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CE - Auto interlocutorio 68001233300020170087501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020170087501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 71.216

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00875-01

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS

S.A. ESP

Demandado: Consorcio Interventoría RCG Santander y otro

Asunto: Controversias contractuales

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente. PRUEBA -Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. PRUEBA PERICIAL-Contradicción del dictamen. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de febrero de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pruebas aportadas al descorrer el traslado de las excepciones que propuso la demandante contra la demanda de reconvención interpuesta por el Consorcio Interventoría RCG Santander.

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 10 de julio de 2017, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E .S.P. interpuso demanda de controversias contractuales para que se

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

El 10 de julio de 2017, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E .S.P. interpuso demanda de controversias contractuales para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 002498, celebrado entre EMPAS y la Unión Temporal Edificio Administrativo 2015, así como del Contrato de Interventoría No. 002515, suscrito por la EMPAS con el consorcio Interventoría RCG Santander.

Mediante auto del 1º de febrero de 2018., el Tribunal Ad ministrativo de Santander admitió la demanda. En el término de traslado de la demanda, las demandadas formularon demanda de reconvención, que fue admitida el 9 de marzo de 2021. En la contestación a la reconvención, la demandante solicitó el decreto de un peritaje

1 Cfr. SAMAI, índice 91 de primera instancia.2

Expediente No. 71.216

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E.S.P.

Confirma auto

rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y su citación a audiencia para que rinda explicaciones sobre él. Durante el traslado de las excepciones contra la demanda de recon vención, el demandado (demandante en reconvención) allegó dos documentos para que obraran como prueba en el proceso.

Auto objeto de impugnación

En auto del 14 de febrero de 2024, una vez surtidos el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Santander fijó fecha de audiencia de pruebas y,

Auto objeto de impugnación

En auto del 14 de febrero de 2024, una vez surtidos el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Santander fijó fecha de audiencia de pruebas y, acogiéndose a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre EMPAS y la Unión Temporal Edificio Administra tivo 2015, por encontrar probada la excepción de cláusula compromisoria.

En dicha providencia, el Tribunal se abstuvo de decretar , entre otras, las pruebas documentales aportadas al descorrer los traslados tanto de la demanda principal , como la de reconvención, al sólo tener como pruebas documentales las aportadas en las demandas y sus contestaciones. A demás, negó la citación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros a la audiencia, toda vez que qui en solicitó su comparecencia fue la EMPAS , quien aporta también el peritaje, cuando el artículo 228 del Código General del Proceso-CGP «establece que es la parte contra la cual se aduzca el dictamen quien podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia».

Impugnación

Contra esta determinación, la parte d emandada-demandante en reconvención -, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2. Adujo que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas oportunamente allegadas en el traslado de las excepciones y, por ende, las negó . En igual sentido, se refirió en relación con la comparecencia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros por considerarla «inconducente, cuando existen varios hechos relevantes » que demostrar.

relación con la comparecencia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros por considerarla «inconducente, cuando existen varios hechos relevantes » que demostrar.

El 3 de abril de 2024, el Tribunal decidió reponer el auto para decretar las pruebas documentales allegadas al descorrer el traslado de las excepciones. Sin embargo, mantuvo su posición respecto de la comparecencia de la Sociedad Colombiana de

2 Cfr. SAMAI, índice 96 de primera instancia.3

Expediente No. 71.216

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E.S.P.

Confirma auto

Ingenieros a la audiencia y, ante ello, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación respecto de este punto.

El 3 de mayo de 2024 3, el expediente ingresó al Despacho para resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos , respecto de las cuales proceda este recurso . En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba. Asimismo, el magistrado ponente es competente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

20214.

es competente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214.

Régimen probatorio

2. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA , prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En consonancia con estas disposiciones, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.

Por ello, en las oportunidades prevista s por la ley, en concreto el artículo 212 CPACA, las partes pueden solicitar pruebas. El juez está facultado para decretar esas pruebas, previa evaluación de sus requisitos generales de admisibilidad, de conformidad con los artículos 168 del CGP y 180.10 del CPACA. La contradicción y

3 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.4

Expediente No. 71.216

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E.S.P.

Confirma auto

y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.4

Expediente No. 71.216

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E.S.P.

Confirma auto

práctica de las pruebas se realiza en audiencia –art. 181 del CPACA–, conforme a las formalidades prescritas por el mismo estatuto procesal y, en lo no regulado por este, en el CGP.

Caso concreto

3. En los términos de la apelación, corresponde a este Despacho decidir si asistió o no razón al Tribunal al negar la citación al perito solicitada por la EMPAS a la audiencia de pruebas.

4. De entrada, cabe aclarar que el reparo del apelante se centra en que se negó la comparecencia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros a la audiencia de pruebas por ser esta «inconducente». Esto, como se deriva de una lectura del auto apelado, no resulta cierto, ya que lo razonado por el Tribunal es distinto, en la medida en que la solicitud de contradicción no la hizo el demandado, sino el demandante, que fue la parte que aportó el dictamen. Dado que el artículo 228 del CGP solo autoriza a la parte contra la que se esgrime el dictamen a citar al perito a contradicción o aportar otro dictamen, no se admitió la solicitud de citar al perito a la audiencia.

5. El artículo 228 del CGP establece una carga para la parte contra la que se aduce el dictamen pericial: la de contradecir el dictamen. En ese sentido, se ha dicho en

esta Corporación que:

5. El artículo 228 del CGP establece una carga para la parte contra la que se aduce el dictamen pericial: la de contradecir el dictamen. En ese sentido, se ha dicho en

esta Corporación que:

[l]a noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto’. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga- , a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las con secuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree5.

6. En ese sentido , s e considera que la solicitud de comparecencia del perito a audiencia al juez es una prerrogativa en cabeza, únicamente, del contradictor del dictamen, no de su aportante6. La parte que lo aporta no debe citar a su propio perito, para que no haya oportunidad de que dicha parte complemente su dictamen

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de l 2010, expediente 18.076. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29.732, con ponencia del mismo consejero.

2010, expediente 18.076. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29.732, con ponencia del mismo consejero. 6 CGP, artículo 228. «La parte contra la que se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. […])».5

Expediente No. 71.216

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E.S.P.

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o tome el control del interrogatorio que se practique al experto7.

Así, la ley da a entender que la contradicción del dictamen es facultativa , bien sea a través del interrogatorio al perito o a través de otro dictamen; y está en cabeza de la parte contra la que se aduce la prueba : el Consorcio Interventoría RCG Santander.

7. En este caso, quien solicitó la citación del perito no fue la parte contra la que se adujo el dictamen, sino la que lo aportó, para que rinda explicaciones. Es claro que la ley cierra esta posibilidad, por lo cual le asiste razón al Tribunal al no permitir que el aportante cite a su propio perito.

Además, el Consorcio Interventoría RCG Santander no solicitó la comparecencia del perito a audiencia al descorrer el traslado de las excepciones , como estaba llamada a hacerlo si consideraba necesario contradecir el dictamen a través de los mecanismos previstos por la ley8. En ese sentido, la parte apelante no satisfizo la carga procesal establecida en los artículos 218 y 219 del CPACA, modificados por

llamada a hacerlo si consideraba necesario contradecir el dictamen a través de los mecanismos previstos por la ley8. En ese sentido, la parte apelante no satisfizo la carga procesal establecida en los artículos 218 y 219 del CPACA, modificados por los artículos 54 y 55 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con el artículo 228 del CGP ; al no solicitar la contradicción de la prueba sino hasta el recurso de apelación interpuesto, cuando se ha debido hacer en el traslado9. Así, el Consorcio debe asumir « la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree».

8. También cabe aclarar que el juez puede citar al perito de oficio, si lo encuentra necesario. El Tribunal optó por no hacerlo, al encontrar suficientemente claro el dictamen, y este Despacho no puede hacer más que acoger el criterio del juez de instancia al considerar que no fue necesaria la comparecencia oficiosa del perito a la audiencia.

Dicho esto, no hay lugar a suplir el papel de la parte que ha optado por no asumir la carga de la contradicción, invalidar el criterio del juez de instancia al no citar al perito oficiosamente, ni contradecir lo previsto en la ley para admitir la citación del pe rito solicitada por la EMPAS. Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado.

7 Nisimblat, N. Derecho probatorio. Tecnologías de la información y la comunicación. 5ª ed. Ediciones Doctrina y Ley. 2023, pág. 499. 8 SAMAI, índice 56 de primera instancia.

7 Nisimblat, N. Derecho probatorio. Tecnologías de la información y la comunicación. 5ª ed. Ediciones Doctrina y Ley. 2023, pág. 499. 8 SAMAI, índice 56 de primera instancia. 9 Se sigue el criterio de la Sección Primera de esta Corporación. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de marzo de 2023. Rad. 50001-23-33-000-2019-00294-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.6

Expediente No. 71.216

Demandante: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander-EMPAS S.A. E.S.P.

Confirma auto

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF

JMA/ACS

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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