CE - Auto interlocutorio 68001233300020170144102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020170144102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 68001-23-33-000-2017-01441-02 (0254-2023)
Demandante : Norberto Rojas García
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) Medio de control : Ejecutivo Tema : Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión : Revoca decisión – Reliquida crédito
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 09 de septiembre de 202 2, en el cual , se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.
I. ANTECEDENTES
1.2 Demanda1
Se p resenta demanda a través de apoderado judicial, el 15 de noviembre de 201 7, solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), exhibiendo como título ejecutivo la sentencia de primera instancia de fecha 05 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso de Santander.
En las pretensiones, se suplica ordenar el pago de los siguientes valores:
1 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo
En las pretensiones, se suplica ordenar el pago de los siguientes valores:
1 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01. Cuaderno principal”, folio digital 44 a 58.Numero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones
2
1. Por la suma de $216.600.586,05 que corresponde:
a) La suma de $139.589.891,80 por concepto del Retroactivo Pensional originado por la reliquidación de la pensión de jubilación.
b) La suma de $77.010.694.,25 por concepto de intereses moratorios del retroactivo originado por la reliquidación de la pensión de jubilación.
2.) Se condene en costas y gastos del proceso
3.) Se condene en intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 01 de mayo de 2017 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.
4.) Que se ordene a COLPENSIONES la expedición del respectivo acto administrativo o resolución del reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de la diferencia a su cargo de acuerdo a lo ordenado por el fallo judicial, producto de la reliquidación de la pensión de vejez.
1.1.1 Aspectos cronológicos y procesales
- La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2016; ii) en aplicación del inciso 2 del artículo 192 del C PACA, es ejecutable ( 10) meses después de la ejecutoria (28 de septiembre de 2017); iii) conforme el literal k) del numeral segundo
inciso 2 del artículo 192 del C PACA, es ejecutable ( 10) meses después de la ejecutoria (28 de septiembre de 2017); iii) conforme el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, el termino de caducidad, (5) años para la a cción ejecutiva venció el 27 de septiembre de 2022 ; iv ) la demanda se presentó en oportunidad el 15 de noviembre de 2017.
1.3 Título base de ejecución
Lo conforma el fallo de primera instancia de fecha 05 de mayo de 2016 2, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2014-00336-00, que resolvió:
Primero. DECLARAR la Nulidad de las Resoluciones Nos 002945 del 07 de Noviembre de 2002, Nos.
2 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01. Cuaderno principal”, folio digital 12 a 25Numero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 3 0212 del 24 de enero de 2012 expedidas por el ISS hoy Colpensiones, la No. 191277 del 14 de julio de 2013, y el Acto Ficto o presunto procesal negativo expedido por Colpensiones y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho:
Segundo. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación del demandante, dando aplicación integral a la Ley
consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho:
Segundo. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación del demandante, dando aplicación integral a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, previos los descuentos de los valores de los aportes sobre factores salariales no cotizados, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo. DECLARAR prescritos los reajustes de las mesadas causados con anterioridad al primero (01) de mayo de dos mil once (2011)
Tercero. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. ORDENAR a la entidad demandada DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos del Art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011
Quinto. NO CONDENAR en costas a la demandada.
[…]
La obligación emanada del título ejecutivo contenido en la sentencia debe integrarse e interpretarse con reglas complementarias, desarrolladas en la parte motiva:
Primera regla: «El IBL es el previsto en el artículo 1° de la Ley 33/85, esto es el 75% de lo devengado el último año de servicios que en el caso del demandante lo fue desde diciembre de 2001 a noviembre de 2002.
Se debe incluir además del salario, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad que el señor Norberto Rojas García probó haber devengado dentro del lapso a trás señalado. Exceptuándose el sueldo por vacaciones y la bonificación por recreación por no constituir
y de navidad que el señor Norberto Rojas García probó haber devengado dentro del lapso a trás señalado. Exceptuándose el sueldo por vacaciones y la bonificación por recreación por no constituir contraprestación directa del servicio.»
Segunda regla: «Las sumas que resulten de la reliquidación a favor del demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha en se causó el derecho con aplicación de la siguiente formula.
R= RH x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado deNumero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 4 percibir por el actor en el último año de servicios, por concepto de reajuste a las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes, por cada mesada en cuanto a su diferencia insoluta. No hay lugar a reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, por ser incompatibles con la indexación.
1.3 Providencia recurrida3
Lo es el auto de fecha 09 de septiembre de 2022, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que dispuso:
«Primero. Modificar la liquidación del crédito presentada por la p. ejecutante, y en su lugar,
Lo es el auto de fecha 09 de septiembre de 2022, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que dispuso:
«Primero. Modificar la liquidación del crédito presentada por la p. ejecutante, y en su lugar,
Segundo. Aprobar la liquidación del crédito por la suma de doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y un mil quinientos ochenta pesos mcte ($258.731.580), a 30.06.2022. […]»
La parte motiva de la providencia, hace referencia a los valores liquidados por las partes, indicando que el 19 de octubre de 2020 , el extremo ejecutante presenta liquidación del crédito por valor de $534.415.343.00 y por su parte Colpensiones con memorial del 08 de junio de 2022, determina el valor de $1.978.143.00, aduciendo que, a lo largo del trámite ejecutivo, no se tuvo en cuenta el cumplimiento de la sentencia que se materializó en la Resolución SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017.
La providencia se soportó en el trabajo realizado por e l contador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander4 en fecha 28 de junio de 2022, quien previa valoración de las liquidaciones presentadas , determinó que el valor resultante es la suma de $258.731.580.00 (doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y un mil quinientos ochenta pesos M/cte.), teniendo en cuenta lo cancelado por Colpensiones en cumplimiento del fallo ordenado en Resolución No. SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017.
quinientos ochenta pesos M/cte.), teniendo en cuenta lo cancelado por Colpensiones en cumplimiento del fallo ordenado en Resolución No. SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017.
3 Ver índice samai 135, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, auto modifica liquidación del crédito 4 Ver índice samai 127, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, liquidación del crédito contadorNumero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones
5
Los parámetros5 utilizados para realizar la liquidación fueron los siguientes:
a) Último periodo laborado: primero (01) de diciembre de 2001 a 30 de noviembre de 2002, según certificación 6 expedida por el jefe de Talento Humano del Hospital Psiquiátrico San Camilo.
b) Factores salariales para el cálculo del IBL: i) Asignación básica, ii) Incremento salarial 15%, iii) Bonificación por servicios, iv) Prima de servicios, v) Prima de vacaciones y vi) Prima de navidad.
Factores Salariales Calculo IBL Asignación básica 2001 $ 2.127.906,00 Asignación básica 2002 $ 24.022.356,00 Prima de navidad 2001 $ 236.776,25 Prima de navidad 2002 $ 2.604.539,00 Incremento 15% 2001 $ 319.185,00 Incremento 15% 2002 $ 3.446.080,00
Prima de navidad 2002 $ 2.604.539,00 Incremento 15% 2001 $ 319.185,00 Incremento 15% 2002 $ 3.446.080,00 Prima de vacaciones 2002 $ 1.488.753,00 Bonificación por servicios $ 897.765,00 Prima de servicios 2002 $ 2.636.415,00
Total devengado último año $ 37.779.775,25
IBL (=/12) $ 3.148.314,60 Porcentaje aplicado 75%
Total - liquidado $ 2.361.235,95
c) Proyección mesada pensional con corte a 2011:
AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida IPC % IPC aplicado
2002 $ 2.361.236,00 6,99% $ 165.050,40 2003 $ 2.526.286,40 6,49% $ 163.955,99 2004 $ 2.690.242,38 5,50% $ 147.963,33 2005 $ 2.838.205,71 4,85% $ 137.652,98 2006 $ 2.975.858,69 4,48% $ 133.318,47 2007 $ 3.109.177,16 5,69% $ 176.912,18 2008 $ 3.286.089,34 7,67% $ 252.043,05 2009 $ 3.538.132,39 2,00% $ 70.762,65
2008 $ 3.286.089,34 7,67% $ 252.043,05 2009 $ 3.538.132,39 2,00% $ 70.762,65
5 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01. Cuaderno principal”, folio digital 87 a 94, Resolución SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017 6 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01. Cuaderno principal”, folio digital 4, certificación, Jefe de Oficina de Talento Humano, E.S.E. Hospital Psiquiátrico San CamiloNumero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 6 2010 $ 3.608.895,04 3,17% $ 114.401,97 2011 $ 3.723.297,01 3,73% $ 138.878,98
d) Concreción de la diferencia pensional entre lo ordenado y lo efectivamente pagado en el periodo comprendido 2011 a 2017.
A partir de los siguientes valores, se materializaron las operaciones de indexación y liquidación de intereses, puntos que serán abordados más adelante.
1.4 Del recurso de apelación7
Inconforme con la decisión , la parte ejecutante presentó recurso de apelación , bajo los siguientes planteamientos:
- En la Prima de Navidad, el valor real es de $2.841.315,00 y solamente se
Inconforme con la decisión , la parte ejecutante presentó recurso de apelación , bajo los siguientes planteamientos:
- En la Prima de Navidad, el valor real es de $2.841.315,00 y solamente se contabilizo un valor de $236.776,25.
- No se indexo la primera mesada pensional.
- No se efectuó la respectiva indexación, sobre el saldo contabilizado a la ejecutoria de la sentencia, o sea, del mes de noviembre de 2016 al mes de mayo de 2022.
- No se calculó los respectivos intereses moratorios, sobre el nuevo retroactivo o capital originado después de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo resuelto en el mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2018, que dispuso lo siguiente: Numeral Pr imero, Literal c). “Por los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda, hasta cuando se produzca el pago total
7 Ver índice samai 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelaciónNumero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 7 de la obligación, junto con la indexación de los anteriores valores”.
Finalmente acopla las liquidaciones que considera son las correctas.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con
2.1 Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
2.2 Procedencia y oportunidad del recurso
Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan , siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
2.3 Trámite del recurso
- La providencia se notificó por estado el 12 de septiembre de 20228, ii) El recurso se presentó el 14 de septiembre de 2022 9, iii) El Despacho omitió el traslado del escrito en razón a que, el recurrente cumplió con la carga de remitir el memorial a los canales digitales autorizados para recibir notificaciones, acorde con el artículo 201 A del CAPCA10, iv) El termino de traslado venció en silencio , v) Por auto de fecha 11 de noviembre de 202211, se concedió la apelación en el efecto diferido.
CAPCA10, iv) El termino de traslado venció en silencio , v) Por auto de fecha 11 de noviembre de 202211, se concedió la apelación en el efecto diferido.
8 Ver anotaciones índices 141 a 143 , radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander , soporte notificación 9 Ver índice 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander , presentación recurso de apelación 10 Ver índice 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, traslado recurso de apelación
11 Ver índice 1 51, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, auto concede recurso de apelaciónNumero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones
8
2.4 Problema jurídico
Radica en definir si el auto que dispuso modificar la liquidación presentada por la parte ejecutante y en su lugar, aprobar la realizada por el Tribunal Contencioso de Santander, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución conformado por la sentencia del 05 de mayo de 2016.
2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017 12, en la que se estudian: i)
administrativa.
En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017 12, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii ) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.
En principio , l a Jurisdicción Contencioso - Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.
Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.
Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8013 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo s procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de
12 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. S andra Lisset Ibarra Vélez
12 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. S andra Lisset Ibarra Vélez 13 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.Numero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 9 la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones.
Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado14, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó:
“(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (...).
(...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término proceso de ejecución o cumplimientó significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a
(...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término proceso de ejecución o cumplimientó significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC (...)”.
No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo
14 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.Numero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 10 colombiano, marcado históricamente por el conocimie nto de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a
o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 1998 15. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutiv os administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos; (b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiale s de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos.
2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó
Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos.
2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como:
NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011
Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el Art. 104 , num. 6 – 155,
15 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.Numero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 11 conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos num. 7 y 156, num. 4 y 9
Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo –
judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299
No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones16, realización de audiencias 17, sustentaciones y trámite de recursos 18, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 19, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Acorde con lo anterior , l as disposiciones aplicables sob re la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigen cia de dicha normatividad. Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de
las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigen cia de dicha normatividad. Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA.
2.7 La orden de seguir adelante la ejecución.
La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición d el recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos
16 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 17 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 18 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 19 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Numero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 12 requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.
El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una ob ligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea
la orden de seguir adelante con la ejecución.
El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una ob ligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor 20. La orden de seguir adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
Señala en el Auto del 18 de mayo de 2017 21, que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existenci a de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.
La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que, las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
20 Articulo 422 C.G.P. 21 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra VélezNumero interno: 0254-2023
Demandante: Norberto Rojas García
Demandada: Colpensiones 13 2.8 La liquidación del crédito.
En este punto, contemp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.