CE - Auto interlocutorio 68001233300020190028401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020190028401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Actor: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE; Nación - Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; Fondo Adaptación; Nación - U.A.E. Aeronáutica Civil; Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Municipio de Málaga; Nación – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Coadyuvantes: Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas1
Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 20252 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el actor popular.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Danil Román Velandia, en ejercicio del respectivo medio de control, presentó
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Danil Román Velandia, en ejercicio del respectivo medio de control, presentó demanda contra el Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías; el Fondo Adaptación, la Aeronáutica Civil, Aeropuertos del Oriente S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de
1 Cfr. Índice 19 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 23Sentencia_APs20190028401DanilR(.pdf) NroActua 19 […]”. 2 Cfr. Índice 19 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 23Sentencia_APs20190028401DanilR(.pdf) NroActua 19 […]”.2
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
un ambiente sano, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas , la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los Municipios de la Provincia de García Rovira capital Málaga.
edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los Municipios de la Provincia de García Rovira capital Málaga.
2. El Tribunal Administrativo de l Santander profirió sentencia de 23 de agosto de
2024, en la que resolvió:
“[…] Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Adaptación – FA, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, Ministerio de Hacienda, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Ministerio de Transporte de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Declarar probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Municipio de Málaga, de conformidad con las razones expuestas en la part e motiva de la presente providencia.
Cuarto. En consecuencia, Ordenar al municipio de Málaga la ejecución de las siguientes actividades, en aras de superar la violación de los derechos colectivos amparados, para lo cual se le concederá un término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia:
- Realizar todas las acciones administrativas, contractuales, presupuestales y
amparados, para lo cual se le concederá un término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia:
- Realizar todas las acciones administrativas, contractuales, presupuestales y jurídicas necesarias para garantizar que se efectúen los arreglos, obras y adecuaciones que garanticen las condiciones mínimas de seguridad y la operatividad del servicio de transporte aéreo del Aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Para el efecto anterior deberá acudir al apoy o técnico de la Aeronáutica Civil y adoptar las directrices señaladas en los informes de vigilancia y control.
- En caso de que no lo hubiere hecho ya, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de está providencia, de curso a las acciones policivas y demás gestiones jurídicas pertinentes, con miras a realizar el desalojo de quienes se encuentren ocupando el predio donde se encuentra ubicado el Aeródromo Jerónimo de Aguayo, pues se trata de un bien imprescriptible por ser de propiedad del Estado en cabeza del municipio de Málaga.
En todo caso, durante el trámite del procedimiento policivo de desalojo para recuperar el espacio público, las autoridades locales y de policía deberán implementar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los(as) afectados(as), particularmente el debido proceso verificando si se trata de sujetos de especial protección.
Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de cuatro (04) meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación.3
territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación.3
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sexto. Instar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda, para que en el marco de sus funciones apoyen al municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Séptimo. Ordenar al Municipio de Málaga que en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante campañas de concientización y de sensibilización para que la comunidad se abstenga de realizar conductas que atenten contra la in fraestructura del Aeródromo y desarrollar actividades en sus instalaciones, ello con miras a minimizar los riesgos contra su integridad y preservar la seguridad operacional del aeródromo. Lo anterior sin perjuicio de las acciones sancionatorias a las que hubiere lugar.
Octavo: Ordenar la conformación del Comité de verificación que deberá estar integrado el actor popular, un representante del municipio de Málaga y un representante de la Aeronáutica Civil.
Noveno: Condenar en costas al municipio de Málaga a favor del actor popular. Su liquidación se hará por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.
Noveno: Condenar en costas al municipio de Málaga a favor del actor popular. Su liquidación se hará por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.
Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo primero. Envíese copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Décimo segundo. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. […]”3.
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, en segunda instancia,
resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
“[…] Cuarto. ORDENAR al Municipio de Málaga que, en aras de superar la vulneración de los derechos colectivos amparados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe:
“[…] Cuarto. ORDENAR al Municipio de Málaga que, en aras de superar la vulneración de los derechos colectivos amparados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe:
- En el término de 3 meses, realizar un estudio para, por un lado, determinar el estado actual del Aeródromo Jerónimo de Aguayo, con la finalidad de señalar los problemas estructurales y operacionales, para el efecto podrá apoyarse en la Aeronáutica Civil, y por el otro, establecer las medidas tendientes a superar las falencias identificadas y la determinación de los medios para realizar las acciones administrativas, contractuales y presupuestales que se requieran, lo que incluye entre
3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 007ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2.4
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
otros, la realización de un proyecto y la consecución de los recursos para la superación de la situación.
- En el mismo término, debe adoptar las medidas de urgencia que considere necesarias para garantizar la prestación del servicio en los escenarios que estime pertinente.
- Al finalizar el término indicado, debe presentar un informe ante el Comité de Verificación de la Sentencia en el que indicará las gestiones realizadas. Posteriormente, debe iniciar las gestiones para lo cual se otorga un término de 2 años, en el cual infor mará trimestralmente las
de Verificación de la Sentencia en el que indicará las gestiones realizadas. Posteriormente, debe iniciar las gestiones para lo cual se otorga un término de 2 años, en el cual infor mará trimestralmente las actividades realizadas o por realizar. Para la ejecución de las obras y adecuaciones se otorga un plazo máximo de 1 año al finalizar el término anterior.
- En caso de que no lo hubiere realizado, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de está providencia, de curso a las acciones policivas y demás gestiones jurídicas pertinentes, con miras a realizar el desalojo de quienes se encuentren ocupando el predio donde se encuentra ubicado el Aeródromo Jerónimo de Aguayo, pues se trata de un bien imprescriptible por ser de propiedad del Estado en cabeza del Municipio de Málaga. En todo caso, durante el trámite del procedimiento policivo de desalojo para recuperar el espacio público, las autoridades locales y de policía deberán implementar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el debido proceso verificando si se trata de sujetos de especial protec ción
[…]”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
“[…] Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de 3 meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación
entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación […]”.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
“[…] Octavo: Ordenar la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá -; ii) el actor popular; iii) un representante o delegado del Municipio de Málaga – Santander; iv) un representante o delegado de la Aeronáutica Civil; y v) el Procurador Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
QUINTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”.
4. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 19 de marzo de 20254.
5. El actor popular , mediante escrito recibido por el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de marzo de 2025 5, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 6 de marzo de 2025.
La solicitud
6. El actor popular, mediante escrito solicitó la aclaración, corrección y adición de la
sentencia, en los siguientes términos:
“[…] 1. Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, para ordenar al condenado y los demás vinculados en subsiariedad, la publicación de la valla física y virtual de la Sentencia de Segunda Instancia, por lo expuesto.
“[…] 1. Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, para ordenar al condenado y los demás vinculados en subsiariedad, la publicación de la valla física y virtual de la Sentencia de Segunda Instancia, por lo expuesto.
2. Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, para condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, conforme lo expuesto.
3. Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, al Fallo de Segunda Instancia, que el comité de verificación se encuentre integrado por el Señor Alcalde del Municipio de Málaga, el Ministro de Transporte, el presidente de la ANI, el Director General de la Aerocivil y, el Ministro de Hacienda, por lo expuesto.
4. Hago uso subsidiariamente, del Mecanismo de eventual revisión At 273, 274 y Ss. de la Ley 1437 de 2011, para los temas aquí expuestos […]”6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración, adición y corrección de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.
4 Cfr. Índice 25 SAMAI, archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 25 5 Cfr. Índice 26 SAMAI, archivo denominado: 28_MemorialWeb_Recurso-SOLICITUDADICIONA(.pdf) NroActua 26. 6 Transcripción literal de la solicitud.6
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
26. 6 Transcripción literal de la solicitud.6
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias
8. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127 sobre aclaración, que
establece lo siguiente:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
9. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 2016 8, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que en la misma
de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la d eterminación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resoluti va de la sentencia o que influyan en ella” […]”.
10. En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14379.
7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre
7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 9 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.7
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias
11. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
12. En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, om isión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”10.
13. Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria.
14. Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,
obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los
10 Cfr. Cita Supra.8
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.
Marco normativo de la corrección de providencias
15. Visto el artículo 286 de la Ley 1564, sobre corrección providencias, que
establece lo siguiente:
“[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.
16. Del contenido de la norma se establece que es posible efectuar la corrección de una providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
16. Del contenido de la norma se establece que es posible efectuar la corrección de una providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
17. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar, por un lado, si la solicitud de aclaración y adición presentada por el actor popular se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente , en caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud.
Análisis del caso concreto
Oportunidad de la solicitud de aclaración, adición y corrección en el caso concreto
18. De conformidad con los artículos 285 , 286, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 6 de marzo se notificó en legal forma 11, la Sala considera que la solicitud de aclaración, adición y corrección se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
11 Según consta en el 25 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 2025 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 24 de marzo de 2025.9
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025, en el caso concreto
19. El actor popular solicitó la aclaración, adición y corrección de la sentencia de
www.consejodeestado.gov.co
La solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025, en el caso concreto
19. El actor popular solicitó la aclaración, adición y corrección de la sentencia de
6 de marzo de 2025, en particular:
“[…]
DE LA PUBLICACIÓN DE LA VALLA
Como consta en el proceso que conoció la presente sala, en la Providencia por el Corredor los Curos – Málaga, ha dicho el ejecutivo (INVIAS - MIN TRANPORTE PRESIDENTE DE COLOMBIA), que se trata de un acto de voluntad del Estado, atender el pavimento del corredor vial. De eso consta en cada una de las publicaciones del Estado, las vallas obrantes en el corredor vial, anuncian una inversión por más de 320000 mil millones de pesos, pero; como si fuera la voluntad del Estado, más no el cumplimiento de unas órdenes judiciales. Sentencia de 6 de junio de 2019, NUR 68001-23-33-000-2015-00847-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
Ahora, como consta en el fallo, la providencia enunciada fue valorada para el presente asunto, pues, se ubica en el colectivo del sustento jurídico, por el cual la necesidad del aeródromo contribuye una función social y un servicio de carácter público obligatorio. En recientes publicaciones, todo lo que se habla del tema del aeródromo jerónimo aguayo del Municipio de Málaga, al Igual que el corredor vial, se ha convertido en un verdadero ponqué y motín de POLITICA, para hacer ver sus actos como los salvador es de la atención social, más no, se trata de enunciar la verdad,
convertido en un verdadero ponqué y motín de POLITICA, para hacer ver sus actos como los salvador es de la atención social, más no, se trata de enunciar la verdad, que se tratan de ORDENES JUDICIALES. Por eso despachar de tajo, la publicación de la valla es permitir que se convierta otra vez, como la Providencia de la Vía los Curos – Málaga, en el engaño de la comunidad, para hacerlos incurrir en torpezas de índole político, para lo cual no se debe permitir, pues a dios lo que es de dios y al cesar lo que es de Cesar.
[…]
CONCLUSIÓN.
Para ninguna de las dos (2) providencias, ambas de medio de control de ACCIONES POPULARES, se observa, QUE EN SUS INTERVENCIONES HAGAN REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, es decir, las ESTÁN ENSEÑANDO A LA COMUNIDAD, como si se trataran de actos de VOLUNTAD DEL ESTADO, con lo que confunden a las comunidades, influyen en el derecho del voto de manera libre, voluntaria y expresa.
Incluso, al mismo seno del proceso de verificación de la Acción Popular de la Vía los Curos – Málaga, he realizado las mismas solicitudes, la postura de la ex magistrada Solangel Blanco y de la Actual Magistrada, fue que dicha acción fue determinada por permitida en razón del tiempo (sic). Bajo la anterior, exposición, resulta ser procedente la misma, la necesidad de la ubicación de la misma es EVIDENTE, resulta necesaria y además, cumple con la FUNCIÓN SOCIAL Y EL ELEMENTO OBJETIVO DE LOS
DERECHOS COLECTIVOS, que ES EL PRINCIPIO DE PUBLIC IDAD,
la misma, la necesidad de la ubicación de la misma es EVIDENTE, resulta necesaria y además, cumple con la FUNCIÓN SOCIAL Y EL ELEMENTO OBJETIVO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, que ES EL PRINCIPIO DE PUBLIC IDAD, CONOCIMIENTO a las comunidades. Por ese motivo, es que es PROCEDENTE MI
PETICIÓN DE LA PUBLICACIÓN FISICA Y VIRTUAL DE LA PRESENTE
SENTENCIA JUDICIAL.10
Número único de radicación: 680012333000201900284-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
DE LAS COSTAS EN S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.