CE - Auto interlocutorio 68001233300020200018801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020200018801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (73.722)
Actor: Yamile Ovalle Ríos y otro Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Avoca conocimiento / se abstiene de pronunciarse frente a la “solicitud de pruebas” en segunda instancia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2020, l a parte actora interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se ordenara el pago de la condena impuesta en la providencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se liquidó la condena en abstracto contenida en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-2331-000-2010-00755-00.
2. En dicho proceso se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el “enriquecimiento sin causa en su favor y en detrimento del patrimonio de los propietarios del parqueadero “Coco” del municipio de Puente Nacional, como consecuencia del no pago del servicio de parqueo de los vehículos de placas PSG -005 y AGI-44006, entre diciembre de 2000 y
del patrimonio de los propietarios del parqueadero “Coco” del municipio de Puente Nacional, como consecuencia del no pago del servicio de parqueo de los vehículos de placas PSG -005 y AGI-44006, entre diciembre de 2000 y el 1 de julio de 2009”.
3. Las pretensiones de la demanda ejecutiva fueron las siguientes (se
trascribe):
“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago a favor de mis poderdantes y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($122.992.861,19), ordenados en el auto del 11 de Noviembre de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander l iquida la condena en abstracto contenida en su sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, con su respectivo ajuste o actualización.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (73.722)
Actor: Yamile Ovalle Ríos y otro Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
b) Por los intereses moratorios a la tasa comercial desde el día 19 de noviembre de 2015 hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues téngase en cuenta que el proceso de reparación directa fue iniciado bajo su vigencia y, además el numeral tercero de la parte resolutiva de la
de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues téngase en cuenta que el proceso de reparación directa fue iniciado bajo su vigencia y, además el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 ordena que su cumplimiento deberá darse de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1 . Es más, la propia Fiscalía General de la Nación en respuesta a una petición del suscrito, en oficio de fecha 8 de julio de 2016 informa que se dará cumplimiento a lo ordenado en el mencionado numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…)”.
4. El 1 de febrero de 20241, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia anticipada de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, “no por el valor señalado en el mandamiento de pago, sino por el valor que resulte de la liquidación de crédito (…)”. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el 12 de febrero de 20242.
5. El 2 de abril de 20243, el tribunal concedió el recurso de apelación, y el 30 de mayo de 2024 4, el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, lo admitió.
6. El 3 de octubre de 20255, dicho despacho ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado . Señaló que, el título ejecutivo estaba constituido por una sentencia proferida dentro de un proceso de
6. El 3 de octubre de 20255, dicho despacho ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado . Señaló que, el título ejecutivo estaba constituido por una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, en el que se declaró la responsabilidad de una entidad pública, por lo tanto, la competencia correspondía a esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 2019. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió a este despacho.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Respecto de la competencia de este despacho. 2. Respecto del trámite del proceso.
7. Respecto de la competencia de este despacho. Según el Acuerdo No. 80 de 2019 ( Reglamento Interno del Consejo de Estado) 6, artículo 13, la distribución de los procesos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se rige de acuerdo con los criterios de
especialización y volumen de trabajo, así:
1 Índice Samai 37 del Tribunal. 2 La providencia objeto de impugnación fue notificada a las partes por correo electrónico el 7 de febrero de 2024. Por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación trascurrió desde el 12 al 23 de febrero de 2024. 3 Índice Samai 42 del Tribunal. 4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 9. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (73.722)
Actor: Yamile Ovalle Ríos y otro
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (73.722)
Actor: Yamile Ovalle Ríos y otro Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
Sección Tercera:
[...] 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 en los procesos en los que estas normas sean aplicables, y el artículo 140 del CPACA. (…)”.
8. Como puede observarse, corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación conocer del presente asunto, dado que se trata de un proceso ejecutivo derivado de la condena impuesta en una sentencia proferida dentro de un pro ceso de reparación directa, en el que se declaró la responsabilidad de una entidad estatal . En consecuencia, se avocará conocimiento del asunto.
9. Respecto del trámite del proceso. Una vez r evisado el expediente, se observa que, el 30 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a no tener competencia, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
10. Dado que dicho auto se encuentra ejecutoriado, corresponde continuar con el trámite del proceso. El despacho advierte que, con el escrito del recurso de apelación , el recurrente adjuntó los siguientes
por el Tribunal Administrativo de Santander.
10. Dado que dicho auto se encuentra ejecutoriado, corresponde continuar con el trámite del proceso. El despacho advierte que, con el escrito del recurso de apelación , el recurrente adjuntó los siguientes documentos y los relacionó como anexos (se trascribe):
“Decreto 642 de 11 de mayo de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 960 del 22 de agosto de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 1435 del 31 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
11. El artículo 212 del CPACA establece que, la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando (se
trascribe):
“1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera ins tancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
para pedir pruebas en primera ins tancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtua r las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00188-01 (73.722)
Actor: Yamile Ovalle Ríos y otro Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
12. Sin embargo, e l despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto , porque los documentos aportados corresponden a decretos proferidos por el Ministerio de Haciendo y Crédito Público, es decir, son disposiciones de orden nacional que no requieren prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, razón por la cual no es procedente su decreto.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso, por ser esta la Sección de la Corporación competente.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la “solicitud probatoria” presentada por la parte ejecutada en el recurso de apelación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado