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CE - Auto interlocutorio 68001233300020180055502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020180055502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00555-02

Demandante: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES Y OTROS1

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SANTANDER Y OTROS2

Coadyuvante: LUDWUIG MANTILLA CASTRO

Auto que admite recurso de apelación

El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 20243, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Antonio Eresmid Sanguino Páez en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), c) y g) del artículo 4° 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 5, presuntamente vulnerados por los demandados.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a l Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a l Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

3. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A.7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada.

1 Empresa Colombiana de Petróleos S.A. y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2 Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ministerio de Minas y Energía y Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja. 3 El proceso ingresó a este Despacho el 21 de enero de 2025. 4 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.

[…] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado 6ED_RecusrodeApelacion(.pdf) NroActua 2.2

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00555-02

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez

4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 27 de agosto de 20248, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisión del recurso de apelación

5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil9.

6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

[…]

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por

acuerdo con las siguientes reglas:

[…]

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

[…]

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.

7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación10.

8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 13 de junio de 2024 fue notificada electrónicamente el 17 del mismo mes y año11. En razón a que el recurso de apelación se interpuso el 20 de junio de 202412, fue presentado oportunamente.

9. En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación presentado por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

2.2. Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público

10. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso

emitir concepto por parte del Ministerio Público

10. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso

8 Cfr. Índice 2 del expediente digital, archivo denominado 6ED_RecusrodeApelacion(.pdf) NroActua 2. 9 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 11 Cfr. Índice 152 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 153 del expediente digital de primera instancia.3

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00555-02

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez

Administrativo13 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

11. De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24714 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.

de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24714 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.

12. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente:

“[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”.

13. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem.

14. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del

14. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado.

15. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

13 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00555-02

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2018-00555-02

Demandante: Antonio Eresmid Sanguino Páez

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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