CE - Auto interlocutorio 68001233300020170069401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020170069401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024)
Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Tema: Recurso de reposición; actuaciones que no son presentadas a través de apoderado ; medida cautelar, pruebas en segunda instancia; solicitud de trámite preferente; y alegatos de conclusión.
Auto ________________________________________________________________
Asunto
El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por Hugo Alexander Cifuentes Sánchez contra el auto del 8 de octubre de 2025.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Hugo Alexander Cifuentes Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de junio de 2016, proferido por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Santander en el
orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de junio de 2016, proferido por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Santander en el proceso DESAN-2016-27, mediante el cual i) se declar aron probados los cargos disciplinarios endilgados contra el demandante y Wilmer Norvey Barreto Toloza, por
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez haberse establecido la infracción de los numerales 14 y 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; y ii) se sancionó a los disciplinados con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
1.2. Fallo disciplinario de segunda instancia del 22 de junio de 2016, proferido por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Santander en el proceso DESAN-2016-27, proferido por la Inspección Delegada Región Cinco de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia.
1.3. Resolución 6289 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio al demandante y Wilmer Norvey Barreto Toloza.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, prestaciones sociales, emolumentos y demás adendas de la asignación básica, desde que se produjo la
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, prestaciones sociales, emolumentos y demás adendas de la asignación básica, desde que se produjo la destitución y hasta cuando se efectúe el reintegro; ii) el pago de la «indemnización a que hubiere lugar»; iii) el ajuste de las sumas adeudadas de conformidad con el IPC; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. El demandante señaló como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2009, como alumno, y fue dado de alta el 1 de diciembre de ese año, como patrullero.
3.2. En julio de 2015 adelantó un operativo policial en el que se dio captura a 35 personas por varios delitos. Para lograr el operativo trabajó en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Gil y recopiló información de distintas personas bajo reserva de identidad, haciendo uso del programa pago de recompensas.
3.3. El 27 de agosto de 2015, una vez realizada la captura de las personas, el Jefe de la SIJI DESAN, realizó el pago de la recompensa a dos de las fuentes humanas que brindaron la información. El dinero fue entregado directamente a los informantes sin ninguna intermediación.
3.4. El 28 de agosto de 2015, el subcomandante del departamento de Policía de Santander rindió un informe en el que puso en conocimiento del comandante del ese departamento que, el teniente Carlos Maldonado Velasco Jefe del CAD del área
3.4. El 28 de agosto de 2015, el subcomandante del departamento de Policía de Santander rindió un informe en el que puso en conocimiento del comandante del ese departamento que, el teniente Carlos Maldonado Velasco Jefe del CAD del área metropolitana de Bucaramanga puso en su conocimiento sobre una llamada telefónica recibida el ese día a las 10:00 am, en la que una persona de voz femenina, quien se identificó como Yerly Norella Ramírez , manifestó que funcionarios de la SIJIN le pagaron una recompensa de $4.000.000 de pesos en San Gil, pero que3
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez ellos después de firmar el acta de entrega le dijeron que ella de es e dinero únicamente le correspondían $600.000.
3.5. Con base en el informe indicado, la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía Santander, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, inició pro ceso disciplinario el cual tuvo como material probatorio para su etapa preliminar, el mencionado informe, la declaración extra juicio de Yerly Norella Ramírez, un CD entregado por ella y, las declaraciones del Capitán Ilich Augusto Yucuma Diaz y el Intendente Diego Omar Herrera Ortiz (p ersonas que no fueron testigos presenciales de los hechos que originan el proceso).
3.6. Con las pruebas antes enlistadas, se profirió auto en el que se citó a audiencia disciplinaria en su contra y se le endilgó el hecho de haber infringido los numerales
testigos presenciales de los hechos que originan el proceso).
3.6. Con las pruebas antes enlistadas, se profirió auto en el que se citó a audiencia disciplinaria en su contra y se le endilgó el hecho de haber infringido los numerales 14 y 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece como faltas disciplinarias las siguientes, respectivamente : i) apropiarse bienes de particulares con la intención de tener un beneficio propio; e ii) inducir al particular para que omita información acerca de una conducta disciplinaria.
3.7. En la audiencia disciplinaria se practicaron nuevamente los testimonios y se recibieron declaraciones de otros funcionarios policiales y de un particular que también había recibido recompensa; no obstante, ninguna de esas pruebas acreditó la ocurrencia de los hechos imputados y, por el contrario, evidenciaban contradicciones y posteriores retractaciones de Yerly Norella Ramírez, quien manifestó que nunca le fue exigida la devolución del dinero y que lo manifestado en su primera declaración obedecía a que había sido mal orientada por otros funcionarios.
3.8. A pesar de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno declaró probados los cargos formulados contra el demandante e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años y aunque la decisión se apeló, fue confirmada por el mayor Tino Nicolas Guevara Rodríguez, inspector delegado regional cinco de policía (E).
3.9. La sanción disciplinaria se ejecutó mediante la Resolución 6289 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional y
Guevara Rodríguez, inspector delegado regional cinco de policía (E).
3.9. La sanción disciplinaria se ejecutó mediante la Resolución 6289 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional y notificada al demandante el 18 de octubre ese año.
3.10. La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues la sanción disciplinaria afectó su derecho al trabajo, al acceso a la función pública y al mínimo vital, así como la estabilidad económica de su núcleo familiar, máxime porque los fallos disciplinarios carec ieron de sustento fáctico y jurídico suficiente, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente no demostraban la existencia de la falta ni la responsabilidad disciplinaria del demandante, sino que permitían arribar a una conclusión absolutoria.4
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez 3.11. La sanción se fundamentó principalmente en el testimonio de Yerly Norella Ramírez, pese a que este presentaba inconsistencias y había sido objeto de posteriores rectificaciones.
3.12. La autoridad disciplinaria incumplió el deber de realizar una valoración integral y objetiva del material probatorio, pues omitió verificar aspectos relevantes de la investigación y dejó de recaudar elementos que habrían permitido esclarecer los hechos denunciados.
3.13. Durante la investigación existieron dudas relevantes acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del demandante; sin embargo, la autoridad disciplinaria omitió aplicar el principio in dubio pro disciplinado y decidió imponer la sanción.
de los hechos y de la responsabilidad del demandante; sin embargo, la autoridad disciplinaria omitió aplicar el principio in dubio pro disciplinado y decidió imponer la sanción.
3.14. La destitución e inhabilidad general ocasionaron al demandante graves perjuicios económicos, laborales, familiares y morales, al impedirle continuar ejerciendo la función pública y privarlo de su fuente de ingresos.
3.15. Se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial , como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida.
1.2. Sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 9 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que «no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, esto es, no se demostró la aducida falsa motivación que se endilgó como causal de nulidad en la demanda, toda vez que se insiste, la valoración probatoria contenida en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, a juicio de este tribunal, resulta correcta y corresponde al material probatorio que obra en el expediente administrativo».
1.3. Recurso de apelación y su concesión
5. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024 , que fue concedido por el a quo el 18 de junio de
2024. En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación.
1.4. Admisión de la apelación
6. En auto del 30 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el
1.4. Admisión de la apelación
6. En auto del 30 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander.
7. Esta providencia se notificó por correo el 18 de diciembre de 2024.5
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez 1.5. Medida cautelar y solicitud de trámite preferente
8. Hugo Alexander Cifuentes Sánchez presentó el 25 de mayo de 20252 una solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los actos administrativos demandados; asimismo, allegó una «solicitud de trámite preferente».
9. En relación con la medida cautelar señaló que esta se sustentaba en: i) la vulneración al debido proceso disciplinario por el uso de un testimonio cuestionado penalmente y que fue descontextualizado por parte de la autoridad disciplinaria ; ii) la transgresión al debido proceso por cuanto el funcionario que adelantó el trá mité disciplinario en segunda instancia estaba inhabilitado y tenía un título profesional falso; iii) se dio valor jurídico a una supuesta prueba en formato de CD «que supuestamente contenía grabaciones del hoy demandante con la víctima y que daban cuenta de una situación irregular»; sin embargo esta prueba no existió; iv) la afectación prolongada al mínimo vital y a la subsistencia familiar; v) la inobservancia por parte del a quo respecto de una sentencia del propio Tribunal Administrativo de Santander3 en que se anuló el acto disciplinario a Wilmer Norvey Barreto Toloza
prolongada al mínimo vital y a la subsistencia familiar; v) la inobservancia por parte del a quo respecto de una sentencia del propio Tribunal Administrativo de Santander3 en que se anuló el acto disciplinario a Wilmer Norvey Barreto Toloza quien fue disciplinado por iguales hechos que el ahora demandante; y vi) el desconocimiento de la duda razonable y la falta de valoración de declaraciones rendidas por testigos presenciales «como lo es el caso de la declaración de fecha 27 de mayo de 2016, por Elilberto Miranda Flórez, el cual fue excluido sin justificación alguna a sabiendas que fue un testigo directo de los hechos y que su testimonio da certeza de lo verdaderamente acontecido».
10. El demandante en esta oportunidad aportó los siguientes documentos:
10.1. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso 68001-23-33-000-2019-00677-00 mediante la cual se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en el trámite DESAN-201627, que impusieron la sanción de destitución con inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas a Wilmer Norvey Barreto Toloza en su condición de patrullero de la Policía Nacional en Bucaramanga.
10.2. Derecho de petición remitido al director seccional de la Fiscalía de Bucaramanga, en el que se le solicitó información relacionada con la investigación adelantada contra Yerly Norella Ramírez , bajo el radicado de noticia criminal 680016008828201700652.
10.3. Respuesta al derecho de petición, emitido por el asistente del fiscal 13
adelantada contra Yerly Norella Ramírez , bajo el radicado de noticia criminal 680016008828201700652.
10.3. Respuesta al derecho de petición, emitido por el asistente del fiscal 13 seccional Bucaramanga en el que se indicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que se adelanta bajo el radicado 680016008828220170065.
2 Samai, índices 10, 12 y 13. 3 En el proceso 68001-23-33-000-2019-00677-00.6
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez 10.4. Copia de un derecho de petición presentado al inspector general de la Policía Nacional mediante el cual solicitó copia del proceso disciplinario «adelantadas bajo radicado SIJUR Nro. INSGE -2018-81, donde fue Investigado el señor mayor Tino
Nicolás Guevara Rodríguez».
10.5. Copia del proceso disciplinario SIE2D EE -PROD11-2022-320, adelantado contra Tino Nicolás Guevara Rodríguez, dentro del cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez 10 años, al encontrarse acreditado el cargo formulado por la transgresión del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece como falta disciplinaria gravísima r ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, en concordancia con el artículo 289 del Código Penal, que tipifica el delito d e falsedad en documento privado. Lo anterior, por cuanto se
conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, en concordancia con el artículo 289 del Código Penal, que tipifica el delito d e falsedad en documento privado. Lo anterior, por cuanto se determinó que el disciplinado , en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, mientras se encontraba en calidad de estudiante de la Es cuela de Postgrados de Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro , falsificó un diploma mediante el cual se acreditaba el título profesional de abogado, con el propósito de ser admitido en la Especialización en Seguridad ofrecida por dicha institución educativa, requisito previo para acceder al ascenso al grado de teniente coronel.
10.6. Certificado de los antecedentes disciplinarios de Tino Nicolás Guevara Rodríguez en la que reposan sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años.
11. El demandante presentó un memorial el 22 de julio de 2025 4 en el que aportó nuevamente el certificado de los antecedentes disciplinarios de Tino Nicolás Guevara Rodríguez y allegó un certificado del Consejo superior de la Judicatura en el que se indica que aquel no registra la calidad de abogado.
1.6. Solicitud de pruebas sobrevinientes
12. El demandante en memorial radicado el 25 de septiembre de 2025 5 allegó los
siguientes documentos:
12.1. Petición del 30 de julio de 2025, dirigida a la inspectora general de la Policía Nacional de Colombia , en la que el demandante solicitó copia «de las piezas procesales anexas y adelantadas en proceso disciplinario adelantadas Bajo Radicado
Nacional de Colombia , en la que el demandante solicitó copia «de las piezas procesales anexas y adelantadas en proceso disciplinario adelantadas Bajo Radicado SIE2D EEPROD1 -2022-205, donde fue Investigado el señor Mayor TINO NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, Identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 79.655.461».
12.2. Oficio No. ASUIN-OFJUZ – 13.0 del 12 de agosto de 2025 mediante el cual se niega la petición en tanto el solicitante no es sujeto procesal de la actuación requerida.
4 Samai, índices 16 y 17. 5 Samai, índice 20.7
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024)
Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez
12.3. Recurso de insistencia respecto del proceso disciplinario solicitado.
12.4. Sentencia del 5 de septiembre de 2025, Proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó a la Policía Nacional de Colombia, Inspección General y Responsabilidad Profesional, Oficina Juzgamiento Procesos Disciplinarios, entregar a Hugo Alexander Cifuentes Sánchez copia de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario SIE2D EE -PROD1-2022-205, donde fue investigado Tino Nicolás Guevara Rodríguez.
12.5. Copia del proceso disciplinario SIE2D EE -PROD1-2022-205 en el que se sancionó con destitución e inhabilidad general a Tino Nicolás Guevara Rodríguez
Nicolás Guevara Rodríguez.
12.5. Copia del proceso disciplinario SIE2D EE -PROD1-2022-205 en el que se sancionó con destitución e inhabilidad general a Tino Nicolás Guevara Rodríguez [retirado] por demostrarse que transgredió el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , que establece como falta disciplinaria gravísima realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función o cargo, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal que tipifica el delito de prevaricato por acción, con ocasión a que el disciplinado profirió «fallo disciplinario contrario a derecho en contra del Subteniente ANTONIO NÚŇEZ GELVES, quien adulteró el libro de control de armamento en el marco de la investigación que se adelantaba por el fallecimiento del hijo del quejoso, el señor Patrullero JOSÉ MARCIAL BOHÓRQUEZ (Q.E.P.D.) hechos acaecidos en la Estación de Policía Itagüí (Antioquia) el 28 de octubre de 2015».
13. Ahora bien, el demandante solicitó de forma específica tener como prueba sobreviniente «la decisión disciplinaria mediante la cual el juez de segunda instancia que resolvió el proceso disciplinario en mi contra fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años por falta gravísima de naturaleza similar a la q ue motivó el proceso en cuestión».
1.7. Auto recurrido
14. El despacho en auto del 8 de octubre de 2025 se abstuvo de tramitar las solicitudes i) de medida cautelar de suspensión provisional de los actos
cuestión».
1.7. Auto recurrido
14. El despacho en auto del 8 de octubre de 2025 se abstuvo de tramitar las solicitudes i) de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados; ii) de trámite preferente ; y iii) probatoria, pues se observó que aquellas habían sido presentadas por Hugo Alexander Cifuentes Sánchez, actuando en nombre propio, lo cual resultaba improcedente por cuanto las actuaciones de este medio de control debían adelantarse a través de abogado, condición que aquel no ostentaba.
1.8. Recurso de reposición
15. El 14 de octubre el demandante, a través de apoderado judicial 6, interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de octubre de 2025. Revisado el recurso,
6 A quien se recoció personería en la audiencia inicial del 3 de septiembre de 2019.8
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez se advierte que el recurrente no controvierte de manera concreta la razón que sustentó la decisión recurrida, esto es, que las solicitudes de medida cautelar, pruebas y trámite preferente habían sido formuladas directamente por el demandante, quien para es e momento no actuaba por conducto de apoderado judicial. En su lugar, el apoderado reiteró dichas solicitudes y expuso las razones que, en su criterio, justifican su procedencia, principalmente, en los siguientes
términos:
15.1. Existen pruebas sobrevinientes relacionadas con las actuaciones disciplinarias adelantadas contra Tino Nicolás Guevara Rodríguez, quien intervino como
que, en su criterio, justifican su procedencia, principalmente, en los siguientes términos:
15.1. Existen pruebas sobrevinientes relacionadas con las actuaciones disciplinarias adelantadas contra Tino Nicolás Guevara Rodríguez, quien intervino como funcionario de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido contra el demandante. En particular, se destacan las sanciones de destitución e inhabilidad general que le fueron impuestas dentro de los procesos SIE2D EE -PROD11-2022320 y SIE2D EE-PROD1-2022-205, relacionadas, respectivamente, con falsedad en documento privado y prevaricato por acción. Estas circunstancias ponen en duda la legalidad, imparcialidad y competencia con las que dicho funcionario intervino en la actuación disciplinaria del demandante.
15.2. En el proceso disciplinario y en la sentencia de primera instancia se presentaron irregularidades en la valoración probatoria, particularmente frente al CD que habría sido utilizado como elemento de convicción y respecto de la declaración de Yerly Norella Ramírez, cuya versión fue descontextualizada. Asimismo, se cuestiona que no se hubiera valorado adecuadamente la declaración de Elilberto Miranda Flórez, a quien identifica como testigo presencial de los hechos.
15.3. El Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial horizontal, al negar las pretensiones de la demanda pese a que, en o tro proceso relacionado con iguales hechos y respecto de Wilmer Nor vey Barreto Toloza, ese tribunal declaró la nulidad de los actos disciplinarios. Dicha diferencia entre ambas decisiones carece de una justificación suficiente.
15.4. La permanencia de los efectos de la sanción durante más de 8 años ha
tribunal declaró la nulidad de los actos disciplinarios. Dicha diferencia entre ambas decisiones carece de una justificación suficiente.
15.4. La permanencia de los efectos de la sanción durante más de 8 años ha generado una afectación grave y prolongada de los derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la función pública del demandante y de su núcleo familiar. Por ello, debe darse trámite preferente al proceso y decretarse la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, o, en su defecto, que se profiera prontamente la sentencia de segunda instancia.
16. Con el recurso se aportaron los siguientes documentos a efectos de que fueran
tenidos como prueba:
16.1. Copia del registro civil de nacimiento de la hija del demandante.
16.2. Declaración extraprocesal de la unión marital de hecho entre el demandante y Heidy Johana Ardila Rodríguez.9
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024)
Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez
16.3. Sentencia de Primera Instancia del 3 de noviembre de 2022, e mitida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso 68001-23-33-0002019-0067700 en la que se declaró la nulidad de los actos disciplinarios en contra de Wilmer Norvey Barreto Toloza.
16.4. Copia de los procesos disciplinarios SIE2D EE-PROD11-2022-320 y SIE2D EE-PROD1-2022-205, adelantados contra Tino Nicolás Guevara Rodríguez.
16.4. Copia de los procesos disciplinarios SIE2D EE-PROD11-2022-320 y SIE2D EE-PROD1-2022-205, adelantados contra Tino Nicolás Guevara Rodríguez.
16.5. Petición del 30 de julio de 2025, dirigida a la inspectora general de la Policía Nacional de Colombia, en la que el demandante solicitó copia «de las piezas procesales anexas y adelantadas en proceso disciplinario adelantadas Bajo Radicado SIE2D EEPROD1-2022-205, donde fue Investigado el señor Mayor TINO NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, Identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 79.655.461».
16.6. Oficio ASUIN-OFJUZ – 13.0 del 12 de agosto de 2025 mediante el cual se niega la petición en tanto el solicitante no es sujeto procesal de la actuación requerida.
16.7. Recurso de insistencia respecto del proceso disciplinario solicitado.
16.8. Sentencia del 5 de septiembre de 2025, Proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó a la Policía Nacional de Colombia, Inspección General y Responsabilidad Profesional, Oficina Juzgamiento Procesos Disciplinarios, entregar a Hugo Alexander Cifuentes Sánchez copia de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario SIE2D EE -PROD1-2022-205, donde fue investigado Tino Nicolás Guevara Rodríguez.
16.9. Derecho de petición remitido al director seccional de la Fiscalía de Bucaramanga, en el que se le solicitó información relacionada con la investigación
Nicolás Guevara Rodríguez.
16.9. Derecho de petición remitido al director seccional de la Fiscalía de Bucaramanga, en el que se le solicitó información relacionada con la investigación adelantada contra Yerly Norella Ramírez, bajo el radicado de noticia criminal 680016008828201700652.
16.10. Respuesta al derecho de petición, emitido por el asistente del fiscal 13 seccional Bucaramanga en el que se indicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que se adelanta bajo el radicado 680016008828220170065.
17. Del recurso presentado se corrió traslado; sin embargo, no se allegaron pronunciamientos.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
18. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3, del artículo 125 del CPACA, según la cual: «[será] competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias10
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00694-01 (5295-2024) Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2 . Recurso de reposición
2.2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
19. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario »; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
contra todos los autos, salvo norma legal en contrario »; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
20. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho me dio de impugnación. Al respecto, el artículo 318
indicó:
«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
21. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:
«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».
22. De conformidad con lo previsto en los artículos prec itados, se encuentra que el recurso de reposición presentado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma
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