CE - Auto interlocutorio 68001233300020190041103 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020190041103 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-03
ACCIÓN POPULAR - AUTO
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, DEBIDO A QUE
SE CONFIGURARON LOS DOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PARA
LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO.
AUTO QUE RESUELVE CONSULTA
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de abril de 202 5, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1, que sancionó por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ , en su calidad de alcalde del DISTRITO DE BARRANCABERMEJA2, por el incumplimiento de las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 27 de mayo de 2021 , proferidas por el Tribunal y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente.
1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante el Distrito.2
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Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA
2 En adelante el Distrito.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1. La acción
La señora ANGÉLICA MARÍA GAONA GALINDO, en calidad de DEFENSORA PÚBLICA y adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL MAGDALENA MEDIO3, instauró demanda, en ejercicio de la acción popular , contra el DISTRITO, la SECRETARÍA DE
MEDIO AMBIENTE DE BARRANCABERMEJA , la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER - CAS4 y la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que ga rantice la salubridad pública.
Lo anterior, por cuanto el barrio Pueblo Nuevo del DISTRITO, ubicado en la carrera 11 entre calles 57 y 58 no cuenta con servicio público de alcantarillado, lo que ha generado: i) que las aguas servidas se viert an sobre el perímetro urbano ; ii) afectación en los
3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante CAS.3
público de alcantarillado, lo que ha generado: i) que las aguas servidas se viert an sobre el perímetro urbano ; ii) afectación en los
3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante CAS.3
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predios del sector, por causa de los empozamientos que generan malos olores; y iii) afectación a la salud de la población.
Señaló que el ente territorial no ha adoptado el plan maestro de alcantarillado y que algunas viviendas del sector están ubicadas en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, zona con alto riesgo de inundación.
I.2. Sentencias objeto de cumplimiento
El TRIBUNAL, mediante providencia de 20 de mayo de 2020, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico de los habitantes del Barrio Pueblo Nuevo de Barrancabermeja y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
“[…] Segundo. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja : (i) elaborar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de
Barrancabermeja y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
“[…] Segundo. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja : (i) elaborar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un inventario de las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y (ii) reubicar a sus habitantes, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, término que corre paralelamente con los quince días otorgados para la realización del inventario. Parágrafo 1. El Municipio de Barrancabermeja debe4
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instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo mientras se completa la reubicación de sus habitantes, para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar mientras culmina esta reubi cación. Parágrafo 2. El Municipio de Barrancabermeja debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo.
Tercero. Ordenar a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P. : (i) identificar las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estando fuera de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar no cuenten con conexión al
Tercero. Ordenar a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P. : (i) identificar las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estando fuera de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar no cuenten con conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado, (ii) brindar a sus habitantes asesoría y supervisión técnica para que ellos construyan las redes locales o secundarias de alcantarillado, y (iii) construir la red primaria o matriz de alcantarillado para esas viviendas, en los términos del Decreto 3050 de 2013. Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria, en los términos del artículo 11 lit. e) de la Ley 1176 de 2007.
Cuarto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander: (i) realizar un estudio, dentro del tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se establezcan las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales que se han venido haciendo desde el Barrio Pueblo Nuevo y (ii) formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se establezca una fecha cierta de culminación.
Quinto. Denegar las demás pretensiones […]”.
Esta Sección, al conocer la segunda instancia, en sentencia 27 de mayo de 2021 , modificó y revocó parcialmente la providencia recurrida en los siguientes términos:
“[…] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte
Esta Sección, al conocer la segunda instancia, en sentencia 27 de mayo de 2021 , modificó y revocó parcialmente la providencia recurrida en los siguientes términos:
“[…] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , el cual quedará en los siguientes términos:
“Segundo. Ordenar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias:5
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2.1. Adelante, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar.
2.2. Vencido el término anterior, el Municipio de Barrancabermeja deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda. Lo anterior, en el
las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda. Lo anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
2.3. En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior. El censo deberá contener la siguiente información:
-. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada.
2.4.- Para la reubicación de las familias que habitan viviendas que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
2.5.- En caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.6
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2.6.- Que en el término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar , desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa. Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido.
2.7. Hasta tanto no se complete la reubicación ordenada en
probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido.
2.7. Hasta tanto no se complete la reubicación ordenada en precedencia, El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar.
2.8. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo.
Parágrafo. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , el cual quedará en los
siguientes términos:
“SEXTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN , de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, la Defensoría del Pueblo, dos representantes de la comunidad del Barrio Pueblo Nuevo —uno por los habitantes que serán reubicados y otros por quienes serán conectados a la red
siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, la Defensoría del Pueblo, dos representantes de la comunidad del Barrio Pueblo Nuevo —uno por los habitantes que serán reubicados y otros por quienes serán conectados a la red pública de alcantarillado —, el Municipio de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabe rmeja SA -ESP, la Corporación Autónoma Regional de Santander y el agente del Ministerio Público ante el Despacho Ponente de esta providencia. Parágrafo. El Actor Popular debe garantizar la difusión de esta providencia entre la comunidad interesada, sin perjuicio de efectuar su publicación en la página web del Tribunal […]”.7
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II.- EL INCIDENTE DE DESACATO
-. El señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ solicitó iniciar incidente de desacato contra las entidades accionadas, las cuales, a su juicio, han incumplido las órdenes proferidas por los jueces de instancia para amparar los derechos colectivos vulnerados.
-. El TRIBUNAL, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, abrió incidente de desacato contra el señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ5, en su calidad de alcalde del DISTRITO.
-. El señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de
incidente de desacato contra el señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ5, en su calidad de alcalde del DISTRITO.
-. El señor JONATHAN STIVEL VÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de alcalde del DISTRITO, frente a la orden de informar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, sostuvo que estaba trabajando en el proyecto de la consultoría para la construcción de pozos sépticos en las viviendas que no cuentan con red de alcantarillado, para lo cual era necesario que la CAS realizara primero el acotamiento de la ronda hídrica de la ciénaga y, asimismo,
5 El auto de apertura formal del incidente de desacato fue notificado personalmente al señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez , a través de su correo personal institucional jonathan.vasquez@barrancabermeja.gov.co, como consta en el índice núm. 135 del expediente digital del Tribunal.8
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efectuara un censo aproximado de cuantas viviendas se encontraban al interior de la ronda hídrica para proceder a la reubicación definitiva de las familias.
Adujo que la comunidad, en la reunión de 21 de julio de 2021 que
efectuara un censo aproximado de cuantas viviendas se encontraban al interior de la ronda hídrica para proceder a la reubicación definitiva de las familias.
Adujo que la comunidad, en la reunión de 21 de julio de 2021 que tuvo por objeto conformar el comité de verificación y seguimiento al fallo de la acción popular de la referencia, manifestó que no querían ser reubicados, razón por la que, en esa misma fecha, requirió a la CAS para que le inform ara sobre el estado del proceso de acotamiento de la ronda hídrica, pues, a su juicio, sin esa información no puede realizar ninguna gestión presupuestal.
Señaló que, de conformidad con el Decreto núm. 2245 de 29 de diciembre de 20176, le corresponde a la CAS realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción al ser la autoridad ambiental competente, por lo que es la única que se puede encargar de esa labor.
Señaló que desde el inicio del presente año ha realizado múltiples reuniones y mesas de trabajo con sus secretarías de Interior,
6 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas".9
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relacionado con el acotamiento de rondas hídricas".9
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Infraestructura, Medio Ambiente, Espacio Público y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA-7, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2021.
Indicó que se le ordenó que hasta tanto no se completara la reubicación de las familias debía instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénega Miramar, razón por la que se encuentra trabajando con su Secretaría de Infraestructura en el proyecto de la consultoría de los pozos sépticos, el cual fue radicado en la Secretaría de Planeación Distrital y ya cuenta con el certificado del Banco de Proyectos.
Mencionó que el 24 de septiembre de 2024 requirió nuevamente a la CAS para que le informara el estado en que se encontraba el acotamiento de la ronda hídrica, sin que se le haya otorgado respuesta alguna por lo que dicha situación le ha impedido realizar los estudios presupuestales para la reubicación de las familias.
7 En adelante la EDUBA.10
respuesta alguna por lo que dicha situación le ha impedido realizar los estudios presupuestales para la reubicación de las familias.
7 En adelante la EDUBA.10
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Alegó que no puede realizar el presupuesto conforme al Plan de ordenamiento Territorial 2022-2035, debido a que el acotamiento de las rondas hídricas sería incorporado luego de que la CAS lo realizará; sin embargo, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, el TRIBUNAL declaró la nulidad del Acuerdo núm. 33 de 1o. de marzo de 20228, que había adoptado el referido Plan.
Indicó, respecto de la orden de informar qu é actividades había realizado para la consecución del censo que tiene como fin determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación, que en el 2021 a través de la EDUBA realizó un censo de las familias que posiblemente serían beneficiarias de la reubicación ordenada en la sentencia, por lo que no es cierto que en su momento no se haya hecho la caracterización de las mismas.
Reiteró que, pese a lo anterior, no cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica que permita determinar cuántas familias se debe reubicar, por lo que el censo no sería viable dado que se desconoce la afectación que abarca la zona.
ronda hídrica que permita determinar cuántas familias se debe reubicar, por lo que el censo no sería viable dado que se desconoce la afectación que abarca la zona.
8 “Por el cual se adopta la revisión general del plan de ordenamiento territorial de Barrancabermeja 2022-2035”.11
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Aseguró que se encuentra prestó para realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales, comoquiera que una vez cuente con el producto final del acotamiento de la ciénega Miramar podrá conocer el número de viviendas que deberán ser intervenidas y, en ese sentido, establecer el monto de los recursos necesarios para ello.
-. El TRIBUNAL, mediante auto de 10 de octubre de 2024, ordenó vincular al presente incidente de desacato a la CAS y a la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. para que indicaran las acciones que habían realizado con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de la referencia.
-. La CAS, en respuesta, allegó el informe técnico de 22 de octubre de 2024, con sus respectivos soportes, en el que afirmó que el 17 de septiembre de 2021 realizó el estudio denominado “ Estado de la fuente hídrica denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del
de 2024, con sus respectivos soportes, en el que afirmó que el 17 de septiembre de 2021 realizó el estudio denominado “ Estado de la fuente hídrica denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo, localizada en el Distrito de Barrancabermeja, dentro de la acción popular con radicado número 68001-23-33-0002019-00411-01”.12
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Aseguró que, en el estudio en comento, realizó una evaluación de los análisis fisicoquímicos presentados por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA a los vertimientos de aguas residuales que estaban realizando en la ciénaga, de l que concluyó que: i) los monitoreos del agua residual arrojaban materia orgánica, por lo que se requería la suspensión total de los vertimientos para permitir que el cuerpo de agua realizara la depuración; ii) la presencia de carga contaminante proveniente de materia orgánica en descom posición evidenciaba una considerable elevación de microorganismos para los años 2018 y 2020; iii) la presencia de microorganismos relacionados con desechos orgánicos es una condición presente en todas las aguas superficiales debido a que tiene múltiples o rígenes lo cual limita el uso del agua a algunas actividades y, por lo tanto, es necesaria la implementación de medidas para la eliminación de vertimientos, de
superficiales debido a que tiene múltiples o rígenes lo cual limita el uso del agua a algunas actividades y, por lo tanto, es necesaria la implementación de medidas para la eliminación de vertimientos, de sus niveles de oxigenación y de patógenos; y iv) los vertimientos de Pueblo Nuevo solo constituí an el 4.09% de la carga contaminante que recibe el cuerpo de agua, pues el 95.91% restante proviene de la ciudad a través de 11 puntos reconocidos dentro del PSMV.
Informó, frente a la orden de formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, que la carga contaminante constituía el objeto del proyecto de descontaminación13
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de la ciénaga, el cual debía realizarse con los actores involucrados en la problemática; no obstante, no se podía lograr un resultado sin antes realizar la suspensión total de los vertimientos, lo que se lograría una vez entrara en operación la PTAR de San Silvestre, la cual recibiría todas las aguas residuales que lleguen a la ciénaga y otros cuerpos de agua.
Afirmó que la Procuraduría Ambiental y Agraria de Santander impuso una acción preventiva para la protección, conservación y preservación de varias ciénagas del DISTRITO, entre las que se encuentra la ciénaga Miramar; para dar cumplimiento a esa medida,
una acción preventiva para la protección, conservación y preservación de varias ciénagas del DISTRITO, entre las que se encuentra la ciénaga Miramar; para dar cumplimiento a esa medida, las autoridades ambientales involucradas formularon el Plan de Acción en el que la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. aseguró que la PTAR San Silvestre entraría en operación en el año 2024.
Advirtió que mediante la Resolución núm. 305 de 11 de agosto de 2020 estableció el orden de priorización para el acotamiento de rondas hídricas de los cuerpos de agua superficiales de las subzonas hidrográficas y niveles subsiguientes en el que no se priorizó la ciénaga Miramar, amén de que su acotamiento no le fue ordenado en la sentencia objeto de desacato. Sin embargo, en el marco del14
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“Plan de Acción CAS 4.0, mejor conectados ambientalmente para el año 2023 ,” elaboró el requerimiento y el proyecto denominado “acotamiento de la ronda hídrica del ecosistema acuático priorizado ciénaga Miramar”, el cual estaba en proceso precontractual.
Indicó que el 19 de octubre de 2023 suscribió el contrato de consultoría núm. 1565 -2023 con el Consorcio Miramar 2023 9, cuyo
ciénaga Miramar”, el cual estaba en proceso precontractual.
Indicó que el 19 de octubre de 2023 suscribió el contrato de consultoría núm. 1565 -2023 con el Consorcio Miramar 2023 9, cuyo objeto es el “ ACOTAMIENTO DE LA RONDA HÍDRICA DEL ECOSISTEMA ACUÁTICO PRIORIZADO CIÉNAGA MIRAMAR EN EL DISTRITO ESPECIAL BARRANCABERMEJA EN EL DEPARTAMENTO DE SANATANDER” y, hasta que no se realice el mismo, arguyó que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 83 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197410.
Mencionó que el 3 de octubre de 2024, la DEFENSORÍA convocó el comité de verificación ordenado en la sentencia de segunda instancia, en el que se comprometió a socializar los resultados del Contrato de Consultoría, lo cual se llevaría a cabo el 22 de ese mes y año.
9 Conformado por GRUPO CONSULTOR E INGENIEROS S.A.S. -GRUCOING S.A.S.- y INGEOTEK B. 10 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.15
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-. La EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. 11
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-. La EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. 11
informó que adelantó las siguientes acciones:
1. Identificación de las viviendas del barrio Pueblo Nuevo que estaban fuera de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y que no contaban con el servicio público domiciliario de alcantarillado: Afirmó que no podía determinar si las viviendas del barrio estaban en la ronda hídrica , pues la CAS le informó12 que no había realizado el acotamiento de la fuente hídrica.
Aseguró que censó y caracterizó a los habitantes y usuarios ubicados en inmediaciones de la Ciénaga Miramar e identificó a las personas que presuntamente estarían realizando vertimientos a la ciénaga.
2. Brindar a los habitantes asesoría y supervisión técnica para que construyan redes locales o secundarias de alcantarillado: Informó que brindó asesoría e información a los usuarios del barrio que aún no se habían conectado a la red principal para que realizaran las acciones que permitieran la normalización del servicio y, además, sensibilizó a los usuarios que no contaban con disponibilidad de
11 Mediante escrito allegado el 22 de octubre de 2024. 12 En Oficio de 17 de septiembre de 2021.16
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12 En Oficio de 17 de septiembre de 2021.16
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alcantarillado y que vertían a la Ciénaga para que solucionaran el tema de las aguas residuales.
3. Construir la red primaria o matriz para las viviendas en los términos del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 201313: Puso de presente que el cumplimiento total de lo ordenado en este aspecto iba de la mano con la gestión de recursos que realizara el DISTRITO para la construcción de la red primaria de alcantarillado, pues éste es el que tiene la competencia y el deber legal de garantizar el servicio a los habitantes de su territorio.
Agregó que, no obstante, construyó redes de alcantarillado sanitario en las zonas de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar , específicamente, en las carreras 11 entre calles 57 y 59, calle 7 entre carrera 12 y 11, y en la calle 59 entre carrera 12 y 10 , las cuales contaban con la disponibilidad de servicio inmediato, por l o que la comunidad debe realizar las conexiones a la red existente para que cesara el vertimiento de aguas residuales en la ronda de la ciénaga.
Argumentó que ha adelantado las acciones y actividades necesarias para cumplir e l fallo , por lo que s olicitó denegar el incidente de
cesara el vertimiento de aguas residuales en la ronda de la ciénaga.
Argumentó que ha adelantado las acciones y actividades necesarias para cumplir e l fallo , por lo que s olicitó denegar el incidente de
13 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios
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