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CE - Auto interlocutorio 68001233300020200009701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020200009701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual se rechazó la demanda, dado que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 13 de septiembre de 2024.

2. Como sustento de la decisión, se señaló que la parte actora debió corregir la demanda dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió o interponer el recurso horizontal de no estar de acuerdo con la providencia. Sin embargo, solo allegó un pronunciamiento en el que indicó que la inadmisión se fundamentó en aspectos procedimentales y enfatizó que por el tiempo transcurrido no era posible iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se debía resolver sobre su admisión o rechazo sin redirigirla a un medi o de control inadecuado. Por ello, el a quo consideró que se tornaba imposible realizar un estudio de la demanda.

Recurso de apelación

3. En la impugnación, la parte actora indicó que el medio de control radicado fue el de reparación directa y que el auto de “subsunción” no correspondía con lo

estudio de la demanda.

Recurso de apelación

3. En la impugnación, la parte actora indicó que el medio de control radicado fue el de reparación directa y que el auto de “subsunción” no correspondía con lo expuesto en la demanda, sino a un análisis sustancial de actos administrativos imposibles de modificar. Para sustentar tal afirmación citó el artículo 140 del CPACA y señaló que la nulidad y restablecimiento de derecho requería la c onciliación para acudir a la jurisdicción contenciosa y la caducidad era diferente al de reparación directa. Asimismo, expuso que la reposición no tenía apoyo en los artículos 164 y 143 del CPACA, pues contra el auto que inadmitía la demanda no procedía el recurso de apelación o súplica.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem. Además, el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 2080 de 2021-, puesto que la providencia fue notificada por estado del 16 de octubre de 2024 y la impugnación se presentó y sustentó el 21 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00097-01 (72.133)

Demandante: Luisa Henny Ardila Pinzón Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directaRadicación: 68001-23-33-000-2020-00097-01 (72.133)

Demandante: Luisa Henny Ardila Pinzón Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Reparación directaRadicación: 68001-23-33-000-2020-00097-01 (72.133)

Demandante: Luisa Henny Ardila Pinzón

Demandado: Municipio de Bucaramanga

Referencia: Reparación directa

2

II. CONSIDERACIONES

4. La Sala confirmará el auto proferido el 15 de octubre de 2024, puesto que la parte demandante no subsanó la demanda.

5. El a quo inadmitió la demanda para que la parte actora la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, individualizara correctamente los actos administrativos objeto de estudio, agotara los recursos en sede administrativa, modificara el poder al nuevo medio de control, efectuara el traslado de la demanda, e indicara el canal digital del extremo pasivo.

6. No obstante, dentro del término previsto para subsanar la demanda, la parte actora simplemente indicó que adecuar la demanda no daría lugar a la inadmisión, sino al rechazo, por lo que solicitó que se resolviera sobre la demanda y no sobre una presunta ori entación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Lo expuesto, evidencia que la parte demandante no subsanó los yerros advertidos por el a quo, sino que simplemente los cuestionó sin interponer el recurso de reposición que procedía de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del CPACA2, recurso al que se refería el Tribunal cuando manifestó “recurso horizontal”.

8. Por ello, de estar inconforme con la adecuación realizada por el a quo, la parte

de reposición que procedía de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del CPACA2, recurso al que se refería el Tribunal cuando manifestó “recurso horizontal”.

8. Por ello, de estar inconforme con la adecuación realizada por el a quo, la parte actora debió interponer el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio. Se precisa que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda no es el momento procesal idóneo para controvertir el auto que la inadmite.

9. En consecuencia, la decisión del a quo es acertada, pues la parte demandante no subsanó la demanda. Por lo tanto, había lugar a rechazar la demanda.

Pronunciamiento sobre costas

10. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación.

11. Como en este asunto no se causaron costas dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condenar en dicho sentido.

12. En mérito de lo expuesto, la Sala:

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el

Tribunal Administrativo de Santander.

2 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante

2 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” -Negrilla fuera del texto-.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00097-01 (72.133)

Demandante: Luisa Henny Ardila Pinzón

Demandado: Municipio de Bucaramanga

Referencia: Reparación directa

3

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salva voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF

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