CE - Auto interlocutorio 68001233300020190087901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020190087901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve recurso de apelación.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el Auto de 24 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al configurarse el fenómeno de caducidad frente a las pretensiones invocadas en la demanda.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 1, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite . 1.2. Decisión objeto de recurso . 1.3. Recurso de apelación y su trámite.
1.1. La demanda y su trámite
1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
1.1. La demanda y su trámite
1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
1. El 25 de noviembre de 20 192, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó demanda, en ejercicio del me dio de control de controversias contractuales, en contra de ISAGEN SA ESP, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se declare y reconozca la existencia y validez del Convenio Interadministrativo No. 77 de 2011 , cuyo objeto fue definido en la CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO, de la siguiente forma “mediante el presente convenio interadministrativo, las partes acuerdan las condiciones para la sustitución de la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja, Sector Capitancitos – Puente la Paz, por una nueva vía, dada la inundación de un tramo de la vía existente en el marco de la construcción del proyecto hidroeléctrico Sogamoso”
SEGUNDO. Que se declare y reconozca la existencia y validez del numeral 9 , de la CLAUSULA SEGUNDA – ACUERDOS SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA SUSTITUTIVA BUCARAMANGA – BARRANCABERMEJA, SECTOR CAPITANCITO – PUENTE LA PAZ, en el cual se estableció que «ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo los trabajos requeridos para lograr una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva, que ocurra por defectos del diseño o de la construcción
se estableció que «ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo los trabajos requeridos para lograr una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva, que ocurra por defectos del diseño o de la construcción por un período de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de recibo de la vía sustitutiva.».
TERCERO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCION se han presentado distintos problemas en la vía sustitutiva, conforme a las evidencias presentadas en la demanda, en los siguientes sectores enunciados en el Oficio No. 2018-305-019627-1 de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, radicado INVIAS No. 52621 del 26 de junio de 2018:
1. PR 22+150 - PR22+300 10. PR26+240 - PR26+310
2. PR22+000 - PR22+200 11. PR26+500 - PR27+307
3. PR22+520 - PR22+600 12. PR28+200 - PR28+700
4. PR22+600 - PR22+670 13. PR29+200. Puente Mata de Cacao
5. PR23+350 - PR23+710 14. PR29+620 - PR30+500
6. PR 24+560 - 24+640 15. PR30+860 - PR31+600
7. PR25+160 - PR25+250 16. PR32+050 - PR32+200
8. PR25+320 - PR25+540 17. PR33+280
9. PR25+700 18. PR33+380 - PR34+000
CUARTO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O
8. PR25+320 - PR25+540 17. PR33+280
9. PR25+700 18. PR33+380 - PR34+000
CUARTO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN en la vía sustitutiva, conforme a las evidencias
2 Conforme al Acta Individual de Reparto, visible en el archivo “02. REPARTO -AUTO ADMITE-NOTIFICACIONES” del expediente digital.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
presentadas en la demanda, el INVIAS no ha podido entregar a la ANI: Km 2+690 al Km 2+710, Km 4+700 al KM 5+200, Km 5+900 al Km 6+500 y Km 11+300 al Km 11+400 , referidos al abcisado ISAGEN de la Vía Sustitutiva, en razón a que ISAGEN no ha realizado eficientemente las obras requeridas para garantizar su estabilidad, de acuerdo con el «INFORME DE EVALUACIÓN ESTADO ACTUAL SECTORES PENDIENTES DE ENTREGA POR PARTE DE ISAGEN», del 19 de O ctubre de 2018, enviado por la ANI a INVIAS, radicado No. 94816 del 06 de noviembre de 2018, en el que se presenta la descripción, evaluación y concepto sobre el estado actual de estos sectores.
QUINTO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCION se presentan daños en el PUENTE CAÑO SECO , conforme a las evidencias presentadas en la demanda y el «Informe
QUINTO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCION se presentan daños en el PUENTE CAÑO SECO , conforme a las evidencias presentadas en la demanda y el «Informe novedades puente vehicular Caño Seco PR 31+500 RN6602. Movimiento Coluvión, Derrumbe PR 31+000 RN 6602, vía sustitutiva ISAGEN», remitido a INVIAS por la ANI, radicado INVIAS 41223 del 21 de mayo de 2018.
SEXTO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN, en los TÚNELES I Y II, se presentan deficiencias en ellos conforme a las evidencias presentadas en la demanda y según el «Documento Resumen del Estado y Funcionamiento de las Instalaciones Electromecánicas e ITS de los Túneles Hidrosogamoso I y II pertenecientes a la Vía Sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja», remitido a INVIAS por la ANI, radicado INVIAS No. 87346 del 11 de Octubre de 2018, en el que, entre otros, concluye que : «La explotación de los túneles, fundamentalmente el túnel 1, en las condiciones actuales se considera ineficaz y de un riesgo elevado. "......en caso de un incendio o incidente, su funcionamiento actual es inexistente o insuficiente, lo que podría causar consecuencias para los usuarios y la infraestructura"».
SÉPTIMO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN se han presentado los demás defectos en la vía
causar consecuencias para los usuarios y la infraestructura"».
SÉPTIMO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN se han presentado los demás defectos en la vía sustitutiva, distintos a los enunciados en el numeral anterior, y que logren ser acreditados en el transcurso del proceso, ya que el deterioro es permanente y continuo.
OCTAVO. Que se declare y reconozca que los DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN que originaron los eventos en los puntos descritos en los numerales anteriores, NO HAN SIDO ATENDIDOS POR ISAGEN, o HAN SIDO ATENDIDOS DEFICIENTEMENTE, conforme se deja constancia en los hechos de la demanda, sin perjuicio de los que logren ser acreditados en el transcurso del proceso, ya que las fallas son continuas y se general permanentemente.
NOVENO. Que se declare y reconozca que ISAGEN incumplió el Convenio Interadministrativo No. 77 de 2011 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías e ISAGEN
DÉCIMO. Que se declare y reconozca que ISAGEN incumplió con el «Acta de entrega de ISAGEN S.A. - E.S.P. al Instituto Nacional de Vías -Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
INVIAS de la vía sustitutiva sector Capitancitos - Puente la Paz de la Carretera Cruce Ruta 45 (La Fortuna) - Lebrija, Ruta 6602, construida en
Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
INVIAS de la vía sustitutiva sector Capitancitos - Puente la Paz de la Carretera Cruce Ruta 45 (La Fortuna) - Lebrija, Ruta 6602, construida en virtud del convenio interadministrativo No. 77 de 2011» del 1 de mayo de 2015.
UNDÉCIMO. Como consecuencia de las anteriores pretensiones; que se condene a ISAGEN a pagar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($149.048.542.886) , por concepto del costo total de las afectaciones, tal como se detalla en el
capítulo de ESTIMACIÓN COSTOS ZONAS AFECTADAS.
DUODÉCIMO. Que se condene en costas y agencias en derecho a
ISAGEN”.
2. El 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto, admitió, en primera instancia, la demanda.
3. El 1 de julio de 2020, ISAGEN SA ESP presentó recurso de reposición en contra del Auto y solicitó que se rechazara la demanda por configurarse la causal primera del artículo 169 del CPACA. Indicó que : (1) El Convenio interadministrativo, que finalizó el 30 de enero de 2015 y podía liquidarse hasta el 30 de julio de 2015, no fue liquidado. Por tanto, debió presentarse la demanda hasta el 30 de julio de 2017; (2) En todo caso, si no se contara
hasta el 30 de julio de 2015, no fue liquidado. Por tanto, debió presentarse la demanda hasta el 30 de julio de 2017; (2) En todo caso, si no se contara desde la fecha en que finalizó el plazo para liquidarse, no se puede desconocer que, a partir d el Acta de entrega de 1 de mayo de 2015, el INVIAS tuvo conocimiento de las situaciones sobre las que pretendía ejercer la acción de la controversia contractual. En ese sentido, la demanda podía ser presentada hasta el 2 de mayo de 2017; (3) Respecto de los túneles I y II, señaló que el INVIAS tuvo conocimiento de sus deficiencias desde el 12 de junio de 2015; (4) Acerca del Puente Caño Seco, sostuvo que el INVIAS tuvo conocimiento de esta situación desde la comunicación E2016 -018081 de ISAGEN de 13 de diciembre de 2016.
1.2. Decisión objeto de recurso
4. El 24 de enero 20223, el Tribunal Administrativo de Santander repuso el Auto de 5 de febrero de 2020 y, en su lugar, rechazó la demanda, pues se configuró el fenómeno de caducidad.
3 Índice 24 en SAMAI del tribunal.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
5. Para arribar a tal decisión, e l Tribunal destacó que la responsabilidad contractual alegada por INVIAS era de naturaleza poscontractual, toda vez que se originaba en hechos evidenciados con posterioridad a la finalización
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5. Para arribar a tal decisión, e l Tribunal destacó que la responsabilidad contractual alegada por INVIAS era de naturaleza poscontractual, toda vez que se originaba en hechos evidenciados con posterioridad a la finalización del contrato y a la entrega material de las obras, la cual se formalizó con la suscripción del Acta de entrega el 1 de mayo de 2015. Al respecto, precisó que el t érmino de caducidad e s de orden público , corresponde al que la ley fije y, en consecuencia, no puede ser modificado por acuerdos contractuales. En este sentido , señaló que el término de caducidad en el presente caso deb ía contarse a partir de la fecha en que la entidad demandante tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan la acción, conforme a las obligaciones suscritas en el numeral 9 de la cláusula segunda
del Convenio Interadministrativo.
6. Dicho esto, el Tribunal contrastó los hechos que sustentan la demanda con las observaciones realizadas por el INVIAS en el Acta de entrega de 1 de mayo de 2015, donde constató que ambos “se corresponden”. Por tanto, determinó que la parte demandante tenía conocimiento de los hechos que fundamentan la presente demanda desde la suscripción del Acta de entrega y, en virtud de ello, la demanda debió interponerse dentro de los 2 años siguientes, contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha, es decir, hasta el 2 de mayo de 2017.
1.3. Recurso de apelación y su trámite
7. El 28 de enero de 202 2, el INVIAS interpuso recurso de apelación4.
Solicitó que se revocara el Auto de 24 de enero de 2022, por medio del cual
7. El 28 de enero de 202 2, el INVIAS interpuso recurso de apelación4.
Solicitó que se revocara el Auto de 24 de enero de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, se declarara que no ha bía operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
8. Como punto de partida , el demandante manifestó que, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, se debía posponer la decisión de la caducidad del medio de control hasta el fallo que resolviera de fondo el asunto, en razón de que exist ían diversas incertidumbres que requerían decreto, práctica y valoración probatoria. En este sentido, señaló que era preciso determinar si el Acta de entrega de 1
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de mayo de 2015 constituía prueba suficiente o si, por el contrario, el hecho generador de la controversia radica ba en la ineficiencia de las acciones ejecutadas por ISAGEN, las cuales se evidencia ban en el in forme remitido por la Agencia Nacional de Infraestructura a INVIAS en el2018.
9. Asimismo, indicó que el análisis realizado por el Tribunal respecto del conteo de la caducidad no tuvo en cuenta la existencia de un os requerimientos posteriores , los cuales evidenciaban la realización de intervenciones correctivas por parte de ISAGEN en la obra que debían ser revisadas para determinar si eran idóneas o insuficientes. En consecuencia,
requerimientos posteriores , los cuales evidenciaban la realización de intervenciones correctivas por parte de ISAGEN en la obra que debían ser revisadas para determinar si eran idóneas o insuficientes. En consecuencia, sostuvo que el t érmino para el inici o del cómputo de la caducidad solo debía empezar a contarse una vez se tuviera certeza de que las intervenciones realizadas por ISAGEN fuer an insuficientes, donde concluyó que (se transcribe) “ la génesis de la acción no es únicamente la identificación de l as fallas en la vía sustitutiva, sino la evidencia de la insuficiencia de las intervenciones”. Por tanto, afirmó que solo se tuvo certeza de su insuficiencia con los Oficios SRN 23979 de 5 de junio de 2018, donde el INVIAS remitió a ISAGEN el informe de la visita técnica realizada a los túneles Sogamoso I y II y el Oficio No. 2018-305-019627-1 de la ANI, donde se allegó el Oficio 201810060055921 de 18 de junio de 2018 del Concesionario Ruta del Cacao.
10. El 4 de febrero de 2022 5, ISAGEN SA descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por INVIAS, en contra del Auto que rechazó la demanda.
11. ISAGEN SA refutó cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso. i) Frente al primero. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no en todos los casos resulta necesario decretar y valorar pruebas adicionales para decidir sobre la caducidad del medio de control, dado
recurso. i) Frente al primero. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no en todos los casos resulta necesario decretar y valorar pruebas adicionales para decidir sobre la caducidad del medio de control, dado que dicha actuación resulta excepcional en este contexto . Asimismo, enfatizó que, en el caso de la referencia, existe absoluta claridad respecto a la fecha de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. ii) Frente al segundo. Argumentó que INVIAS pretende extender el término de caducidad del medio de control de manera jurídicamente inadmisible, pues afirmar que dicho término solo comenzaría a correr una vez las
5 Índice 28 en SAMAI del tribunal.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
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observaciones del Acta de entrega estuvieran suficientemente atendid as resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Además, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado el 1 de julio de 2020.
12. El 8 de febrero de 2022 6, el INVIAS solicitó que se declarara la improcedencia del memorial anteriormente referido, toda vez que , a su juicio, este resultaba improcedente cuando se apela ba el Auto que rechazara la demanda, conforme con lo establecido por el artículo 244 del
CPACA7.
13. Es preciso aclarar que , esta Sala considera que lo dispuesto en e se artículo no resulta aplicable, toda vez que , en est e caso, cuando ISAGEN intervino, el contradictorio ya se había conformado y el demandado
CPACA7.
13. Es preciso aclarar que , esta Sala considera que lo dispuesto en e se artículo no resulta aplicable, toda vez que , en est e caso, cuando ISAGEN intervino, el contradictorio ya se había conformado y el demandado
(ISAGEN) ya hacía parte del proceso de la referencia, dado que la demanda había sido admitida con anterioridad , se había ordenado su notificación y se le había otorgado un término para contestar . En consecuencia, resultaba procedente correrle traslado del recurso de apelación al demandado para que pudiera pronunciarse al respecto. Por lo tanto, se tendrá en cuenta lo alegado por ISAGEN en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Otros aspectos
2.1. Análisis sustantivo
14. De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente8.
6 Índice 31 en SAMAI del tribunal. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra Autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (negrillas fuera del texto original)
cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (negrillas fuera del texto original) 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
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En esta providencia, la Sala modificará parcialmente el Auto de 24 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, confirmará la caducidad respecto de unas pretensiones y declarará que no ha operado tal fenómeno respecto de otras.
15. Se precisa que, en el presente caso, la parte actora pretende que: (1) se declare el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 77 de 2011 y del Acta de entrega por parte de ISAGEN, (2 ) se reconozca que , por defectos de diseño y/o construcción , se han presentado problemas en la vía sustitutiva9 que no han sido debidamente atendidos por ISAGEN y que, en consecuencia, (3) se condene a ISAGEN a pagar al INVIAS el costo total de las afectaciones por concepto de daño emergente futuro.
16. Previo a entrar en el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la
demanda de la siguiente manera:
de las afectaciones por concepto de daño emergente futuro.
16. Previo a entrar en el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la
demanda de la siguiente manera:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)”.
17. En el presente asunto, el 7 de marzo de 2011 las partes celebraron el Convenio Interadministrativo 77 de 2010, cuyo objeto era “la sustitución de la carretera Bucaramanga - Barrancabermeja, sector Capitancitos - Puente
9 Para efectos de organización de la presente providencia, la Sala dividirá y estudiará la caducidad de las pretensiones de la demanda en tres grupos que corresponden lo solicitado por la parte actora : 1) Los incumplimientos respecto de Puente Caño Seco [Pretensión Quinta de la demanda]; 2) Los incumplimientos
pretensiones de la demanda en tres grupos que corresponden lo solicitado por la parte actora : 1) Los incumplimientos respecto de Puente Caño Seco [Pretensión Quinta de la demanda]; 2) Los incumplimientos respecto de Túneles I y II [Pretensión Sexta de la demanda] y, 3) Los incumplimientos respecto de 18 tramos de la vía sustitutiva [Pretensión Tercera de la demanda].Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
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La Paz, por un a nueva vía, dada la inundación de un tramo de la vía existente, en el marco de la construcción del proyecto hidroeléctrico Sogamoso”. Allí se pactó que el convenio sería liquidado conforme con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 10. Su plazo de ejecución finalizó el 30 de enero de 201511.
18. Resulta conveniente precisar que el término para la liquidación bilateral venció el 30 de mayo de 2015 y, en vista de que no era posible tener en cuenta el término de la liquidación unilateral, desde a hí debía empezar a contarse el término de caducidad 12. Es decir, este corrió, en principio, entre el 31 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2017.
19. No obstante, esta Sala, como se indicó en el recurso de apelación, debe pronunciarse acerca de un aspecto re levante en el caso de la referencia, el cual incide en la forma en que debe computarse el término
19. No obstante, esta Sala, como se indicó en el recurso de apelación, debe pronunciarse acerca de un aspecto re levante en el caso de la referencia, el cual incide en la forma en que debe computarse el término de caducidad en el presente asunto. El numeral noveno de la cláusula segunda del convenio interadministrativo determinó que ISAGEN asumiría, por su cuenta y r iesgo, la ejecución de los trabajos requeridos para garantizar la adecuada estabilidad de la vía sustitutiva que ocurrieran por defectos de diseño o construcción, por un periodo de hasta cinco años contados a partir de la fecha de recibo de la vía13.
20. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala encuentra que, en el caso de la referencia, de conformidad con el clausulado del convenio,
10 En el Convenio Interadministrativo se consignó lo siguiente: “CLÁUSULA DECIMA QUINTA - LIQUIDACIÓN: El presente convenio será objeto de liquidación, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 2003 y la a ley 1150 de 2007.” 11 Conforme a lo estipulado en la Modificación No. 2 al convenio, visible en la página 2 del archivo “Modificación No. 2” del expediente digital. 12Lo anterior, si se tiene en cuenta que la liquidación unilateral solo se aplica de manera exclusiva en aquellos contratos en los que las partes hayan pactado contractualmente tal facultad o porque puedan o deban incorporarla al contrato como cláusula excepcional por autorización expresa u orden del ordenamiento. Al respecto, es pertinente hacer referencia a una reciente decisión de esta Sub sección en la que se precisó: “a.- Si las partes solo pactaron la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del
respecto, es pertinente hacer referencia a una reciente decisión de esta Sub sección en la que se precisó: “a.- Si las partes solo pactaron la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado para llevarla a cabo, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el referido aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. b.- Si las partes pactaron tanto liquidación bilateral como unilateral, la caducidad se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unilateral.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 20 de mayo de 2024, Rad. 70086. 13 En el clausulado del convenio se de termina de la siguiente manera: “ (…) CLÁUSULA SEGUNDA - ACUERDOS SOBRE LA CONSTRUCCION DE VIA SUSTITUTIVA BUCARAMANGA - BARRANCABERMEJA, SECTOR CAPITANCITOS – PUENTE LA PAZ: (…) 9) ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo, los trabajos requeridos para lograr una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva, que ocurran por defectos del diseño o de la construcción, por un periodo de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de recibo de la vía sustitutiva. (…)”Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
subsistieron obligaciones exigibles con posterioridad a la entrega material de
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: ISAGEN SA ESP _____________________________________________________________________________________________________________
subsistieron obligaciones exigibles con posterioridad a la entrega material de la obra. En este sentido, puede afirmarse que la responsabilidad endilgada por el INVIAS a ISAGEN es de naturaleza poscontractual, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, se difiere del análisis realizado por la primera instancia, en la medida en que, para contar la caducidad, se basó únicamente en lo consignado en el Acta de entrega de 1 de mayo de 2015, sin prever que, justamente, lo establecido en la inspección visual adelantada por el INVIAS en la vía sustitutiva y el numeral noveno de la cláusula segunda del conven io acerca de la garantía de los trabajos a cargo de ISAGEN. Luego, tal situación implica que el cómputo del término de caducidad deba hacerse de manera distinta respecto de determinadas pretensiones por las razones que pasan a explicarse.
21. Como punto de partida, la Sala recalca que, en efecto, el INVIAS pretende declaraciones y condenas que tienen como fundamento las obligaciones contraídas en el numeral noveno de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. 77 de 2010, las cuale s no se extinguieron con lo consignado en el Acta de entrega de 1 de mayo de 2015. Lo anterior, se debe a que este numeral dispuso que los trabajos e intervenciones a cargo de ISAGEN en la obra debían garantizar (se transcribe) “ una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva ”. Esta circunstancia no puede ser pasada por alto, dado que corresponde a
cargo de ISAGEN en la obra debían garantizar (se transcribe) “ una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva ”. Esta circunstancia no puede ser pasada por alto, dado que corresponde a INVIAS verificar, a través de informes de carácter técnico, que las intervenciones realizadas por ISAGEN en la obra fueron idóneas y cumplieron con lo pactado. Dicho esto, se analizará la caducidad para cada una de las pretensiones pendientes.
22. 1) De las pretensiones de incumplimiento del Puente Caño Seco. La pretensión relacionada con el Puente Caño Seco tiene como finalidad que se declare y reconozca la existencia de daños en dicha estructura 14. No obstante, es preciso señalar que ni esta pretensión , o cuando menos el informe que la soporta, fueron incluidos en la argumentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que restringe la controversia en esta instancia e impide un pronunciamiento de fondo.
14 Conforme a las evi dencias consignadas en el “ Informe novedades puente vehicular Caño Seco PR 31+500 RN6602. Movimiento Coluvión, Derrumbe PR 31+000 RN 6602, vía sustitutiva ISAGEN” , remitido a INVIAS por la ANI, el 21 de mayo de 2018.Radicación: 6800-12-333-000-2019-00879-01 (68.946)
Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Demandado: ISAGEN SA ESP ________________________________
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