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CE - Auto interlocutorio 68001233300020190023301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020190023301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68.498)

Demandante: SOCIEDAD OPV SAN LUIS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE PUENTE NACIONAL

ACUAPUENTES SA ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Decide el despacho la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

  1. La parte actora presentó demanda (índice 29 Samai primera instancia 1) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional – Acuapuente SA

ESP, en la que pretende:

“(…) se obtenga el reconocimiento y pago total de los da ños y perjuicios (materiales y morales) y demás conceptos indemnizatorios, ocasionados a la entidad (…), por la NO prestación real, material y efectiva de los servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo, para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA YASMIN del municipio de Puente Nacional, que se está desarrollando en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No

públicos de alcantarillado, acueducto y aseo, para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA YASMIN del municipio de Puente Nacional, que se está desarrollando en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No 315-17616 (aun en mayor extensión) de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puente Nacional e identificado con c édula catastral No 00000030105000, predio urbano y al que mediante resolución No SSPD20178400037215 de fecha 31 de agosto de 2017, dentro del expediente N° 201640390103972E, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ordenó garantizar la presta ción efectivamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así mismo mediante fallo de tutela de segunda instancia del tribunal superior de San Gil, sala penal de fecha veintidós (22) de enero del año 2018, ordenó a la empresa de servicios públicos domiciliarios de Puente nacional "ACUAPUENTE S A E S P ", la construcción de las redes matrices o primaria de acueducto y alcantarillado para el proyecto de vivienda

1 Archivo: “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “003Demanda.PDF”.2

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68.498)

Demandante: Sociedad OPV San Luis Reparación directa – CPACA

Urbanización "VILLA YASMIN”. (fl. 1 – transcripción literal que incluye errores).

  1. Surtido el trámite de primera instancia, el 7 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia (índice 30 SAMAI primera instancia) en la cual negó las pretensiones de la demanda.

errores).

  1. Surtido el trámite de primera instancia, el 7 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia (índice 30 SAMAI primera instancia) en la cual negó las pretensiones de la demanda.
  1. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( índice 33 SAMAI primera instancia2), censura que fue concedida por el a quo mediante auto de 4 de mayo de 2022 (índice 35 SAMAI primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia de 19 de julio de 2022 (índice 4 SAMAI).
  1. En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado la parte actora solicitó que se decrete la siguiente prueba en el trámite de la segunda instancia:

“Ahora bien, cabe de resaltar al despacho que, 3 años después de radicada la demanda que inició esta litis, hoy la empresa ACUAPUENTE SA ESP en aras de cumplir con el fallo de tutela (que genera el cumplimiento de ordenado por la SUPERSERVICIOS), ha realiza do la conexión parcial de los servicios públicos al predio donde se desarrolla el proyecto de vivienda VILLA YASMIN, probando que, la negativa si era de arbitrio de ella, y no de incumplimientos de mi representada, desmintiendo lo manifestado en la contestación y alegaciones; por lo que, este punto se hace necesario solicitar al despacho de alzada que, de ser necesario constatar estos hechos posteriores a demanda, en aplicación al artículo 212 numeral 3 del CPACA, se decreten pruebas en segunda instancia para este fin, como es la visita o inspección judicial al predio, con el

hace necesario solicitar al despacho de alzada que, de ser necesario constatar estos hechos posteriores a demanda, en aplicación al artículo 212 numeral 3 del CPACA, se decreten pruebas en segunda instancia para este fin, como es la visita o inspección judicial al predio, con el nombramiento de un perito que constate la actual conexión y que el predio contaba con las redes internas antes de la presentación de la demanda, y en la diligencia de inspección en aras de buscar la verdad se oigan los testimonios de quienes conocen del proyecto urbanístico, su ejecución y el estado actual de la prestación de los servicios a caro de ACUAPUENTE, como son los señores JHON ALEXANDER GAMBA, AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO, ARMANDO TELLEZ RODRIGUEZ y LUZ ESPERANZA ARIZA ”. (fl. 7 – mayúsculas del texto original).

II. CONSIDERACIONES

El despacho denegará la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia con base en los siguientes argumentos:

2 Archivo: “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_APELACIONRAD201900(.pdf)”.3

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68.498)

Demandante: Sociedad OPV San Luis Reparación directa – CPACA

1. Pruebas en segunda instancia

En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de

trámite de la segunda instancia el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de prac ticarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.

2. El caso concreto

El despacho precisa que la parte actora solicitó en segunda instancia la práctica de los siguientes medios de prueba : i) Inspección judicial al predio objeto de controversia con la intervención de peritos y, ii) práctica de los testimonios de los señores Jhon Alexander Gamboa, Azucena del Carmen Cristancho, Armando Téllez Rodríguez y Luz Esperanza Ariza.

La demandante justificó la petición de decreto excepcional de pruebas con base en la necesidad de demostrar la ocurrencia de un supuesto hecho sobreviniente, pues, señaló que el objeto de la solicitud es constatar “(…) la actual conexión y que el predio contaba con las redes internas antes de la presentación de la demanda (…)”

la necesidad de demostrar la ocurrencia de un supuesto hecho sobreviniente, pues, señaló que el objeto de la solicitud es constatar “(…) la actual conexión y que el predio contaba con las redes internas antes de la presentación de la demanda (…)” porque, según su dicho, la empresa demandada se vio obligada a instalar parcialmente las conexiones de los servicios públicos como consecuencia de una sentencia de tutela, suceso que ocurrió con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda.

Según lo dispuesto en el artículo 212 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia solo podrán4

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68.498)

Demandante: Sociedad OPV San Luis Reparación directa – CPACA

decretarse pruebas cuando se trate de hechos nuevos o sobrevinientes que sean conducentes y relevantes para la decisión de fondo.

En este caso concreto, el despacho estima que no se acredita el cumplimiento de l mencionado requisito toda vez que, como lo afirma la propia parte demandante, el objeto de la prueba es acreditar que incluso antes de la presentación de la demanda el predio objeto de controversia contaba con la infraestructura necesaria para que se realizara la conexión a los servicios públicos domiciliarios, circunstancia que, evidentemente podía haberse demostrado con pruebas allegadas al momento de la presentación del libe lo o, incluso, en la oportunidad para reformarlo; en otros términos, lo que pretende acreditar la solicitante no constituye un hecho sobreviniente, tal como lo exige el artículo 212 del CPACA para habilitar el decreto de pruebas ante el superior.

términos, lo que pretende acreditar la solicitante no constituye un hecho sobreviniente, tal como lo exige el artículo 212 del CPACA para habilitar el decreto de pruebas ante el superior.

Por otro lado, en relación con la alegada conexión actual de los servicios públicos al predio “Villa Yasmin”, el despacho resalta que la providencia proferida en el marco de la acción de tutela que ordenó la mencionada instalación fue dictada el 14 de noviembre de 2017 y confirmada mediante sentencia de segunda instancia de 22 de enero de 20183, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda4; y si bien la parte sostiene que la empresa demandada realizó la conexión parcial luego de la radicación del libelo , no se refiere ni se aporta prueba alguna que permita verificar la ocurrencia, la fecha o el alcance efectivo de dicha actuación, lo cual impide su consideración como hecho nuevo en los términos exigidos por la norma procesal.

En consecuencia, por no cumplirse el presupuesto de procedencia exigido por el artículo 212 del CPACA se negará la práctica de las pruebas solicitadas.

Finalmente, respecto de la petición de practicar los testimonios de los señores Jhon Alexander Gamboa, Azucena del Carmen Cristancho, Armando Téllez Rodríguez y Luz Esperanza Ariza, debe observarse que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que al solicitarse la declaración de terceros deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, así

3 Fls. 22 a 47 archivo: “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “004 AnexosDemanda.pdf”.

el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, así

3 Fls. 22 a 47 archivo: “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “004 AnexosDemanda.pdf”. 4 La demanda se radicó el 20 de marzo de 2019 (archivo: “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “005 ActaHojaReparto.pdf”.5

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00233-01 (68.498)

Demandante: Sociedad OPV San Luis Reparación directa – CPACA

como también enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba ; d ichos requisitos tienen por finalidad garantizar el debido traslado y permitir una adecuada valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio.

En este caso concreto, la solicitud no indica el lugar donde pueden ser citados los testigos ni tampoco especifica con claridad los hechos respecto de los cuales habrían de deponer, pues, la parte actora se limitó a hacer referir que los declarantes darán cuenta de manera general sobre su conocimiento del proyecto ; en tal sentido, por no cumplirse con los requisitos formales exigidos por la norma procesal, se negará la práctica de los testimonios solicitados , por cuanto no es posible determinar la pertinencia y conducencia de las pruebas que se piden.

R E S U E L V E :

1°) Niégase la petición de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

2°) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E)

2°) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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