CE - Auto interlocutorio 68001233300020190040001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020190040001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)
Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO El despacho de la suscrita magistrada ponente, antes de dictar sentencia de segunda instancia, dispone el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante CPACA—.
ANTECEDENTES
1. Luis Alejandro Calderón Corzo, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a su juicio, no corresponde a su historia laboral.
2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo
a su historia laboral.
2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prestación reclamada.
3. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda , porque consideró que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, estaba demostrado que el demandante se vinculó al servicio docente el 27 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que concluyó que le aplicaba la Ley 100 de 1993. En ese orden, al analizar su situación pensional de conformidad con el mencionado régimen, advirtió que no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión.
4. Inconforme con la decisión, el señor Luis Alejandro Calderón Corzo presentó recurso de apelación, manifestando que demostró haber laborado por más de 20 años en entidades públicas, y que su derecho pensional se debía analizar de conformidad
1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida « ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 1 a 23.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)
carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 1 a 23.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)
Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo
Demandado: FOMAG
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2 con el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, «dado que su ingreso al servicio público, data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985»2, norma que, según afirmó, permitía la posibilidad de «computar el tiempo laborado en diferentes entidades»3.
5. Ahora bien, en esta etapa procesal , el despacho observa que, por un lado, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el demandante finalizó su vínculo con la Gobernación de Santander, el 30 de septiembre de 1986 . Por otro, que el siguiente periodo laboral acreditado, y que corresponde a su empleo como docente, data del 27 de abril de 2004. En esa medida, se advierte la existencia de un espacio de aproximadamente 17 años, del cual no se tiene información, particularmente, sobre las cotizaciones que pudieron haberse realizado durante dicho lapso, en los sectores público o privado.
6. En ese orden, y de conformidad con el artículo 213 del CPACA4, el despacho decretará pruebas de oficio. Para ello, dispondrá lo siguiente:
(i) Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al FOMAG
6. En ese orden, y de conformidad con el artículo 213 del CPACA4, el despacho decretará pruebas de oficio. Para ello, dispondrá lo siguiente:
(i) Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al FOMAG para que, en el término de 10 días, informen, por un lado, los tiempos de servicio del señor Luis Alejandro Calderón Corzo , desde el inicio de su vinculación y su estado a la fecha. Por otro, si, en la actualidad, percibe algún tipo de pensión a cargo del FOMAG, y en caso de que así sea, aporte el respectivo acto administrativo. (ii) Re querir al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —CETIL—, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, a la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales —UGPP—, y al FOMAG, para que, en el término de 10 días, informen si en sus bases de datos se registran cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones efectuadas a nombre del demandante y, en caso afirmativo, suministren el detalle de los aportes efectuados. (iii) Ordenar al señor Luis Alejandro Calderón Corzo que, en el término de 10 días, rinda informe sobre los eventuales aportes a l Sistema de S eguridad Social en Pensiones correspondientes a l periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 27 de abril de 2004 , aportando la documentación pertinente que respalde sus afirmaciones.
7. En ese sentido, con el propósito de aclarar puntos oscuros de la controversia, el despacho,
2 Ibidem. 3 Ibidem.
sus afirmaciones.
7. En ese sentido, con el propósito de aclarar puntos oscuros de la controversia, el despacho,
2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 CPACA, artículo 213. «Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)
Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo
Demandado: FOMAG
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3 RESUELVE PRIMERO. Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al FOMAG para que, en el término de 10 días, informen (i) los tiempos de servicio del señor
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3 RESUELVE PRIMERO. Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al FOMAG para que, en el término de 10 días, informen (i) los tiempos de servicio del señor Luis Alejandro Calderón Corzo, identificado con cédula de ciudadanía 13.840.814, desde el inicio de su vinculación y su estado a la fecha; y (ii) si, en la actualidad, percibe algún tipo de pensión a cargo del FOMAG, y en caso de que así sea, aporte n el respectivo acto administrativo. SEGUNDO. Requerir al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —CETIL—, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, a la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales —UGPP—, y al FOMAG, para que, en el término de 10 días, informen si en sus bases de datos se registran cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones efectuadas a nombre del señor Luis Alejandro Calderón Corzo, identificado con cédula de ciudadanía 13.840.814 y, en caso afirmativo, suministren el detalle de los aportes efectuados. TERCERO. Ordenar al señor Luis Alejandro Calderón Corzo que, en el término de 10 días, rinda informe sobre los eventuales aportes al Sistema de S eguridad Social en Pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 27 de abril de 2004 , aportando la documentación pertinente que respalde sus afirmaciones. CUARTO. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, correr traslado de estas a los
1986 y el 27 de abril de 2004 , aportando la documentación pertinente que respalde sus afirmaciones. CUARTO. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, correr traslado de estas a los sujetos procesales por el término común de 3 días para efectos de su contradicción , de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, por medio de la Secretaría de la Sección, y sin necesidad de que se profiera un nuevo auto que así lo disponga. Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
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