CE - Auto interlocutorio 68001233300020180075401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020180075401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Demandante: Norberto Ardila Ardila Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones' Auto declara la nulidad de lo actuado Ingresa el expediente con informe secretarial, según el cual el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
l. Antecedentes
1. Demanda
1. Norberto Ardila Ardila presentó solicitud de ejecución, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en los siguientes términos:
«VALOR CONDENA
Valor diferencia MESADAS Retroactivas $165.178.937,24 Valor mesadas pos ejecutoria sentencia $22.481.330,03 Valor Costas $997.254,00
TOTAL CONDENA $188.657.521,27
VALOR INTERESES Comprendidos entre el 11 de Octubre de 2017 al 31 de agosto de 2018 Valor intereses mesadas retroactivas $46.179.414,89 Valor intereses costas $183.573,70 Valor intereses mesadas pos ejecutoria sentencia $3.573.926,60 TOTAL por concepto de intereses $49.936.915,19
Valor intereses mesadas retroactivas $46.179.414,89 Valor intereses costas $183.573,70 Valor intereses mesadas pos ejecutoria sentencia $3.573.926,60 TOTAL por concepto de intereses $49.936.915,19 1 En adelante Colpensiones.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Demandante: Norberto Ardila Ardila
GRAN TOTAL POR TODO CONCEPTO A 31/08/2018 $238.594.436,46»
[sic]
2. Lo anterior, por cuanto (i) en sentencia del 26 de septiembre de 2017ejecutoriada el 10 de octubre siguienteel Tribunal Administrativo de Santander ordenó la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo cotizado en el último año de cotización, esto es el promedio entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2010», así como el pago indexado de las mesadas pensionales que se causaran con la liquidación; igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción trienal; y (ii) en auto del 18 de diciembre de 2017 se fijó por concepto de costas y agencias en derecho la suma de $997.254.
2. Mandamiento de pago
3. En proveído del 11 de octubre de 2018 el a quo resolvió librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones en los mismos términos de la solicitud; sin embargo, respecto de los intereses, se limitó a señalar por los causados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo hasta cuando se pagara la obligación.
3. Trámite de la primera instancia
4. El 27 de febrero de 2019 Colpensiones presentó el escrito de excepciones
de la sentencia objeto de recaudo hasta cuando se pagara la obligación.
3. Trámite de la primera instancia
4. El 27 de febrero de 2019 Colpensiones presentó el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. En concreto, invocó las de «falta de exigibilidad del título que se ejecuta» y «prescripción de la acción ejecutiva / caducidad».
5. El 15 de mayo de 2019 —mediante auto— se corrió el traslado de las excepciones propuestas y, el 16 de mayo siguiente, la parte ejecutante se pronunció.
6. El 22 de abril de 2020 Colpensiones aportó copia de la Resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020 —por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo— y solicitó: «Como corolario de lo descrito, de manera respetuosa solicito, dar por terminado el proceso en comento y obtener el levantamiento de medidas cautelares decretadas (En casa de que las haya). Lo anterior, en tratándose de cumplimiento definitivo.
Por otro lado, si contrario sensu, se trata de cumplimiento parcial; tener en cuenta el mencionado acto administrativo al momento de aprobar la liquidación del crédito, para el pago de lo adeudado con los títulos judiciales que las entidades financieras hubiesen allegado al proceso. Lo aducido, con el ánimo de evitar dobles pagos por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.» Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 2Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 2Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Demandante: Norberto Ardila Ardila
7. El 10 de junio de 2020, la entidad allegó el certificado de nómina del ejecutante «dando alcance a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo radicado con anterioridad». En el documento referido se observa que el total neto girado fue de
$21.581.401.00.
8. Enauto del 12 de agosto de 2020 el tribunal consideró que no existían pruebas por practicar, razón por la cual impartió el trámite para dictar sentencia anticipada y ordenó: (i) admitir como pruebas las documentales allegadas por las partes; en concreto, respecto de la entidad demandada, la Resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020 que dio cumplimiento al título ejecutivo; y (ii) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. El 18 y 24 de agosto de 2020 las partes presentaron las alegaciones finales.
9. Enauto del 14 de septiembre de 2020, el tribunal resolvió correr traslado por el término de 3 días a la parte ejecutante de la solicitud de terminación del proceso radicada por Colpensiones y requerir a esta última para que, en el mismo término, aportara «constancia de pago de los valores reconocidos en la Resolución Nro. SUB93619 del 17.04.2020. Así mismo, [...] certificación salarial de lo devengado por el señor Norberto
aportara «constancia de pago de los valores reconocidos en la Resolución Nro. SUB93619 del 17.04.2020. Así mismo, [...] certificación salarial de lo devengado por el señor Norberto Ardila Ardila [...] durante el periodo comprendido entre el 31.08.2009 al 31.08.2010». La parte actora presentó escrito de oposición a la solicitud.
10. En sentencia del 25 de febrero de 2021 el tribunal declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. En un acápite de «cuestión previa» se pronunció sobre la solicitud de terminación del proceso para negarla.
11. Contra esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y su sustentación se contrajo al cumplimiento del requerimiento del auto del 14 de septiembre de 2020: «1. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 se resolvió sobre las excepciones de mérito formuladas en contra del mandamiento de pago, declarándose no probadas las mismas, de igual forma se ordenó seguir adelante con la ejecución, se requirió a las partes con el fin de que presenten la liquidación del crédito, y se condenó en costas a Colpensiones.
2. Sin embargo, dentro del trámite procesal, se presentó solicitud de terminación del proceso teniendo en cuenta que a través de la resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020 se dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00283 dentro de la cual se re liquido la pensión de vejez a favor de NORBERTO ARDILA ARDILA, sin
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00283 dentro de la cual se re liquido la pensión de vejez a favor de NORBERTO ARDILA ARDILA, sin embargo, al momento de decidir respecto de dicha solicitud, en la sentencia se aduce que no se allego constancia de pago y que el ejecutante manifestó no haber sido notificado de la resolución referida. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 3Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023) Demandante: Norberto Ardila Ardila Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que a través de comunicación BZ 2020_9281931, allegada al despacho el día 8 de febrero de 2021 en la cual se dio respuesta al requerimiento realizado a la entidad el día 15 de septiembre de 2020, se puede evidenciar que: “En el período de mayo de 2020, ingresó en la prestación la resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020, giraron los valores liquidados, a través de la misma entidad y cuenta por la que se giran las mesadas pensionales, como se muestra a continuación: [-] Así mismo, respecto de la notificación al demandante de la resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020, luego de revisados los aplicativos de la entidad, se puede establecer que la misma se notificó personalmente en primera medida el día 17 de abril de 2020 bajo el radicado BZ2020_1788173_100902715 y posteriormente se realizó la notificación por aviso de la misma el
se puede establecer que la misma se notificó personalmente en primera medida el día 17 de abril de 2020 bajo el radicado BZ2020_1788173_100902715 y posteriormente se realizó la notificación por aviso de la misma el día 11 de junio de 2020 bajo radicado BZ2020_4276347-1202971. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que la entidad dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER, a través de la resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020, ingresado en nómina en el mes de mayo de 2020, notificada al ejecutante, dentro de la cual se estableció: “se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 26 de septiembre de 2017; dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680012333000-2016-00283-00; autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
Son disposiciones aplicables: Sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 26 de septiembre de 2017; dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680012333000-201600283-00; y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [sic] En proveído del 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander
resolvió:
680012333000-201600283-00; y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [sic] En proveído del 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: «Primero. No dar por terminado el proceso por pago, Segundo. No reponer la sentencia proferida por este Despacho el 25.02.2021. Tercero. Conceder para ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la p. demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia. Cuarto. Remitir al H. Consejo de Estado el original del proceso para surtir el respectivo trámite, previas las constancias de rigor en el Sistema.» [sic] Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 4Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Demandante: Norberto Ardila Ardila
LA Consideraciones
12. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP —en los numerales 5 y 12— prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades,
principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
13. En la etapa procesal que cursa se advierte la existencia de ciertos aspectos respecto de los cuales es procedente efectuar pronunciamiento, en orden a evitar cualquier irregularidad que afecte el trámite del proceso. Este se concreta, esencialmente, en la resolución de una excepción de mérito y en el trámite impartido a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación radicada por
Colpensiones.
14. En la contestación de la demanda, Colpensiones propuso la excepción de mérito «falta de exigibilidad del título que se ejecuta»; sin embargo, el a quo no se pronunció respecto de esta en ninguna etapa procesal. Se recuerda que previamente a resolver sobre las excepciones previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar a través de auto las excepciones no enlistadas en dicho canon, decisión contra la cual procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321.4 del Código General del Proceso.
15. Ahora, como se reseñó en los antecedentes, la entidad ejecutada solicitó la terminación del proceso porque pagó la obligación ordenada en la sentencia objeto de recaudo; para el efecto, aportó la Resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020
[expedida después de que se contestara la demanda.
16. De este escrito se corrió traslado a la parte ejecutante y se requirió a la entidad
de recaudo; para el efecto, aportó la Resolución SUB 93619 del 17 de abril de 2020 [expedida después de que se contestara la demanda.
16. De este escrito se corrió traslado a la parte ejecutante y se requirió a la entidad para que aportara la constancia del pago y el certificado de factores salariales y, posteriormente, dictó sentencia. En la parte considerativa de esta última, como cuestión previa, consignó lo que sigue: «Respecto de la solicitud de terminación por pago, la entidad ejecutada no allegó constancia de pago de los valores reconocidos en la Resolución Nro.
SUB93619 del 17 de abril de 2020, en la que aduce haber dado cumplimiento a la sentencia que sirve de base del recaudo ejecutivo. Así mismo, el ejecutante manifiesta no haber sido notificado de la referida Resolución. En tal sentido, se negará la solicitud de terminación por pago, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído, al no encontrarse probado en el expediente.» Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 5Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Demandante: Norberto Ardila Ardila
17. Es de anotar que, a pesar de que se anunció en la parte considerativa, en la resolutiva de la sentencia nada se mencionó respecto de dicha negativa. Además, se limitó a indicar que (i) la parte demandante manifestó que no le fue notificado el acto administrativo de cumplimiento; y (ii) no se demostró el pago.
resolutiva de la sentencia nada se mencionó respecto de dicha negativa. Además, se limitó a indicar que (i) la parte demandante manifestó que no le fue notificado el acto administrativo de cumplimiento; y (ii) no se demostró el pago.
18. Respecto del punto (i), esto es la manifestación de la parte actora, el tribunal pasó por alto que, en los memoriales radicados, el ejecutante expresó que se entendía notificado por conducta concluyente y que se percató de que le fue desembolsada una suma de dinero.
19. En efecto, en el primer escrito del 22 de septiembre de 2020, sostuvo:
«[...]
2. Hasta el momento la entidad no me ha notificado ninguna resolución de cumplimiento o pago, sin embargo me considero notificado por conducta concluyente, ya que mediante el traslado para presentar alegaciones de conclusión citaron la resolución por medio de la cual supuestamente me pagaron. [...]» [sic] [se resalta]
20. Y enel radicado del 15 de octubre de 2020 se opuso a la solicitud de terminación del proceso. Para tal efecto, expuso la liquidación que en su criterio era correcta y
expresó lo que se transcribe a continuación: «[...] 1.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, su Despacho decretó pruebas y corrió traslado para presentar alegaciones finales, con el propósito de producir sentencia anticipada. 1.2. Mediante el auto anteriormente referido, tuve conocimiento de que Colpensiones había producido acto administrativo dando cumplimiento al fallo objeto de recaudo en este proceso, y que con posterioridad, había consignado en una de mis cuentas, la cantidad de $216.359.932.00. [..]
Colpensiones había producido acto administrativo dando cumplimiento al fallo objeto de recaudo en este proceso, y que con posterioridad, había consignado en una de mis cuentas, la cantidad de $216.359.932.00. [..] Sin lugar a dudas, señora Magistrada, con el anterior recuento de los hechos y liquidación de la deuda, la entidad demandada para la fecha del pago parcial quedó debiendo la suma de y para el día de hoy, en que presento este escrito queda debiendo la suma de $150.428.224.99 por los conceptos que se indican en cada uno de los cuadros. Por tanto, respetuosamente solicito: [..]
3. Exigir a la entidad demandada que reliquide el valor de la mesada pensional por el valor exacto de $2.982.896,86 a partir del mes de octubre de 2020 con
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 6Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023) Demandante: Norberto Ardila Ardila los incrementos legales y no por la suma reliquidada de $2.961.952,00 como lo hizo la demandada.»
21. Incluso, a este escrito adjuntó certificación expedida por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, según la cual, con la nómina de mayo de 2020
se giraron los siguientes valores:
VALOR PENSIÓN TA [SALUD NUEVA EPS A CueDos 355,500.00
JOTA DEBITO p237,951,032.00 [SALUD RETROACTIVO FOSYGA P 21,600,100.00
se giraron los siguientes valores:
VALOR PENSIÓN TA [SALUD NUEVA EPS A CueDos 355,500.00
JOTA DEBITO p237,951,032.00 [SALUD RETROACTIVO FOSYGA P 21,600,100.00
|TERCERO AV VILLAS PRESTAMO E 489,177.00
[TOTAL DEVENGADOS p240,912,984.00 |TOTAL DEDUCIDOS I 22,444,777.00
INETO GIRADO 3
22. Estos coinciden con los señalados en el recurso de «reposición y en subsidio de apelación» interpuesto por Colpensiones; obsérvese: VORBERTO Que para la NOMINA DE MATO DE 2020 en la entidad 50 - BBVA ABONO CUENTA - 188 - 0 - BUCARAMANGA CR 2719 10
CARRERA 27 5¢ le girarón los siguiente valores
DEVENGADOS DEDUCIDOS
"ALOR PENSION SALUD NUEVA EPS S.A 300.00
A DEBITO 237,951,032.00 SALUD RETROACTIVO FOSYGA 21,600, 100.00
TERCERO AV VILLAS PRESTAMO 489,177.00
TOTAL DEVENGADOS $ 240,912,984.00 TOTAL DEDUCIDOS $ 22,444,777.00
NETO GIRADO $ 218,468,207.00
23. Nótese que la parte demandante adjuntó el certificado que daba cuenta de las sumas desembolsadas por Colpensiones para dar cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, pero ello no fue tenido en cuenta por el a quo, pues ni siquiera lo mencionó en la cuestión previa de la sentencia.
24. En lo que respecta al punto (ii), es decir, que no se demostró el pago, bastaría
objeto de recaudo, pero ello no fue tenido en cuenta por el a quo, pues ni siquiera lo mencionó en la cuestión previa de la sentencia.
24. En lo que respecta al punto (ii), es decir, que no se demostró el pago, bastaría remitirse al párrafo anterior para deducir que la afirmación faltó a la verdad porque sí se aportó al plenario y, además, la parte ejecutante reconoció que la entidad desembolsó dicha suma de dinero. Sin embargo, debe añadirse que también se desconoció que, con el escrito de excepciones, se aportó un «disco compacto -CDque [contenía] el expediente administrativo» que se encuentra en una carpeta del
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 7Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023) Demandante: Norberto Ardila Ardila expediente digital denominada «anexos contestación Demanda» y que no fue valorado por el a quo.
25. Y es que, si lo anterior no fuera suficiente y se concluyera que -por ejemplofaltaba el certificado de factores salariales, debía constatar que en el sistema de información SAMAI —indice 48— se anotó que se dio «respuesta a requerimiento»: 08/02/2021 08/02/2021 Recepcion de Memorial EINEN REGISTRADA 0 00048
26. Ante el registro de dicha actuación y la ausencia de documentos adjuntos, el a quo debió adelantar las gestiones pertinentes para determinar si el memorial fue radicado directamente en dicha plataforma o fue enviado por correo electrónico
26. Ante el registro de dicha actuación y la ausencia de documentos adjuntos, el a quo debió adelantar las gestiones pertinentes para determinar si el memorial fue radicado directamente en dicha plataforma o fue enviado por correo electrónico
[como ocurrió con los memoriales anteriores] y, por consiguiente, si se trató de una omisión de la Secretaría de la corporación o de la entidad. En el segundo caso, en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso, lo correcto era que se requiriera a la ejecutada para que los allegara; sin embargo, ello también se echa de menos.
27. Agregase alo expuesto que el ejecutante, además de aportar la certificación de pago, manifestó las razones por las cuales se oponía a la solicitud. En su criterio, no estaba satisfecha la obligación a pesar de ese «abono» realizado por la entidad, argumento suficiente para que, en la providencia respectiva, se examinara la procedencia o no de sus objeciones de cara al acto administrativo de cumplimiento y desembolso de los dineros.
28. En esa línea, ante la existencia de sendos memoriales que se referían a la solicitud de terminación del proceso devenía imprescindible que, previamente a dictar la sentencia, el tribunal verificara si se cumplía o no con los presupuestos para terminar el proceso por pago total de la obligación. Ello, por cuanto (i) la sentencia se debe circunscribir al examen de las excepciones? previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso; y (ii) según el artículo 321.7 del Código General del Proceso es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso» y en idénticos términos lo dispuso el artículo 243 del CPACA.
artículo 442 del Código General del Proceso; y (ii) según el artículo 321.7 del Código General del Proceso es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso» y en idénticos términos lo dispuso el artículo 243 del CPACA.
29. A pesar de lo anterior, el tribunal optó por dictar la sentencia que, por demás, desconoció el principio de congruencia, en razón a que (i) a pesar de anunciarlo en la parte considerativa, no hizo pronunciamiento alguno en la resolutiva sobre la solicitud de terminación del proceso por pago [congruencia interna]; y (ii) omitió exponer las razones por las que procedían o no los argumentos de las partes de cara a los documentos aportados al plenario [congruencia externa]. 2 Oportunamente invocadas.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia .consejodeestado.gov.co 8Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023)
Demandante: Norberto Ardila Ardila
30. Y es que, después de interpuesto y sustentado el recurso «de reposición y en subsidio de apelación» dictó auto el 31 de enero de 2023 en el que resolvió —en su orden—: (i) no dar por terminado el proceso por pago; (ii) no reponer la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021; (iii) conceder el recurso de apelación; y (iv) remitir el expediente a esta corporación.
31. Frente ala decisión reseñada, debe señalarse que, primero, no era procedente resolver «no dar por terminado» el proceso porque ello ya se había dispuesto en la
remitir el expediente a esta corporación.
31. Frente ala decisión reseñada, debe señalarse que, primero, no era procedente resolver «no dar por terminado» el proceso porque ello ya se había dispuesto en la sentencia; segundo, estudió el recurso de reposición contra la sentencia aun cuando era improcedente; y tercero, no mencionó en qué efecto se concedía el recurso de apelación.
32. Muy a pesar del examen del recurso de reposición, ha de señalarse que, de cualquier modo, no era esta la etapa procesal para resolver sobre la terminación del proceso porque, como ya se reseñó, se trataba de una decisión que debía ser desatada a través de un auto que examinara de forma detallada lo expuesto por las partes, pero antes de dictar la sentencia, no después.
33. En suma, considera la Sala que las actuaciones adelantadas por el a quo desconocieron las ritualidades propias del proceso ejecutivo y, en consecuencia, vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la entidad demandada, pues
(i) la sentencia no era la oportunidad para resolver sobre la terminación del proceso por pago de la obligación [era mediante auto anterior]; (ii) no se atendieron los documentos aportados por las partes; y (iii) aun cuando no procedía el recurso de reposición lo examinó y resolvió no dar por terminado el proceso; de cualquier modo, en esta etapa tampoco examinó los asertos de las partes porque su consideración se circunscribió a que «al existir una disparidad entre las partes sobre las sumas adeudadas, no [podía] declararse la terminación del proceso por pago», argumento que no resultaba válido porque para determinar si procedía o nola solicitud era ineludible examinar los argumentos y valores expuestos por la entidad y las razones de
adeudadas, no [podía] declararse la terminación del proceso por pago», argumento que no resultaba válido porque para determinar si procedía o nola solicitud era ineludible examinar los argumentos y valores expuestos por la entidad y las razones de oposición de la parte ejecutante.
34. Es importante mencionar que el despacho no pasa por alto que el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado»; sin embargo, en el sub examine no es posible resolver la solicitud por dos razones: (i) el conocimiento de esta instancia se circunscribe a la sentencia de excepciones; y (ii) de hacerlo se quebrantaría el principio de la doble instancia?.
35. Lo anterior, por cuanto si se resuelve la solicitud positivamente, es decir, se concluye que el proceso debe terminarse por pago de la obligación, se cercenaría el derecho de la parte ejecutante a apelar la decisión y, en igual sentido respecto de 3 Al respecto, ver la sentencia SU-041 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 9Radicado: 68001-23-33-000-2018-00754-01 (2569-2023) Demandante: Norberto Ardila Ardila la entidad si se concluyera lo contrario, pues en este último caso la decisión sería susceptible del recurso de reposición tal como lo prevén los artículos 318 del Código General del Proceso y 242 del CPACA.
36. Por las razones expuestas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde
susceptible del recurso de reposición tal como lo prevén los artículos 318 del Código General del Proceso y 242 del CPACA.
36. Por las razones expuestas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 —inclusive—, con el fin de que el tribunal, previamente a proferir la sentencia, adelante las gestiones necesarias para resolver de manera detallada y completa la solicitud de terminación del proceso por pago que fue presentada por la entidad ejecutada y, de ser el caso, dicte la decisión correspondiente respecto de la excepción de «falta de exigibilidad del título que se ejecuta» propuesta por la ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2021, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal del origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 10