CE - Auto interlocutorio 68001233300020200067201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020200067201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00672-01 (4883-2024)

Demandante: María Catalina Villabona González Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Tema: Resuelve solicitud de corrección de sentencia. CORRIGE

ANTECEDENTES

En memorial del 11 de septiembre de 2026 la apoderada de la entidad demandada solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de la presente anualidad1 debido a un error en la parte motiva respecto a la autoridad judicial encargada de la liquidación de las costas procesales. En particular, en el acápite de decisión de la condena en costas se consignó que serían liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando el juez de primera instancia en el caso fue el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los aspectos no regulados por ella, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, «(…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los

1. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los aspectos no regulados por ella, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, «(…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo».

2. La posibilidad de corregir una providencia no es un aspecto del que se ocupe la Ley 1437 de 2011, por lo cual es necesario remitirse a lo que sobre ello dispone el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso):

«Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (subrayado de la Sala).

1 Véase índice 00017 de SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00672-01 (4883-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Cabe destacar que la disposición se refiere a la existencia de (i) errores puramente aritméticos, (ii) cambio, omisión o alteración de palabras contenidas en la parte

www.consejodeestado.gov.co 2

3. Cabe destacar que la disposición se refiere a la existencia de (i) errores puramente aritméticos, (ii) cambio, omisión o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o (iii) cambio, omisión o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva; sin que en ningún caso pueda emplearse la posibilidad de corrección como un mecanismo para variar el sentido y alcance de la decisión2.

4. En esos términos, al analizar la solicitud de la parte demandada, se observa que se trata de un yerro contenido en la parte motiva de la decisión pero que influye la parte resolutiva; además, que se refiere a la alteración de una palabra, cuya corrección no implicaría variar el sentido de lo resuelto por esta Sala de Subsección.

5. En efecto, al resolver sobre la imposición de la condena en costas, se dispuso que las expensas ser ían liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debiendo ser el magistrado ponente de esa Corporación quien fije las agencias en derecho y, su dependencia secretarial quien las calcule, de conformidad con el artículo 366 del CGP .

6. Por lo anterior, y dado que procede la corrección, la Sala ajustará el aparte contenido en el párrafo 67 de l a providencia del 9 de abril de 2026 , proferida en segunda instancia por esta Subsección, para precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es quien debe fijar y liquidar las costas procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo

segunda instancia por esta Subsección, para precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es quien debe fijar y liquidar las costas procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el aparte contenido en el párrafo 81 de la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) , proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Adm inistrativo de Santander.

2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de mayo de 2019. Radicado 25000 -23-27-0002012-000-2012-00438-02 (21638). C.P. Milton Chaves García: “La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo”.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00672-01 (4883-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

tuvo lugar en el fallo”.Radicación: 68001-23-33-000-2020-00672-01 (4883-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO. En todo lo demás, la sentencia quedará incólume.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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