CE - Auto interlocutorio 68001233300020180068502 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020180068502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00685-02 (1151-2026)

Demandante: María Emilia Calderón Restrepo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de

las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional

Tema: Pruebas

Auto

Asunto

Se pronuncia el despacho en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Conjueces.

1. Antecedentes

1.1. De la demanda

1. María Emilia Calderón Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1 en orden a que se declarar a la nulidad de la respuesta al derecho de petición con radicado 20183170504341 del 16 de marzo de 2018 mediante el cual se negó el reconocimiento y pagó de la prima especial de servicios y de la resolución 2356 del 18 de septiembre de 2006, por la cual se reconoce una pensión de jubilación.

reconocimiento y pagó de la prima especial de servicios y de la resolución 2356 del 18 de septiembre de 2006, por la cual se reconoce una pensión de jubilación.

2. En consecuen cia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la que trata e l artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y el reconocimiento de la prestación en lo concerniente a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales desde 1 de enero de 1993 al 1 de junio de 2006; ii) la reliquidación de la pensión de la demandante con el 100% del último salario devengado; iii) el pago de las diferencias de salarios, prestaciones y mesadas pensionales, dejadas de cancelar en debida forma ; iv) el pago de todas

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00685-02 (1151-2026)

Demandante: María Emilia Calderón Restrepo

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las sumas dejadas de cancelar en el transcurso del tiempo hasta cuando se haga efectivo el pago con todos los incrementos y reajustes reconocidos por la ley; y, v) la indexación de los valores sobre el valor total que arrojen las liquidaciones.

1.2. Trámite del proceso

3. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala Conjueces, profirió sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2026 en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

3. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala Conjueces, profirió sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2026 en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

4. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia3 que fue concedido en auto del 4 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de

Santander4.

5. El recurso fue admitido por el despacho en auto del 22 de junio de 20265, y se dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, la Secretaría pasar ía el expediente al despacho para decidir sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA.

1.3. La solicitud probatoria

6. La parte de mandada incorporó en el recurso de apelación las siguientes

imágenes:

2 Samai Tribunales, índice 47. 3 Samai Tribunales, índice 49. 4 Samai Tribunales, índice 51. 5 Samai, índice 5.3

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7. Si bien es cierto que la entidad demandada no fue explicita en indicar que los documentos correspondían a una petición probatoria, el despacho entiende que su intención fue incorporarlo s al proceso, por lo que procederá a su estudio como solicitud probatoria en segunda instancia.

documentos correspondían a una petición probatoria, el despacho entiende que su intención fue incorporarlo s al proceso, por lo que procederá a su estudio como solicitud probatoria en segunda instancia.

2. Consideraciones

2.1. De las pruebas en segunda instancia

8. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Lo anterior , puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigencia la mencionada normatividad.

9. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:

«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de

6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se

interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».4

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reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».

10. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

11. En atención a la solicitud probatoria de la parte demanda da, se observa que esta no justificó las pruebas documentales incorporadas al recurso de apelación en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia.

12. Así las cosas, al no haberse solicitado las pruebas en segunda instancia bajo

en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia.

12. Así las cosas, al no haberse solicitado las pruebas en segunda instancia bajo ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en esta instancia, su decreto se negará.5

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00685-02 (1151-2026)

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13. De igual manera, se observa que la Resolución 2356 del 18 de septiembre de 2006 ya se encuentra en el expediente, pues esta fue aportada por la parte demandante con la demanda7, por lo cual no es necesario su decreto.

14. Ahora bien, sobre el certificado expedido por el Comando de Personal del Ejercito, el despacho considera que la información aportada por la demanda da resulta fundamental para decidir el fondo del asunto, pues la información contenida en dicho documento se relaciona con el asunto a decidir.

15. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA8, la prueba allegada por la demandada se decretará de oficio una vez estudiada su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código

General del Proceso9.

16. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:

«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La

General del Proceso9.

16. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:

«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por l a ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»10.

17. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias

7 Samai Tribunales, índice 33, expediente digital, «4_ED_68001233300020180068(.zip) NroActua 33». 8 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

33». 8 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 9 En adelante CGP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09).6

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00685-02 (1151-2026)

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pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »11; en la utilidad

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pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »11; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba12.

18. Así las cosas, se tiene de la prueba documental incorporada con el recurso de

apelación:

18.1. De la pertinencia: el documento incorporado resulta pertinente en tanto se relaciona estrechamente con el caso a decidir.

18.2. De la conducencia: como se expuso con anterioridad, el documento resulta conducente, pues mediante su revisión se puede esclarecer información relacionada con los valores salariales reconocidos a la demandante.

18.3. De la utilidad: de igual forma, resultaría útil incluir el documento al proceso en cuestión, pues aporta información que puede imprimir convicción al juzgador a la hora de fallar, por tener una relación estrecha con los hechos en disputa.

19. Así las cosas, se tiene que el documento incorporado con el recurso de apelación cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, razón por la cual se decretará como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA.

Dicho documento se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte

Dicho documento se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Decretar como prueba documental el certificado expedido por la Dirección de Personal del Ejercito.

Tercero. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código General del Proceso por el término de 3 días.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.7

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00685-02 (1151-2026)

Demandante: María Emilia Calderón Restrepo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sexto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

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Sexto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA. PACP

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