CE - Auto interlocutorio 68001233300020180031401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020180031401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Medio de control: Controversias contractuales Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
Al advertir que el caso de la referencia no encuadra en ninguna de los supuestos que de conformidad con la ley deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en atención a que previamente la Jurisdicción Ordinaria (especialidad civil) declaró que no es la llamada a conocer del asunto, se procede a plantear ante la Corte Constitucional el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones.
I.ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2017 1, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol) inició un proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana o la aseguradora) con la finalidad de que se realizaran las siguientes declaraciones y
condenas:
PRIMERA: Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0922282-7 -garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. -, tomada por la
PRIMERA: Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0922282-7 -garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. -, tomada por la sociedad SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A ., cuyos beneficiarios fueron los terceros afectados, en este caso ECOPETROL S.A., en virtud del incumplimiento del contrato MA -0029599, cuyo objeto fue la prestación del ‘servicio de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado Playón Toca 3D (aproximadamente 874,5 km2), con opción de dos programas sísmicos adicionales, Aullador 3D (aproximadamente 137,4 km 2) y Extensión Sur (aproximadamente 144,2 km 2), ubicado en el Valle Medio del
Magdalena’.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , a p agarle a ECOPETROL S.A., el valor de $7.907’768.592, a título de indemnización, más indexación, por concepto del amparo del cumplimiento del contrato MA0029599, junto con el interés moratorio liquidado hasta la fecha de pago, certificado como bancario cor riente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad, al tenor de lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co., en virtud de la formalización de los reclamos presentados a la demandada el 16 de abril y 21 de mayo de 2015.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
del C. de Co., en virtud de la formalización de los reclamos presentados a la demandada el 16 de abril y 21 de mayo de 2015.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
1 Índice 39 SAMAI, Tribunal Administrativo de Santander (en adelante T.A.).Radicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
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2. A través de auto del 7 de julio de 20172, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción 3 y remitió el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Mediante el proveído del 31 de enero de 2018 4, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y lo envió al Tribunal Administrativo de Santander. Subsanada la demanda5, se admitió por medio de auto del 22 de julio de 2019. A través de la sentencia anticipada del 14 de diciembre de 2022 6, se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
4. Ecopetrol interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia7. Mediante auto del 9 de febrero de 2023 8, el a quo concedió la impugnación en el efecto suspensivo. Llegado el expediente al Consejo de Estado9, esta corporación admitió el recurso a través del proveído del 11 de septiembre de
202410.
impugnación en el efecto suspensivo. Llegado el expediente al Consejo de Estado9, esta corporación admitió el recurso a través del proveído del 11 de septiembre de 202410.
II.CONSIDERACIONES
5. El inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como regla general que, para el caso de las entidades públicas, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene un componente mixto y para el de los particulares uno material. En los numerales 1 a 7 de ese mismo artículo se regulan aspectos especiales que no se subsumen en esa regla general11.
6. Por las razones que pasan a exponerse, el asunto de la referencia no encaja en ninguna de las reglas especiales ni en la regla general, por lo cual se estima que no es esta la jurisdicción llamada a conocer del asunto.
7. En cuanto a las reglas especiales, se dan por descontadas las contenidas en los numerales 1 y 3 a 7, pues el conflicto no versa sobre ninguno de los supuestos que regulan 12, por tanto, el d espacho concentrará su atención en la hipótesis
2 Índice 39 SAMAI, T.A. 3 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá sustentó su determinación en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2013, Exp. 27.816, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Índice 39 SAMAI, T.A. 5 Mediante el auto del 3 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, con
4 Índice 39 SAMAI, T.A. 5 Mediante el auto del 3 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, con el propósito de que Ecopetrol S.A. adecuara dicho acto procesal a los requisitos exigidos para el e jercicio del medio de control de controversias contractuales. La demanda se reformó en el acápite de fundamentos de derecho (índice 39 SAMAI, T.A.). 6 Índice 58 SAMAI, T.A. 7 Índice 61 SAMAI, T.A. 8 Índice 63 SAMAI, T.A. 9 El expediente llegó a esta corporación el 7 de marzo de 2023 (índice 1 SAMAI, Consejo de Estado). 10 Índice 3 SAMAI, Consejo de Estado. 11 A esa conclusión se arribó en auto del 12 de febrero de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación (Exp. 47.083, C.P. Enrique Gil Botero), después de hacer un recuento y análisis de esta normativa desde los debates de la Comisión de Reforma (integrada por el Consejo de Estado y el Gobierno) — antes y después de radicado el proyecto de ley— y los debates en el Congreso: “Consciente de la dificultad que en muchos casos ofrece la aplicación del inciso primero del art. 104, que se viene d e analizar, el legislador – apoyado en la iniciativa legislativa de la Comisión de Reforma al CCA. - estableció siete (7) reglas especiales para asignar la jurisdicción, no cubiertas por la filosofía del inciso primero”. 12 No se trata de la imputación de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad pública; de un litigio que tenga origen en un contrato celebrado por una empresa prestadora de servicios públicos; de uno que se
12 No se trata de la imputación de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad pública; de un litigio que tenga origen en un contrato celebrado por una empresa prestadora de servicios públicos; de uno que se sitúe en la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos; no se debaten actos políticos o de gobierno; no es un proceso ejecutivo; tampoco es un recursoRadicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
3 prevista en el numeral 2. En lo que concierne a la regla ge neral, el análisis se circunscribirá al supuesto que hace alusión a los conflictos en los que interviene una entidad pública, pues la demanda fue propuesta por una entidad de esa naturaleza13.
Regla especial contenida en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: criterio orgánico
8. La regla contenida en ese numeral señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte i) una entidad pública o ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado14.
9. i) En el caso de las entidades públicas, esta disposición normativa se apoya en un criterio eminentemente orgánico para asignarle a esta jurisdicción el conocimiento de las disputas contractuales que se originan en negocios jurídicos en los que ellas forman parte, es decir, se refiere a contratos estatales 15. En tal virtud, cuando una entidad pública hace parte de la relación contractual sobre la cual versa
conocimiento de las disputas contractuales que se originan en negocios jurídicos en los que ellas forman parte, es decir, se refiere a contratos estatales 15. En tal virtud, cuando una entidad pública hace parte de la relación contractual sobre la cual versa el litigio, el criterio material no se examina, dado que el régimen de derecho aplicable al acuerdo de voluntades es irrelevante para definir si el conocimiento del proceso debe o no ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En el caso de autos esa regla no se cumple, puesto que Ecopetrol no fue parte del contrato de seguro cuyo amparo de cumplimiento se pretende hacer efectivo por medio de declaración judicial. Las razones que soportan esta
consideración son las siguientes:
11. Ecopetrol no ocupó ninguna de las posiciones en las que, de conformidad con la ley, se ubican las partes del contrato de seguro
12. En los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, las partes del contrato de seguro son el asegurador —que es la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con ar reglo a las leyes y reglamentos — y el tomador —que es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos—. En el contrato de seguro que quedó contenido en la póliza 09222827 cuya efectividad se pretende, Ecopetrol no ocupó ninguna de esas dos posiciones, pues fungió como asegurado.
13. Consta en el proceso que el 14 de agosto de 2013 Ecopetrol y Sismografía y Petróleos de Colombia S.A. (en adelante Sismopetrol) suscribieron el contrato
pues fungió como asegurado.
13. Consta en el proceso que el 14 de agosto de 2013 Ecopetrol y Sismografía y Petróleos de Colombia S.A. (en adelante Sismopetrol) suscribieron el contrato estatal MA-0029599, cuyo objeto consistió en el " SERVICIO DE ADQUISICI ÓN Y
PROCESAMIENTO DEL PROGRAMA S ÍSMICO DENOMINADO PLAYÓN TOCA
3D (APROXIMADAMENTE 874,5 Km 2), CON OPCIÓN DE DOS PROGRAMAS
extraordinario de anulación en contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol es una sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vin culada al Ministerio de Minas y Energía. La empresa cuenta con un capital público superior al 80% de sus acciones. 14 “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 15 Ley 80 de 1993, art. 32.Radicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
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SÍSMICOS ADICIONALES, AULLADOR 3D (APROX. 137,4 Km 2) Y EXTENSIÓN SUR (APROX. 144,2 Km2) UBICADO EN EL VALLE MEDIO DEL MAGDALENA16".
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SÍSMICOS ADICIONALES, AULLADOR 3D (APROX. 137,4 Km 2) Y EXTENSIÓN SUR (APROX. 144,2 Km2) UBICADO EN EL VALLE MEDIO DEL MAGDALENA16".
14. En la cláusula vigésima, las partes acordaron que la contratista debía constituir “ por su cuenta ”, ante una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, una garantía de cumplimiento “ otorgada a favor de Ecopetrol” que se rigiera por el “ Clausulado General de la Garantía única de Cumplimiento” anexo al contrato estatal y que contuviera, entre otros, el amparo de cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la contratista.
15. Para dar cumpl imiento a la anterior obligación, Sismopetrol celebró con Suramericana el contrato de seguro de cumplimiento que quedó contenido en la póliza 0922282-7, en la que se indicó expresamente que esa sociedad actuaba en la posición de tomador y que Ecopetrol era la entidad asegurada17.
16. Es oportuno mencionar que, según el ya referido artículo 1037 del Código de Comercio, el tomador del contrato de seguro puede obrar por cuenta propia o ajena.
En el primer escenario cubre su propio interés asegurable. No fue lo que ocurrió en el contrato de seguro contenido en la póliza 0922282-7 porque el interés asegurable que se cubrió fue el de Ecopetrol, no el del contratista.
17. En el segundo escenario, esto es, si el seguro se toma por cuenta ajena, no por eso el tomador aban dona su posición de parte en el contrato de seguro y tampoco el tercero cuyo interés se asegura entra a ser parte de esa relación
17. En el segundo escenario, esto es, si el seguro se toma por cuenta ajena, no por eso el tomador aban dona su posición de parte en el contrato de seguro y tampoco el tercero cuyo interés se asegura entra a ser parte de esa relación negocial, salvo que el tomador actúe en nombre de aquél, aunque no tenga poder para ello y éste lo ratifique. Esta salvedad tampoco tuvo lugar en el caso del contrato de seguro de cumplimiento que quedó contenido en la referida póliza.
18. El artículo 1038 del Código de Comercio establece que:
Artículo 1038. Seguro por cuenta de un tercero y ratificación. Si el tomador estipula e l seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.
Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.
19. Es pertinente advertir que este artículo no consagra una “ estipulación por otro”, sino una “ promesa por otro”. La diferencia entre estas dos figuras radica en que en la primera uno de los contratantes —estipulante— se obliga con otro — promitente— en beneficio de un tercero —beneficiario—. Ese tercero es el legitimado para exigir respecto del promitente el cumplimiento de la estipulación que
que en la primera uno de los contratantes —estipulante— se obliga con otro — promitente— en beneficio de un tercero —beneficiario—. Ese tercero es el legitimado para exigir respecto del promitente el cumplimiento de la estipulación que a su favor se hace, pero no por ello asume las obligaciones de la parte que estipuló en su favor y no hace parte del negocio jurídico (art. 1506 Código Civil). En la segunda, uno de los contratantes se compromete a que una tercera persona, de quien no es legítimo representante, asuma una determinada obligación. Esa tercera
16 Índice 39 SAMAI, T.A. 17 Índice 39 SAMAI, T.A.Radicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
5 persona contrae la obligación si ratifica el pacto y, por tanto, se hace parte del negocio jurídico (art. 1507 Código Civil).
20. En suma, mientras que en el primer escenario la tercera persona recibe un beneficio que puede ser exigido al promitente, sin que por ello entre a ser parte de la relación negocial porque no asume las obligaciones de quien estipuló a su favor; en el segundo, la persona en nombre de quien se estipuló, si ratifica las actuaciones que se hicieron en su nombre por alguien que no tenía su representación, contrae las obligaciones de uno de los extremos negociales y, por tanto, entra a ser parte del contrato.
21. En el presente caso, en concordancia con lo pactado en el contrato estatal
que se hicieron en su nombre por alguien que no tenía su representación, contrae las obligaciones de uno de los extremos negociales y, por tanto, entra a ser parte del contrato.
21. En el presente caso, en concordancia con lo pactado en el contrato estatal MA-0029599, Sismopetrol tomó la póliza de seguro de cumplimiento para cubrir el interés asegurable de Ecopetrol respecto de los perjuicios que pudiera sufrir en caso de incumplimiento del contratista. Al cumplir con ese compromiso no obró en nombre de la entidad pública asegurada; por tanto, los pactos a los que llegó con la aseguradora no estuvieron destinados a que Ecopetrol ratificara sus actuaciones y asumiera las obligaciones del tomador.
22. Se destaca , en este punto , que en el parágrafo segundo de la cláusula vigésima del contrato estatal MA-0029599 se estipuló expresamente que los costos de la expedición de las garantías y seguros, sus adicionales o prórrogas estaban exclusivamente a cargo de Sismopetrol y, asimismo, que las pólizas debían entregarse a Ecopetrol junto con el recibo o certificación de pago de la prima, lo que demuestra que, en el marco de este negocio jurídico, quedó claro que el tomador de la póliza debía ser el contratista, en tanto, en los términos del artículo 1066 del Código de Comercio, a él corresponde el pago de la prima.
23. La póliza del contrato de seguro de cumplimiento es concordante con lo anterior, en tanto no señala nada diferente a que Sismopetrol obró como tomador, a lo que se agrega que la conducta de este sujeto ratifica esa posición, en la medida
23. La póliza del contrato de seguro de cumplimiento es concordante con lo anterior, en tanto no señala nada diferente a que Sismopetrol obró como tomador, a lo que se agrega que la conducta de este sujeto ratifica esa posición, en la medida que nunca pidió a la entidad asegurada que ratificara actuaciones que hubiese realizado en su nombre sin poder para representarla y que, en virtud de ello, asumiera las obligaciones que correspondían al tomador del contrato de seguro.
24. En consecuencia, como Sismopetrol no tomó la póliza de seguro de cumplimiento que protegió el interés asegurable de Ecopetrol en nombre de esta entidad sin tener poder para representarla, ninguna actuación que realizara la asegurada de cara a aprobar las con diciones pactadas entre el contratista y la aseguradora pueden tomarse como una ratificación para ubicarla en la posición del tomador del contrato de seguro.
25. Resulta fundamental tener en cuenta que, a pesar de que existe un vínculo entre el contrato de se guro de cumplimiento a favor de entidades públicas y el contrato estatal que se ampara, se trata de dos negocios jurídicos principales, autónomos e independientes entre sí, por lo cual cada uno de ellos se regula por sus propias estipulaciones y las normas que les son aplicables.
26. En línea con ello, es importante distinguir que la aprobación de la garantía por parte de Ecopetrol que se estipuló en el numeral 4 de la cláusula trigésimaRadicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
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Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones
6 quinta18 del contrato estatal MA -0029599 se estableció como un requisito de ejecución de ese negocio jurídico, no como una estipulación del contrato de seguro, el cual, en los términos del artículo 1036 del Código de Comercio, se perfecciona por el acuerdo al que lleguen el tomador y la aseguradora respecto de sus elementos esenciales y, por ello, surte efectos desde ese momento, independientemente de si el asegurado y destinatario de la indemnización —cuando no confluye esta condición en el tomador— lo acepta o no.
27. Se añade a lo anterior que en el marco del contrato estatal MA -0029599 la aprobación de la garantía de cumplimiento por parte de Ecopetrol que se pactó tuvo como objetivo que la entidad pudiera verificar que el clausulado de la póliza satisficiera las condiciones en las que se acordó que se debía extender 19, no que fungiera como una forma de ratificar estipulaciones que el contratista hiciera con la aseguradora en su nombre sin poder para representarla, para que, por esta vía, Ecopetrol se ubicara en la posición del tomador y asumiera sus obligaciones.
28. Ahora, es pertinente también mencionar que en el tomador pueden coincidir, pero no necesariamente, las condiciones de asegurado y beneficiario. En el seguro de cumplimiento —que participa de la modalidad del seguro de daños— cuando la posición del tomador la ocupa el sujeto de la otra relación contractual que genera el riesgo del incumplimiento, no concurren en él las condiciones de asegurado y
de cumplimiento —que participa de la modalidad del seguro de daños— cuando la posición del tomador la ocupa el sujeto de la otra relación contractual que genera el riesgo del incumplimiento, no concurren en él las condiciones de asegurado y destinatario de la indemnización, pues el interés que se asegura no es el suyo, sino el del tercero cuyo patrimonio puede verse afectado en caso de que se configure el siniestro, por tanto, tampoco es el llamado a recibir la indemnización, con lo cual se confirma que en estos casos el asegurado y destinatario de la indemnización es un tercero que no hace parte del contrato de seguro, en tanto no es ni asume por ello la posición del tomador.
29. En virtud de lo anterior, de concretarse el riesgo, se radica en cabeza de la entidad pública asegurada el derecho a exigir y a recibir el pago al que se obligó la aseguradora en caso de cumplirse esa condición, en la medida que fue su interés el que se amparó y, al predicarse respecto del seguro de cumplimiento un carácter eminentemente indemnizatorio, solo ella es la llamada a recibirlo. En su condición de asegurada, sus actuaciones se encaminan a reclamar ese pago, no a asumir las obligaciones del tomador.
30. Así, el hecho de que la entidad pública asegurada y destinataria de la indemnización, en caso de configurarse el siniestro, se constituya en acreedora de la aseguradora que asumió el riesgo, no le da el carácter de parte del contrato de seguro, pues, se itera, no por ello ocupa la posición del tomador. Esa condición de acreedora le otorga legitimación para, sin ser parte del contrato de seguro, ser parte del proceso en el que se discuta acerca de la obligación de pago de la aseguradora,
seguro, pues, se itera, no por ello ocupa la posición del tomador. Esa condición de acreedora le otorga legitimación para, sin ser parte del contrato de seguro, ser parte del proceso en el que se discuta acerca de la obligación de pago de la aseguradora, pues revela de manera nítida el interés directo que le asiste en ello, al ser la destinataria de la indemnización, en la medida que con la concreción del riesgo se afecta su interés, que fue el que se amparó.
18 Índice 39 SAMAI, T.A. 19 Así se deriva de las cláusulas vigésima, sobre la obligación de constituir la garantía; trigésima quinta, numeral 4, sobre la aprobación de la garantía, en concordancia con la circular VIF -02/2010, por medio de la cual Ecopetrol solicitó a todos los funcionarios encargados de revisar las garantías que verificaran que éstas cumplieran con el “ Clausulado General para la Garantía Única de Cumplimiento, incluyendo el amparo de seriedad de la oferta” elaborado por la entidad (índice 39 SAMAI, T.A.).Radicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
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Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
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31. El contrato estatal y el contrato de seguro que lo ampara son principales, autónomos e independientes entre sí
32. Empieza el despacho por mencionar que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que reproduzca el contenido del inciso 2º del artículo 70 del Decreto – Ley 222 de 1983 que señalaba que “[l]os respectivos contratos de
32. Empieza el despacho por mencionar que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que reproduzca el contenido del inciso 2º del artículo 70 del Decreto – Ley 222 de 1983 que señalaba que “[l]os respectivos contratos de garantías forman parte integrante de aquél que se garantiza”, por lo cual hoy en día no es posible sostener que el contrato de seguro de cumplimiento que se expide a favor de entidades públicas se integre al contrato estatal que ampara y que participe de su misma naturaleza, sobre todo si se tiene en cuenta que, si bien entre esos dos negocios jurídico s existe una clara relación, lo cierto es que el de seguro es principal, autónomo e independiente respecto de aquél.
33. En la actualidad, el reconocimiento de la individualidad que pese a su conexión existe entre estos negocios jurídicos se encuentra suficientemente decantada tanto por la jurisprudencia de esta corporación como por la de la Corte Suprema de Justicia 20. Este entendimiento parte de comprender que, si bien la finalidad de esta clase de seguros está destinada a avalar el cumplimi ento de las obligaciones derivadas de otro contrato, lo cierto es que la obligación condicional de pago que asume la aseguradora le es propia y consiste en cubrir al asegurado y/o destinatario de la indemnización de los perjuicios que le puedan ser ocasionados en caso de incumplimiento de las obligaciones de su contratista.
34. Se destaca igualmente que la obligación condicional de pago que asume la aseguradora es diversa de las obligaciones del contratista que genera el riesgo. La aseguradora no asume la obli gación de ejecutar el contrato amparado, sino que acepta que se le trasladen los riesgos que puedan derivarse de los incumplimientos
aseguradora es diversa de las obligaciones del contratista que genera el riesgo. La aseguradora no asume la obli gación de ejecutar el contrato amparado, sino que acepta que se le trasladen los riesgos que puedan derivarse de los incumplimientos en los que pueda incurrir el contratista de ese negocio jurídico, caso en el cual se obliga a pagar a la asegurada la indemnización correspondiente, a cambio del pago de una prima. En otras palabras, la obligación condicional de pago de la aseguradora no surge de una responsabilidad contractual por desconocimiento de sus compromisos; todo lo contrario, se trata del cumplimient o de una obligación contractual propia derivada del contrato de seguro —no del contrato que ampara— que se materializa en caso de ocurrencia del riesgo que aceptó que le fuera trasladado.
35. A lo anterior se agrega que el contrato de seguro se regula como u na tipología especial de negocio jurídico, con una estructura y funcionamiento distintivos, enmarcados en la aptitud y especialidad de la aseguradora y la obligación que asume de amparar los riesgos que se le trasladan, en el marco de su actuar negocial y experticia en dicho campo, por lo cual no puede confundirse con otros negocios jurídicos21.
20 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 2 de mayo de 2002 (Exp. 6785), sentencia del 12 de diciembre de 2006 (Rad. 19980085301), sentencia del 15 de agosto de 2008 (Rad. 11001310301619940321601). Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, sentencias del 22 de abril de 2009 (Exp. 14.667), del 13 de agosto de 2020 (Exp. 60348) Subsección A, del 6 de febrero de 2020 (Exp. 56.088) Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2016 (Exp. 45.943) Subsección C, sentencia del 5 de febrero de 2024 (Exp. 62.324) Subsección A, entre otras. 21 Aunque la fianza y el contrato de seguro de cumplimiento participan de una misma función económica, en tanto están dirigidos a avalar el cumplimiento de una obligación, lo cierto es que cada uno de estos n egocios jurídicos arriba a ese propósito por vías jurídicas diferentes, según la regulación legal que gobierna a cada unoRadicación 680012333000 201800314 01 (69.591)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
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36. Lo dicho explica la razón por la cual el hecho de que la aseguradora acepte que se le trasladen los riesgos que puedan afectar el patrimonio de la entidad pública contratante debido a los incumplimientos en los que pudiera incurrir su contratista, no significa que entre a formar parte del contrato estatal. Admitir una interpretación contraria conduciría a desconocer el carácter principal, autónomo e independiente del contrato de seguro respecto del contrato amparado, a la vez que los principios de normatividad y relatividad de los contratos, según los cuales éstos son ley para las partes que los celebran (art. 1602 de Código Civil). La aseguradora
independiente del contrato de seguro respecto del contrato amparado, a la vez que los principios de normatividad y relatividad de los contratos, según los cuales éstos son ley para las partes que los celebran (art. 1602 de Código Civil). La aseguradora no suscribe el contrato estatal, ni asume las obligaciones derivadas de este negocio jurídico, por tanto, sus estipulaciones no le son exigibles.
37. Se debe precisar también que, en el marco de la legislación actual, el hecho de que entre el contrato estatal y el de seguro que lo ampara exista una e
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