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CE - Auto interlocutorio 68001233300020170114801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020170114801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2017-01148-01 (6085-2023)

Demandante: Pablo Eduardo Ramírez Castro

Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional

De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG1

Temas: Rechaza por improcedente el recurso de apelación contra el auto que denegó el levantamiento de medida cautelar.

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de 1 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Santander, por medio del cual se negó la solicitud de desembargo.

I. ANTECEDENTES2

1. El señor Pablo Eduardo Ramírez Castro solicitó librar mandamiento de pago en contra del FOMAG para que cumpliera la sentencia de 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del actor.

2. La condena asciende a la suma de $746.045.063, que corresponden a l as mensualidades indexadas dejadas de recibir desde el 14 de enero de 2009 (fecha

jubilación en favor del actor.

2. La condena asciende a la suma de $746.045.063, que corresponden a l as mensualidades indexadas dejadas de recibir desde el 14 de enero de 2009 (fecha de adquisición de estatus pensional) hasta el 8 de noviembre de 2016 (fecha de expedición de la Resolución n°. 1713 con la que se dio cumplimiento a la orden judicial), los intereses moratorios, agencias y costas procesales.

3. Adjunto a la demanda , el ejecutante solicitó que se decretara la medida cautelar de embargo sobre los dineros que tuviere el FOMAG o los que posteriormente llegare a tener en sus cuentas bancarias (corrientes, ahorros, certificado depósito a término, C.D.A.T, fiducias, rendimientos financieros).

1 En adelante FOMAG. 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01148-01 (6085-2023)

Ejecutante: Pablo Eduardo Ramírez Castro

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4. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 20 de septiembre de 2022 ordenó, como medida cautelar, el embargo y retención de ochocientos noventa y siete millones novecientos siete mil doscientos ochenta y dos pesos m/cte ($897.907.282,5) que tuviera el FOMAG en las siguientes entidades financieras: (i)

BBVA, Sucursal Centro Internacional de la ciudad de Bogotá, D.C., cuentas corrientes 31101767 -7, 310002571 y 3010005053. 309 - 035293, (ii) BANCO

BBVA, Sucursal Centro Internacional de la ciudad de Bogotá, D.C., cuentas corrientes 31101767 -7, 310002571 y 3010005053. 309 - 035293, (ii) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – Cuenta Corriente 0820012938-8 (iii) BANCO POPULAR – Cuenta Corriente 066-11425 – 7, 110-02600137-00, 110-026-001388, 110 -026-00140-4, 110-026-001693, 110-02600160-5; y (iv) DAVIVIENDA – Cuenta Corriente 021-99393-6.

II. EL AUTO APELADO

5. El Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de agosto de 2023 , resolvió negativamente la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por el FOMAG sobre la cuenta que tiene registrada en el Banco BBVA.

6. La negativa de la solicitud se fundamentó en que el crédito ejecutado dentro del proceso de la referencia aún no se había cancelado. Por lo tanto, al tratarse de un asunto de origen laboral que busca el cumplimiento de acreencias pensionales, está dentro de las causales para la inaplicación de las reglas de inembargabilidad de los recursos de las entidades del Estado, de acuerdo con los parámetros dados por la Corte Constitucional en sus providencias3.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

7. La parte ejecutada, inconforme con la precitada providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que no se resolvió la solicitud planteada, pues esta no se basó en el principio de inembargabilidad sino en las

7. La parte ejecutada, inconforme con la precitada providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que no se resolvió la solicitud planteada, pues esta no se basó en el principio de inembargabilidad sino en las estipulaciones contractuales entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. Detalló que la cuenta del Banco BBVA está dispuesta para las comisiones retenidas que hacen parte del contrato de fiducia mercantil 0083 del 21 de junio de 1990. De manera que su embargo perjudica el cumplimiento de la comisión fiduciaria.

IV. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN

8. El a quo a través de auto 15 de agosto de 2023, confirmó la decisión tomada en la providencia del 1 de agosto de dicha calenda.

9. Explicó que la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar se basó en la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos. De modo que, independientemente de la naturaleza del rubro, se consideró procedente su embargo en atención a las directrices de la jurisprudencia nacional y a la naturaleza laboral de la obligación insoluta.

3 Citó al respecto las siguientes sentencias de esta autoridad judicial: C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-103 de 1994 y C-543 de 2013.Radicado: 68001-23-33-000-2017-01148-01 (6085-2023)

Ejecutante: Pablo Eduardo Ramírez Castro

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10. Por último, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, pues consideró que se encuadra dentro de los parámetros del numeral 8 del artículo 321

Ejecutante: Pablo Eduardo Ramírez Castro

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10. Por último, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, pues consideró que se encuadra dentro de los parámetros del numeral 8 del artículo 321

del Código General del Proceso.

V. CONSIDERACIONES

11. El despacho procede a definir si es admisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 1 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó el levantamiento del embargo y retención de sumas de dinero de la ejecutada.

12. Pues bien, el a quo concedió el recurso de apelación contra el auto del 1 de agosto de 2023, al estimar que reunía con los requisitos del artículo 321 del CGP numeral 8°4, no obstante, tal norma consagra la procedencia de dicho recurso contra el auto que resuelv e una medida cautelar o fij a el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla . Asimismo, el numeral 5° del artículo 243 del CPACA dispone que es apelable el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».

13. De acuerdo con el contenido de esas normas se advierte que no figura como apelable el auto que niega el levantamiento de una medida cautelar (embargo), que es precisamente la situación que se presenta en el caso bajo estudio.

14. Igualmente, se tiene que el artículo 597 del CGP , regula los eventos en los que procede el levantamiento del embargo y secuestro , sin precisar que para ello deba acudirse al trámite incident al; el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo

14. Igualmente, se tiene que el artículo 597 del CGP , regula los eventos en los que procede el levantamiento del embargo y secuestro , sin precisar que para ello deba acudirse al trámite incident al; el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 ibidem, únicamente procede cuando exista regulación expresa . Razón por la cual, tampoco podría tenerse como apelable la providencia bajo el amparo de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 321 del CGP.

15. Finalmente, se estima que la parte recurrente contó con la posibilidad de apelar el auto de 20 de septiembre de 2022, mediante el cual se decretó la medida cautelar cuyo levantamiento pretende ; si n embargo, guardó silen cio, procurando con la presente actuación, revivir términos precluidos.

16. En con secuencia, se rech azará por improcedente el recurso de a pelación formulado por la parte ejecutada contra el auto del 1 de agosto de 2023, que negó la solicitud de desembargo.

17. En mérito de lo expuesto, se

4 «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».Radicado: 68001-23-33-000-2017-01148-01 (6085-2023)

Ejecutante: Pablo Eduardo Ramírez Castro

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el FOMAG contra el auto del 1 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal

Ejecutante: Pablo Eduardo Ramírez Castro

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el FOMAG contra el auto del 1 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander , por medio del cual se negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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