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CE - Auto interlocutorio 68001233300020200091101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020200091101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00911-01 (29871)

Demandante: Jorge Castro Murillo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2020-00911-01 (29871)

Demandante: Jorge Castro Murillo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Asunto: resuelve apelación contra el rechazo de la reforma de la demanda

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por Jorge Castro Murillo , contra el auto del 08 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la reforma de la demanda, por extemporánea.

ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2020, Jorge Castro Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412019000037 del 23 de julio de 2019, mediante la cual la Dian modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2015 y de la Resolución 042362020000012 del 27 de agosto de 2020, que confirmó la anterior decisión.

modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2015 y de la Resolución 042362020000012 del 27 de agosto de 2020, que confirmó la anterior decisión.

2. El 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. La decisión fue notificada el 6 de abril de 2022 y se corrió traslado a las partes conforme con el artículo 172 del CPACA.

3. El 16 de mayo de 2023 , el demandante presentó escrito de adición, ampliación y aclaración de la demanda. En dicho documento, la sociedad incorporó nuevos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos de determinación que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015.

4. El 8 de abril de 2024, el tribunal rechaz ó la reforma de la demanda por extemporánea, señalando que se presentó fuera del t érmino establecido por la ley .

Explicó que el traslado se dio conforme con el artículo 172 del CPACA, contabilizando el término la interposición de la reforma desde el 6 de abril de 2022 1 hasta el 27 de mayo del 2022 2, y que, desde esta última fecha, inició el término para formular el

1 Fecha notificación del auto admisorio de la demanda 2 Vencimiento del traslado para formular la reforma a la demandaRadicado: 68001-23-33-000-2020-00911-01 (29871)

Demandante: Jorge Castro Murillo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Castro Murillo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

escrito de reforma el cual vencía el 13 de junio de 2022. No obstante, radicó el escrito de la reforma de la demanda hasta el 16 de mayo de 2023 , esto es, por fuera del término legal.

5. El 20 de enero de 2025, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Dijo que el escrito que presento no e ra una reforma de la demanda, sino que se trata un escrito de adición, ampliación y aclaración de la misma, por lo que no le era aplicable lo previsto en el artículo 173 del CPACA.

6. El 10 de febrero de 2025, el tribunal confirmó la decisión recurrida. Explicó que el memorial presentado por el actor constituía a una reforma de la demanda , ya que, conforme con el artículo 173 del CPACA “el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez” . Por lo tanto, debía cumplir con las disposiciones de dicho artículo, según el cual la reforma podría presentarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda . En consecuencia, el a quo concluyó que el plazo para su presentación vencía el 13 de junio de 2022, sin embargo, el actor la presentó el 16 de mayo de 2023 , fuera del término establecido en la norma . Por último, concedió el recurso ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

la presentó el 16 de mayo de 2023 , fuera del término establecido en la norma . Por último, concedió el recurso ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243 -1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó la reforma de la demanda.

2. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el escrito de “adición, ampliación y aclaración de la demanda ” presentado por la parte demandante le es aplicable las previsiones del artículo 173 del CPACA y, de ser así, si fue presentado en tiempo.

El recurrente señala que el tribunal erró al calificar el memorial como una reforma a la demanda, pues, a su juicio, se trata de una adición, ampliación y aclaración del escrito introductorio. Por su parte, el a quo consideró que el escrito presentado por el actor, si corresponde a una reforma a la demanda, por lo que debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA. Sin embargo, advirtió que la reforma se formuló fuera del término determinado por la ley, en consecuencia, la rechazó.

3. Para resolver, es pertinente referir al artículo 173 del CPACA, que establece:

(…)El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1.La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado

a las siguientes reglas:

1.La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.Radicado: 68001-23-33-000-2020-00911-01 (29871)

Demandante: Jorge Castro Murillo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustitui rse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Ig ualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.

De la lectura del artículo en cita, es claro que la parte actora podrá presentar reforma de la demanda hasta el vencimiento de los diez (10) días siguiente s al traslado concedido a la demanda, con la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar su contenido respecto a las partes, pretensiones, hechos y pruebas. No obstante, dicha reforma no puede sustituir en su totalidad a los actores ni sus pretensiones.

concedido a la demanda, con la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar su contenido respecto a las partes, pretensiones, hechos y pruebas. No obstante, dicha reforma no puede sustituir en su totalidad a los actores ni sus pretensiones. Sobre esta figura esta Corporación3 determinó que la normativa procesal permite corregir, aclarar, modificar o ampliar la demanda como garantía de acceso a la justicia, facilitando al demandante la subsanación de errores u omisiones para obtener una sentencia fundada en todos los aspectos relevantes del caso y “con ello garantizar la efectividad de los intereses de las partes y del proceso”.

En el presente caso, se advierte que el escrito de “Adición, Ampliación y Aclaración de la Demanda” presentado por el demandante tiene como finalidad incluir en la discusión nuevos hechos que, según su argumentación, surgieron después de la interposición de la demanda, así como introducir modificaciones en los fundamentos de derecho y en las pretensiones. Todo ello se sustenta en la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021, que dejaría sin efecto los actos de determinación que calificaron como inexistentes los pasivos reportados por el demandante en su autoliquidación de renta de 2015.

Por lo expuesto, no son de recibo los argumentos del apelante, pues es claro que el escrito presentado por éste constituye una verdadera reforma a la demanda, ya que, como se dijo en precedencia, adicionó hechos y pretensiones. Por tanto, el cargo de apelación no prospera.

Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la reforma fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 173 del CPACA.

De acuerdo con las documentales que obran en el expediente, se advierte que el

apelación no prospera.

Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la reforma fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 173 del CPACA.

De acuerdo con las documentales que obran en el expediente, se advierte que el traslado del auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 6 de abril de 2022, por lo que el término de traslado corrió entre el 18 de abril de 2022 y el 27 de mayo de 2022 4. En consecuencia, el plazo de diez ( 10) días para presentar la

3 Sección Quinta. Sentencia del 12 de febrero de 2025 (exp. 866, CP: Luis Alberto Álvarez Parra) 4 El término de traslado inició dos días después d e la notificación electrónica, acorde con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). La contabilización incluye la vacancia judicial de semana santa, desde el 11 de abril de 2022 hasta el 17 de abril de 2022.Radicado: 68001-23-33-000-2020-00911-01 (29871)

Demandante: Jorge Castro Murillo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reforma a la demanda vencía el 13 de junio de ese mismo año. No obstante, el escrito de la reforma fue presentado hasta el 16 de mayo de 2023, es decir, fuera del término establecido en el artículo 173 del CPACA5. No prospera el cargo de apelación.

En consecuencia , la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.

establecido en el artículo 173 del CPACA5. No prospera el cargo de apelación.

En consecuencia , la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

Confirmar el auto del 08 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

5 Respecto al término para presentar la reforma de la demanda, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, en el que dispuso «UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión». Exp. 11001-03-24-000-2017-00252-00, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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