecutada del contrato de transacción (…) y la franja vial ocupada actualmente”.
Como sustento de lo anterior, adjuntó como prueba “el plano de la subdivisión del lote áreas y linderos, en el cual deja ver la franja vial no ejecutada del contrato de transacción (…) y la franja vial ocupada actualmente”.
13 Folio 417 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 441 a 443 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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2.6. El 11 de octubre de 2017 15 la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones elevadas en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, la cual, previo traslado al extremo pasivo16, con oposición del Municipio de Floridablanca 17, fue decidida desfavorablemente en providencia del 28 de septiembre de 201818.
3. Decisión impugnada
En la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019 19, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda se presentó dentro del término consagrado en el artículo 164 ( numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 201120. El Tribunal estimó que el conteo del término de caducidad debía hacerse desde el día siguiente al 26 de mayo de 2015 , fecha en la cual el representante legal de la sociedad actora formuló petición ante el Municipio de Floridablanca con el fin de obtener el pago por concepto de las áreas de terreno sobre las cuales se concedió el Permiso de Intervención Voluntaria. Así, como la demanda se interpuso el 16 de enero
obtener el pago por concepto de las áreas de terreno sobre las cuales se concedió el Permiso de Intervención Voluntaria. Así, como la demanda se interpuso el 16 de enero de 2017, no operó el fenómeno de la caducidad. Aunado a lo anterior, el a quo señaló que se llegaría a igual conclusión si dicho término se contabilizara a partir del 18 de diciembre de 2014, cuando el Concejo Municipal de Floridablanca autorizó al alcalde para adquirir los predios necesarios de cara a la ampliación de la vía Transversal del Bosque – Tramo II, dado que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2016 suspendió el término de caducidad, el cual feneció el 18 de marzo de 2017.
15 Folios 444 y 445 del cuaderno de primera instancia. 16 En auto del 12 de febrero de 2018 (folio 455 del cuaderno de primera instancia). 17 Folios 461 a 463 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 465 del cuaderno de primera instancia. 19 El acta de audiencia obra en los folios 493 a 497 del cuaderno de apelación de auto y el registro audiovisual de la audiencia obra en el disco compacto que reposa en el folio 498 del mismo cuaderno. 20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
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Por último, el Tribunal indicó que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Floridablanca, el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era aplicable, porque el hecho de que se reclamara la pérdida de la oportunidad por no haberse concedido la licencia urbanística no desnaturalizaba el medio de control de reparación directa , el cual resultaba procedente y se había ejercido en tiempo21-22.
4. Recurso de apelación
4.1. El Municipio de Floridablanca interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó como pasa a explicarse. El recurrente s ostuvo que al subsanar la demanda la parte actora aludió a un lote supuestamente distinto a l que fue objeto del Contrato de Transacción en los numerales 2 y 4 -que versa sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 300-188858 y número predial 01-04-234-0007 de propiedad de Rayco y Rodolfo Castillo, cuyo valor se determinó en el avalúo corporativo No. 2177-, cuando lo cierto es que se trata
y número predial 01-04-234-0007 de propiedad de Rayco y Rodolfo Castillo, cuyo valor se determinó en el avalúo corporativo No. 2177-, cuando lo cierto es que se trata del mismo predio al que se refiere tanto el Acuerdo de Voluntades en el numeral 5 (inciso 2°) como el Permiso de Intervención Voluntaria en la página 2 (inciso 2°) - es decir, la segunda franja denominada “Lote Terreno No. 1 ” con matrícula inmobiliaria No. 300-188858, cédula catastral 01-04-0234-0007 y extensión de 5.770,52 metros cuadrados-. El apelante cuestionó la conclusión del Tribunal según la cual el medio de control procedente era el de reparación directa , pues en su criterio sí hubo un acuerdo de voluntades y este se constituy ó en la causa jurídica en virtud de la cual el Área Metropolitana de Bucaramanga -que no el Municipio de Floridablancaincumplió con la obligación de efectuar, con cargo a su patrimonio, el pago a favor de la sociedad demandante, lo que permitía descartar la procedencia de la actio in rem verso y abrir paso, eventualmente, a una acción judicial diferente.
21 Minutos 15:20 a 22:33 del disco compacto obrante en folio 498 del cuaderno de apelación de auto. 22 Se precisa que la decisión de declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, planteada por el Municipio de Floridablanca, no fue objeto de impugnación.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
Demandante: Urbanizadora Marín Valencia S.A.
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planteada por el Municipio de Floridablanca, no fue objeto de impugnación.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00057-01 (63773)
Demandante: Urbanizadora Marín Valencia S.A.
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Recordó que la obra metropolitana involucró un proceso de expropiación que terminó con una enajenación voluntaria por parte de la sociedad demandante, quien otorgó el Permiso de Intervención Voluntaria al Área Metropolitana de Bucaramanga. Por ende, la oferta de compra del inmueble por parte del ente metropolitano y su aceptación por parte de la actora conformaron un acuerdo de voluntades que debía tenerse en cuenta en el estudio de la caducidad. Lo anterior, sin desconocer que el pago no se realizó y que -como se dijo al c
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