CE - Auto interlocutorio 68001233300020170157902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020170157902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909)
Demandante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INSDUTRIA Y COMERCIO Y
OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO DE PERSONAS – CPACA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO
QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante en contra del auto proferido e l 27 de noviembre de 2023 2 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial (índice 67 SAMAI3).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Jaime Orlando Martínez García y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios c ausados a un grupo de personas en contra, inicialmente, de la Nación - Ministerio de Vivienda,
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Corresponde a las salas de
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…).” (se destaca). Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de l 7 de diciembre de 2023, exp. no. 17001-23-33-000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz. 2 El proceso llegó a esta Corporación y se sometió a reparto el 3 de junio de 2025 (índice 1 SAMAI). 3 Expediente de la primera instancia.2
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Séptima de Bucaramanga, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el arquitecto Parid Numa Hernández (ex curador urbano de Bucaramanga), el Municipio de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés
de Bucaramanga, el arquitecto Parid Numa Hernández (ex curador urbano de Bucaramanga), el Municipio de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga y la sociedad HG Constructora SA, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual por los presuntos daños causados a los propietarios y arrendatarios del conjunto residencial “Picasso Cubismo” en la ciudad de Bucaramanga, por la omisión de exigir a la constructora, con antelación a la entrega material de los inmuebles, el “Certificado de Permiso de Ocupación” previsto en el artículo 534 del Decreto 1469 de 2010 y, consecuencialmente, permitir el cobro de las cuotas de administración (índice 86 SAMAI5 - archivo demanda), con las siguientes pretensiones:
“1. Que el operador judicial al emitir la sentencia de forma individual se pronuncie uno a uno de los puntos de las pretensiones, como lo han dejado claro las altas Cortes en innumerables providencias, con relación al estudio e individualidad de cada pretensión y no grupal.
2. Se ordene a todas las accionadas solidariamente indemnizar económicamente en partes iguales, por haber afectado a todos los propietarios y arrendatarios al OMITIR su deber Constitucional de iniciar los procesos idóneos hasta producir una decisión de fondo o fallo en contra de la constructora accionada, al no tomar co n responsabilidad y seriedad el tema y caso para evitar que se cobrara mensualmente el valor de unas expensas comunes o cuotas de administración mensual impuestas por la constructora, sin que la constructora accionada tuviese permiso o autorización para habilitar y ocupar el conjunto residencial por sus nuevos
caso para evitar que se cobrara mensualmente el valor de unas expensas comunes o cuotas de administración mensual impuestas por la constructora, sin que la constructora accionada tuviese permiso o autorización para habilitar y ocupar el conjunto residencial por sus nuevos propietarios, arrendatarios, sin haberse terminado de construir, lo anterior en conexidad, al NO haber obtenido de la autoridad competente el CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN (Art. 53 y 63 del Decr eto No. 1469 de 2010 y demás normas concordantes), las entidades y empresas accionadas deberán realizar la devolución de los dineros cobrados por
4 “Artículo 53. Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:
1. Las obras construidas de conformidad con la lice ncia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.
2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto.
Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra. Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras
y posterior de obra. Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. (…). Parágrafo. La autoridad competente tendrá u n término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso de ocupación”. 5 Expediente de la primera instancia.3
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
concepto de expensas comunes impuesta por la constructora H.G. CONSTRUCTORA S.A. por intermedio de sus agentes de turno, denominados administradores provisionales; del periodo comprendido entre el primero (01) de marzo del año de 2013 hasta el veintiuno (21) de noviembre del año de 2014. (Ver anexo 43, y en el CD el estudio cuantitativo, como hojas impresas del mismo y las respectivas convocatorias para fijar cuotas de administración).
3. Se ordene a todas las accionadas solidariamente indemnizar económicamente en partes iguales, por haber afectado a todos los propietarios y arrendatarios al OMITIR su deber Constitucional de iniciar los procesos idóneos hasta producir una decisión de fondo o fallo en contra de la constructora accionada, al no tomar con responsabilidad y seriedad el tema y
propietarios y arrendatarios al OMITIR su deber Constitucional de iniciar los procesos idóneos hasta producir una decisión de fondo o fallo en contra de la constructora accionada, al no tomar con responsabilidad y seriedad el tema y caso para evitar que se cobrara mensualmente el valor de unas expensas comunes o cuotas de administración mensual impuestas por la constructora, sin que la constructora accionada tuviese permiso o autorización para habilitar y ocupar el conjunto residencial por sus nuevos propietarios, arrendatarios, sin haberse terminado de construir, lo anterior en conexidad, al NO haber obtenido de la autoridad competente el CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN (Art. 53 y 63 del Decreto No. 1469 de 2010 y demás normas concordantes) entonces deben realizar la devolución de los dineros cobrados por c oncepto de expensas comunes impuestas por la propiedad horizontal -P.H. a cada uno de los afectados siendo extensivo a todos los 156 inmuebles apartamentos: del periodo comprendido entre veintiuno (21) de noviembre del año de 2014 hasta la techa en que sea expedido "CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN (…). 4Se condenen a H G CONSTRUCTORA S A con el ochenta por ciento (80%) o por los Intereses moratorios de Ley, por los dineros cobrados y aludidos en los numerales 1, 2 de las pretensiones, y el otro veinte por ciento (20%) solidariamente en partes iguales a las entidades que se demuestren que por su OMISION generaron el perjuicio acusado y reclamado en la acción de grupo, del periodo comprendido del primero (01) de marzo del año de 2013 hasta la fecha en que haya sentencia. (…).
OMISION generaron el perjuicio acusado y reclamado en la acción de grupo, del periodo comprendido del primero (01) de marzo del año de 2013 hasta la fecha en que haya sentencia. (…). 6Condenar con el ochenta por ciento (80%) H.G. CONSTRUC TORA S.A. y el otro veinte por ciento (20%) solidariamente en partes iguales a las entidades que se demuestren su OMISION generando el perjuicio acusado, a pagar en dinero en efectivo los perjuicios, daños en conjunto: psicológicos, materiales. Inmateriales y morales por PANICO, la humillación, que se ocasionaron a cada miembro del grupo por haber impuesto y exigido H.G. CONSTRUCTORA S.A. a pagar las expensas comunes o cuotas de administración, tema que es motivo de la presente demanda, cuantía que consider o debe ser superior a catorce (14) salarlos mínimos mensuales legales vigentes para cada integrante del grupo (…). 7Se declare como inconstitucional lo Impuesto por H.G. CONSTRUCTORA S.A con relación al concepto de expensas comunes provisionales impuestas o cuota de administración provisionales o definitivas, al NO haber obtenido primero de la autoridad competente el "CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACION” (Art. 53 y 63 del Decreto No. 1469 de 2010 y demás normas concordantes) y en fecha anterior a elevar a escritura pública el Reglamento de Propiedad HorizontalR.P.H., por lo cual se deberá adecuar o modificar este documento ante autoridad competente, ordenando en conexidad con el mal proceder de H.G. CONSTRUCTORA S.A. que de forma individual y solo o su c osto económico dándole un tiempo prudencial, se le dé la orden de realizar los trámites
competente, ordenando en conexidad con el mal proceder de H.G. CONSTRUCTORA S.A. que de forma individual y solo o su c osto económico dándole un tiempo prudencial, se le dé la orden de realizar los trámites pertinentes al interior de la Propiedad Horizontal como ante las entidades competentes e idóneas, para que realice todos y cada uno de los trámites necesarios para llev ar a feliz término, la aclaración o modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal, dejando claro que todos los inmuebles que componen la propiedad horizontal deben pagar el 100% de su valor individual4
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
(Art. 13 de la C.N.) por concepto de expensas comunes, cuota de administración y cuotas extraordinarias a las que haya lugar desde el único momento y a partir y solo a partir, en fecha posterior de haber obtenido de la autoridad competente el “CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACION” y nunca antes a ello.” (fl. 38, índice 86 SAMAI 6, archivo demanda – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).
2. La parte actora fundó sus pretensiones, en síntesis, en el hecho de que las entidades demandadas omitieron sus funciones de control y permitieron que la constructora entregara el edificio sin terminar y sin contar con el documento de “certificado de permiso de ocupaci ón” que, es obligatorio según el artículo 537 del Decreto 1469 de 2010 , lo que ocasionó que , a partir de la entrega material de los
constructora entregara el edificio sin terminar y sin contar con el documento de “certificado de permiso de ocupaci ón” que, es obligatorio según el artículo 537 del Decreto 1469 de 2010 , lo que ocasionó que , a partir de la entrega material de los apartamentos y de los locales, en el mes de marzo del año 2013, la administración del edificio cobrara cuotas de administración y demás expensas comunes; para esa fecha “HG Constructora SA NO tenía derecho de exigir el pago de cuotas de administración provisional o expensas comunes (…) al no tener para dicha fecha el conjunto residencial el permiso de la autoridad competente para se r habitado y ocupado por los nuevos propietarios y arrendatarios de los inmuebles” (fl. 14, archivo demanda, índice 86 SAMAI) 8.
3. Trámite procesal
- El Tribunal Administrativo de Santander , por auto de 29 de enero de 2018 (índice 86 SAMAI9 - archivo 02) admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada ; una vez surtido el traslado, las entidades accionadas contestaron la demanda y formularon, entre otras, las excepciones de i) cosa juzgada por la existencia de otra acción de grupo en la que se debatió el mismo asunto, cuyo trámite finalizó con el auto que rechazó la demanda por caducidad y, ii) caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda.
6 Expediente de la primera instancia. 7 “Artículo 53. Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal
6 Expediente de la primera instancia. 7 “Artículo 53. Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresi stencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de constru cción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra. Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. (…)” (negrillas adicionales). 8 Expediente de la primera instancia. 9 Expediente de la primera instancia.5
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
- Posteriormente, a través del auto de 8 de mayo de 2 019 (índice 86 SAMAI10Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
- Posteriormente, a través del auto de 8 de mayo de 2 019 (índice 86 SAMAI10archivo 01 ) el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, rechazó la demanda por estimar que estaba probada la excepción de cosa juzgada, en los siguientes términos:
“DÉJASE SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 29 de enero de 2018 y las demás actuaciones que hayan resultado en el transcurso del presente proceso, y en consecuencia RECHÁZASE DE PLANO LA DEMANDA” (fl. 7, índice 86 SAMAI11, archivo 01).
El tribunal expuso que el presente proceso tiene identidad de objeto, de causa y de partes con el proceso identificado con el número de radicación 68001 -33-33-0142017-00451-01, en el cual, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del auto de 9 de noviembre de 2017, rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial.
- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto en el que se dispuso el rechazo la demanda (índice 86 SAMAI12 - archivo 03), el cual fue concedido ante esta Corporación.
4. El auto que resuelve el recurso de apelación
- Por auto de 26 de febrero de 2021 (índice 20 SAMAI), esta Corporación13 revocó parcialmente el auto impugnado, de la siguiente manera:
4. El auto que resuelve el recurso de apelación
- Por auto de 26 de febrero de 2021 (índice 20 SAMAI), esta Corporación13 revocó parcialmente el auto impugnado, de la siguiente manera:
“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada entre el grupo actor y los demandados Superintendencia de Notariado y Registro, Notaria Séptima de Bucaramanga, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Curaduría Urbana n.º 1 de Bucaramanga - Arq. Farid Numa Hernández, municipio de Bucaramanga - Secretaría de Planeación, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga - INVISBU y H.G. Constructora S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada entre el grupo actor y los demandados Superintendencia de Industria y
Comercio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Corporación
10 Expediente de la primera instancia. 11 Expediente de la primera instancia. 12 Expediente de la primera instancia. 13 Con ponencia del consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero.6
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ” (negrillas adicionales).
- En síntesis, se revocó parcialmente el rechazo de la demanda, por considerar que específicamente i) la Superintendencia de Industria y Comercio, ii) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y iii) la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Buca ramanga no fueron demandadas y no participaron en el otro proceso de acción de grupo ; por consiguiente, que respecto de estas precisas entidades no había identidad de partes y, consecuencialmente, no estaba probada la excepción de cosa juzgada.
- En cambio, se confirmó en lo demás el rechazo de la demanda respecto de los demás demandados (Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Séptima de Bucaramanga, el arquitecto Parid Numa Hernández, el Municipio de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga y la sociedad H G Constructora SA ), por cuanto , se configuraba plenamente la excepción de cosa juzgada frente a estos específicos sujetos , debido a que tam bién habían sido demandados en el otro proceso de acción de grupo que guarda identidad de objeto y de causa con el proceso de la referencia.
5. El auto objeto del recurso de apelación
Una vez regresó el expediente, el Tribunal Administrativo de Santander14, por auto
demandados en el otro proceso de acción de grupo que guarda identidad de objeto y de causa con el proceso de la referencia.
5. El auto objeto del recurso de apelación
Una vez regresó el expediente, el Tribunal Administrativo de Santander14, por auto de 27 de noviembre de 2023 (índice 67 SAMAI15), rechazó nuevamente la demanda pero esta vez por caducidad de medio de control de la acción de grupo , con base en las siguientes consideraciones:
- El grupo que compone la parte demandante tuvo conocimiento del presunto daño el día 27 de octubre de 2014, cuando el Ministerio de Vivienda informó que “no existe norma jurídica en la que se sustente el constructor para ocupar las viviendas sin tener el certificado de permiso de ocupación” (fl. 5 (índice 67 SAMAI16); de modo que , por no existir ese certificado de permiso de ocupación, no había
14 Con aclaración de voto de la magistrada Claudia Ximena Ardila P érez, en el sentido de que el término de caducidad se debió contar desde el 25 de noviembre de 2014, cuando se celebró una asamblea de propietarios y tuvieron conocimiento del daño alegado. 15 Expediente de la primera instancia. 16 Expediente de la primera instancia.7
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
sustento jurídico para que la administración del conjunto residencial Picasso Cibismo exigiera y cobrara las cotas de administración de la propiedad horizontal.
Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
sustento jurídico para que la administración del conjunto residencial Picasso Cibismo exigiera y cobrara las cotas de administración de la propiedad horizontal.
- Se configuró la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el 27 de octubre de 2014, pero interpuso la demanda con posterioridad a los dos (2) años, el día 14 de diciembre de 2017.
6. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación
El 5 de diciembre de 202 3 (índice 73 SAMAI) , la parte demandante interpuso oportunamente17 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de l auto de 27 de noviembre de 2023, para lo cual arguyó lo siguiente:
- Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mientras el daño permanezca activo en el tiempo y no exista restitución del daño, no se dan l os presupuestos para que se configure la “prescripción o caducidad del derecho” (f. 1).
- En el presente caso, la sociedad HG Constructora SA no ha solicitado ni obtenido el “certificado de permiso de ocupación” previsto en el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010 ; por consiguiente, no existe en la actualidad permiso de la autoridad competente para la ocupación del conjunto residencial Picasso Cibismo; en ese orden de ideas, el término de caducidad de la acción de grupo no ha empezado a correr.
autoridad competente para la ocupación del conjunto residencial Picasso Cibismo; en ese orden de ideas, el término de caducidad de la acción de grupo no ha empezado a correr.
- El Ministerio de Vivienda expidió el concepto el 27 de octubre de 2014, pero , esa no es la fecha de recibido o notificación a los demandantes; por lo tanto, no se puede tomar como referencia esa fecha para computar el término de caducidad del medio de control.
7. El auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso subsidiario de apelación
El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 3 de abril de 2025 (índice 80 SAMAI) resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar su decisión de
17 El auto impugnado se notificó por el estado el 1° de diciembre de 2023 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de esos mismo s mes y año.8
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
rechazar la demanda por caducidad y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
- El grupo demandante tuvo conocimiento del daño desde el 27 de octubre de 2014 cuando el Ministerio de Vivienda le informó que, por no existir el certificado de permiso de ocupación, no había sustento ju rídico para cobrar las cuotas de administración del edificio; además, el grupo demandante había demostrado desde
2014 cuando el Ministerio de Vivienda le informó que, por no existir el certificado de permiso de ocupación, no había sustento ju rídico para cobrar las cuotas de administración del edificio; además, el grupo demandante había demostrado desde esa fecha su inconformidad con el cobro y pago de las cuotas de administraci ón y había solicitado la devolución de los pagos realizados.
- No es admisible que el término de caducidad se cuente desde el 15 de marzo de 2017 cuando la administración del conjunto residencial respondió una petición, porque, con anterioridad a esa fecha el grupo demandante tuvo conocimiento del daño alegado.
II. CONSIDERACIONES
El despacho confirmará el auto objeto del recurso de apelaci ón, para lo cual se analizarán y resolverán, única y puntualmente , los argumentos expuesto s en el recurso de apelación18 interpuesto oportunamente19 el 5 de diciembre de 2023, por las razones que se exponen a continuación:
- El artículo 164 del CPACA20 dispone que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguiente s a la fecha en que se causó el
daño, en los siguientes términos:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).
18 Se precisa que no se analizarán ni resolverán los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante en los memoriales radicados posteriormente los días 21 de agosto y 24 de septiembre de 2024 visibles en los índices 77 y 79 SAMAI, por cuanto , dichos memoriales de
parte demandante en los memoriales radicados posteriormente los días 21 de agosto y 24 de septiembre de 2024 visibles en los índices 77 y 79 SAMAI, por cuanto , dichos memoriales de complementación se presentaron con posterioridad al vencimiento del término oportuno para impugnar. 19 El auto impugnado se notificó por el estado el 1° de diciembre de 2023 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de esos mismos mes y año. 20 Cuerpo normativo que modificó las normas relativas a la pretensión, a la caducidad y a la competencia de la acción de grupo otrora contenidas en la Ley 472 de 1998; en lo que atañe a los demás aspectos relativos al medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y en los aspectos allí no regulados lo regulado en el Código General del Proceso.9
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01579-02 (72.909) Demandante: Jaime Orlando Martínez García y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve apelación de auto
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del
grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” (se resalta).
- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado los conceptos de daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo ; respecto del primero, se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce; en contraposición al segundo, esto es, aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal21.
Asimismo, esta Corporación ha precisado la distinción existente entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo , as í como también respecto de su agravación, en los siguientes términos:
“Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta im portante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…). Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas
efectos de su configuración, es lo primero. (…). Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño
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