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CE - Auto interlocutorio 68001233300020180019602

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020180019602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02

(acumulado 68001-23-330-00-2020-00138-00)

Actores: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y ANTONIO JOSÉ SERRANO

MARTÍNEZ

Asunto: Resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se deciden los recursos de queja interpuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA1, los municipios de VETAS, CALIFORNIA y SURATÁ y los coadyuvantes ASOCIACIÓN DE MINEROS Y

JOYEROS DE VETAS - ASOMINEROS2, JULIÁN FELIPE ROMERO

GIL, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE VETAS, SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.3 y HOLMES VALBUENA GARCÍA contra el auto de 26 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander4 concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación

1 En adelante la CDMB. 2 En adelante ASOMINEROS. 3 En adelante MINESA. 4 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

3 En adelante MINESA. 4 En adelante el Tribunal.2

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Actores: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE6, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES7, la CDMB y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER8, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al agua y el desarrollo sostenible, los cuales estima vulnerados con ocasión de los proyectos de explotación subterránea de oro en el páramo de Santurbán.

I.2.- El Tribunal mediante sentencia de 21 de julio de 2025, amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, impartió las órdenes para su protección.

5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

órdenes para su protección.

5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el MADS. 7 En adelante la ANLA 8 En adelante CORPONOR.3

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Contra la anterior decisión la CDMB, el MADS, los municipios

de VETAS, CALIFORNIA y SURATÁ, MINESA, ASOMINEROS, la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE VETAS y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en efecto devolutivo por el Tribunal, a través de auto de 26 de agosto de 2025.

I.4.- Inconformes con el efecto en que fue concedido el citado recurso, la demandada CDMB, los municipios de VETAS, CALIFORNIA y SURATÁ, los coadyuvantes ASOMINEROS, la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE

VETAS, MINESA y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y

CALIFORNIA y SURATÁ, los coadyuvantes ASOMINEROS, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE VETAS, MINESA y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio , de queja, solicitando la modificación del mismo, comoquiera que , a su juicio , debía concederse en el efecto suspensivo, dado que las órdenes impartidas son de naturaleza declarativa.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal mediante auto de 26 de agosto de 2025, concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación los recursos de apelación4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuestos por la CORPONOR, el MADS, los municipios de CALIFORNIA, SURATÁ y VETAS, MINESA, y los coadyuvantes ASOMINEROS, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE VETAS y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA contra la sentencia de 21 de julio de 2025 y su adición de 8 de agosto de 2025.

NEPOMUCENO DE VETAS y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA contra la sentencia de 21 de julio de 2025 y su adición de 8 de agosto de 2025.

III.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE QUEJA

III.1.- ASOMINEROS y la CDMB sostuvieron que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de 21 de julio de 20259, debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como lo estableció el auto de 26 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, en concordancia con l os artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998.

III.2.- Los municipios de VETAS, CALIFORNIA y SURATÁ, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE VETAS y MINESA indicaron que la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 202510 es declarativa en tanto reconoce un derecho y lo hace oponible frente a terceros, por lo que debían conceder se

9 Adicionada mediante auto de 8 de agosto de 2025. 10 Adicionada mediante auto de 8 de agosto de 2025.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos de apelación en el efecto suspensivo y no devolutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del CGP.

III.3.- Los coadyuvantes , JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA , adujeron que el Tribunal sin fundamento normativo alguno decidió que dicho recurso se tramitaría en el efecto devolutivo y no en el efecto suspensivo como corresponde , de conformidad con los artículos 243 del CPACA y 323 del CGP.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente11:

"[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando : i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de

determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero expediente núm. 680012333000201300588 01.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [...]". (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo indicado, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia.

Revisados los argumentos expuestos por l os recurrentes, el Despacho advierte que los escritos coinciden en solicitar que se de

revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia.

Revisados los argumentos expuestos por l os recurrentes, el Despacho advierte que los escritos coinciden en solicitar que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 323 del CGP y se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como lo hizo el Tribunal, al estimar que la sentencia de primera instancia profiere órdenes declarativas.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 37 de la Ley 472 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite concluir que la forma incluye los efectos en que se concede el recurso de apelación, razón por la que para dicho asunto también debe aplicarse el CGP, lo cual está regulado en el artículo 323, el cual prevé:

“ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA

APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de

APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.

Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia […]” (Resaltado del Despacho).

En efecto, el artículo en comento prevé que los recursos de apelación contra la sentencia solamente se conceden en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las8

del Despacho).

En efecto, el artículo en comento prevé que los recursos de apelación contra la sentencia solamente se conceden en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las8

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo.

Respecto de las clases de sentencias, en fallo de 30 de agosto de 201612, esta Corporación explicó que estas pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. Respecto de las primeras, indicó que es la que confirma la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente e implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente; por su parte, las de condena son aquellas que imponen el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Asimismo, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha destacado que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo son sentencias declarativas las que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo y las que deniegan una apelación de cualquier clase, mientras que las sentencias de nulidad

que se ha destacado que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo son sentencias declarativas las que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo y las que deniegan una apelación de cualquier clase, mientras que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho ti enen un doble carácter, pues son declarativas en el sentido de que definen si el acto acusado se ajusta o no al ordenamiento jurídico; y de condena, porque, como consecuencia de la nulidad del acto, se imponen obligaciones de dar,

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 30 de agosto de 2016, expediente núm. 25000-23-27-0002007-00180-01.9

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer o no hacer.

Lo anterior fue argumentado en los siguientes términos:

“[…] Sea lo primero precisar que la sentencia es la decisión del órgano judicial que pone fin al proceso. En esta se resuelve el fondo de la cuestión planteada, en la instancia respectiva y con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente al caso.

La sentencia se clasifica en estimatoria o desestimatoria, según acceda o no a las pretensiones de las partes.

de la cuestión planteada, en la instancia respectiva y con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente al caso.

La sentencia se clasifica en estimatoria o desestimatoria, según acceda o no a las pretensiones de las partes.

A su vez, la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda puede ser declarativa, constitutiva o de condena.

La sentencia declarativa es la que confirma la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente; implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente 13. La constitutiva es la que modifica o extingue una situación jurídica existente y crea una nueva que no existía14. La de condena, por su parte, es la que impone el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Es declarativa porque, declara el derecho preexistente y ordena, además, el efectivo cumplimiento de la prestación15.

Vale la pena anotar que la sentencia declarativa, en tanto que tiene por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, no produce el efecto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, característica de la sentencia constitutiva.

De acuerdo con la sentencia C -153 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se estudió la constitucionalidad del texto original del artículo 184 del C.C.A. 16, la consulta tiene por objeto garantizar la revisión por parte del juez superior de la providencia desfavorable al patrimonio de las entidades públicas, por imponer

13 COUTURE, Eduardo; “Fundamentos de Derecho procesal civil”, pág. 315, n° 199.

garantizar la revisión por parte del juez superior de la providencia desfavorable al patrimonio de las entidades públicas, por imponer

13 COUTURE, Eduardo; “Fundamentos de Derecho procesal civil”, pág. 315, n° 199. 14 Como es el caso de la declaratoria de nulidad de una decisión administrativa, que extinge con carácter retroactivo la situación jurídica originada por el anterior pronunciamiento de la Administración. 15 HUTCHINSON, Tomás; “La pretensión de interpretación; una defensa del particular” en VVAA “La protección jurídica del ciudadano. Estudios en Homenaje al profesor Jesús González Pérez”, ed. Civitas, Madrid, 1993, t. III, pág. 2219. 16 “Artículo 184.- Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apelados por la administración. La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” (Subraya la Sala).10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una condena a cargo del erario. Para la Corte, la norma citada no se refiere a cualquier sentencia adversa a la administración, sino a aquella que le imponga una condena económica.

La doctrina jurídica ha adoptado criterios para distinguir las sentencias que declaran la existencia o inexistencia de una relación jurídica; diferentes de las sentencias de condena que son las que imponen al demandado una obligación de dar, de hacer, o de no hacer; y las constitutivas que crean, modifican o extinguen por sí mismas un estado jurídico, introduciendo una estructura o situación jurídica nueva.

El Consejo de Estado, de su parte, ha dicho que 17 <<En el campo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la doctrina cita como ejemplos de sentencias declarativas las que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo en el contencioso de anulación y las que deniegan una pretensió n de cualquier clase. Como ejemplo de sentencias constitutivas se alude a las que deciden favorable en los procesos electorales y las que revisan cartas de naturaleza; y como ejemplos de sentencias condenatorias las sentencias favorables dictadas en los pr ocesos de restablecimiento en general, precisando que “ las sentencias en el contencioso de nulidad y restablecimiento tendrán un doble carácter: declarativas en cuanto constatan o definen que el acto impugnado se ajusta o no al ordenamiento

de restablecimiento en general, precisando que “ las sentencias en el contencioso de nulidad y restablecimiento tendrán un doble carácter: declarativas en cuanto constatan o definen que el acto impugnado se ajusta o no al ordenamiento jurídico; y de condena, cuando, como consecuencia de la nulidad del acto, se impongan obligaciones de dar, hacer o no hacer a la administración 18”>> […]” (Resaltado fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, resulta claro para la Sala Unitaria que cuando el artículo 323 del CGP prevé el efecto suspensivo para las sentencias simplemente declarativas, se refiere a aquellas que solamente confirman la existencia de un derecho o de una situación

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001031500020010009101 (REV) Recurso extraordinario de revisión, Sentencia del 2 de marzo de

2010. Citada también en “Las Sentencias de Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia”, publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Primera Edición, 2014, p. 166. Citada en Sentencia C-451 de 2015. 18 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición. Señal Editora. Bogotá,

2002.11

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

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330-00-2020-00138-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica existente y no imparten órdenes de dar, hacer o no hacer. En consecuencia, si en la sentencia de acción popular, además de la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos, se imparten órdenes de restablecimiento de los postulados conculcados, no puede ser catalogada como simplemente declarativa, pues es de aquellas que tienen una doble naturaleza, esto es, declarativa y de condena.

Sobre el particular, en auto de 24 de mayo de 2021 19, esta Sección consideró lo siguiente:

“[…] 14. En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

15. Este Despacho, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma

acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

15. Este Despacho, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, así:

“[…] La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas. Asimismo, la norma establece que la apelación

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, auto de 24 de mayo de 2021, expediente núm. 15001233300020180058001.12

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […].

Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la

www.consejodeestado.gov.co de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […].

Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garant izar la protección de los derechos e intereses colectivos. En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia.

Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”20.

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia declaró la vulneración de los derechos colectivos ambiente sano, al agua y al equilibrio ecológico y, en consecuencia, impartió las medidas que, a juicio del Tribunal, restablecerían los derechos conculcados, lo que pone de manifiesto que esta providencia no es de las simplemente declarativas, sino de naturaleza mixta, es decir, declarativa y de condena.

En consecuencia, debido a que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 del CGP para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, -pues, como quedó

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de

la apelación se conceda en el efecto suspensivo, -pues, como quedó

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 8800123330002013000250313

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

Actores: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visto, la sentencia no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa -, los recursos de

apelación de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, los vinculados MUNICIPIOS DE VETAS , MUNICIPIO DE CALIFORNIA y MUNICIPIO DE SURATÁ y los coadyuvantes

ASOCIACIÓN DE MINEROS Y JOYEROS DE

VETASASOMINEROS , la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SAN

JUAN NEPOMUCENO DE VETAS , SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA se concedi eron correctamente, esto es, en el efecto devolutivo, razón por la que así se dispondrá en

SANTANDER S.A.S. y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA se concedi eron correctamente, esto es, en el efecto devolutivo, razón por la que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

DECLARAR bien concedidos los recursos de apelación interpuestos

por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, el14

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00196-02 (acumulado 68001-23330-00-2020-00138-00)

Actores: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y ANTONIO JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , los municipios de CALIFORNIA, SURATÁ y VETAS, la SOCIEDAD

MINERA DE SANTANDER S.A.S – MINESA, la ASOCIACIÓN DE

MINEROS Y JOYEROS DE VETAS “ASOMINEROS”, la JUNTA DE

ACCIÓN COMUNAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO DE VETAS y los señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA contra la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

señores JULIÁN FELIPE ROMERO GIL y HOLMES VALBUENA GARCÍA contra la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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