CE - Auto interlocutorio 68001233300020200106901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020200106901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)1
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones2
AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA
I. CUESTIÓN PREVIA
1. El proceso de la referencia fue remitido a esta corporación por parte del Tribunal Administrativo de Santander para conocer y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. El mismo fue asignado a este despacho a través del reparto efectuado por la Secretaría de la Sección Segunda el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y se decidió sobre su admisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. No obstante, una vez revisado el trámite realizado dentro del presente proceso, se hace necesario efectuar control de legalidad y dar el trámite procesal correspondiente.
II. ANTECEDENTES
4. El señor Iván Guerrero Clavijo, por intermedio de apoderado interpuso demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, y se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo por medio del cual se reliquide la asignación pensional, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de febrero de 2017.
5. Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por obligación de pagar sumas dinerarias, y en contra de Colpensiones por valor de ciento noventa y tres millones setecientos sesenta y cinco mil ciento dieciocho pesos ($193.765.118) y por las sumas que se sigan causando a favor del ejecutante, liquidadas desde el 01 de diciembre de 2020 y hasta cuando se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, con los respectivos incrementos legales. 1 Expediente electrónico 2 En adelante ColpensionesRadicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Requirió se librara mandamiento ejecutivo por la suma de diecinueve millones seiscientos setenta y un mil ochocientos dieciséis pesos ($19.671.816), correspondiente a la indexación sobre las sumas adeudadas del 01 de abril de 2009 a
07 de marzo de 2017.
7. Que se reconociera el monto de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y un mil doscientos doce pesos ($144.771.212), correspondiente a los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas de las mesadas, liquidados del 17 de agosto de 2017 a 30 de noviembre de 2020.
8. Pidió condenar en costas a la autoridad administrativa ejecutada.
9. El Tribunal Administrativo de Santander, libró mandamiento ejecutivo en los mismos términos pretendidos en la demanda , mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), y a su vez corrió traslado a la parte ejecutada por el término de diez (10) días para proponer excepciones.
10. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad ejecutada allegó escrito de excepciones. De igual manera y dentro del término dispuesto para ello la parte ejecutante allegó escrito de oposición a los medios exceptivos interpuesto por
Colpensiones.
11. Mediante providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia anticipada , en la cual declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, rechazó por improcedente la excepción de “falta de idoneidad del título ejecutivo, condenó en costas a la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de
COLPENSIONES.
12. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión enunciada en el párrafo anterior el cuatro (04) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue concedido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el citado tribunal.
enunciada en el párrafo anterior el cuatro (04) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue concedido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el citado tribunal.
13. Esta corporación en providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), admitió el recurso de alzada por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico 14. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad?
15. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿ esRadicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente dejar sin efectos la providencia dictada por esta corporación el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) debido a que se observa una irregularidad en el trámite efectuado por parte del Tribunal Administrativo de Santander? 3.2. Control de legalidad
16. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin
3.2. Control de legalidad
16. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo 3 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.
17. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez» 4, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos . Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso.
18. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el
propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.
19. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarl o para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de l os subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legali dad 3 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían ab iertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de
Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edg ardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]5
20. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia instituci onal y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.3 Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
21. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su
incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
22. A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según
la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias , previa solicitud del acreedor […]. Subrayado fuera del texto.
23. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
24. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos quedó señalado: A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»6. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»7.
matemáticas»6. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»7.
25. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente.
26. Al respecto, el artículo 438 del CGP8 establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente.
27. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
28. Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte 6 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001 -23-33-000-201800112-01 (6127-19). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 8 «ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»9.
29. Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: i) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP10, estas deberán ser resueltas mediante
sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución.
30. De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse
especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso11». 9 Ibidem. 10 4 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiv a providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2 ° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. -Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo. Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. -Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones. Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. -Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el
numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia.
32. La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido
y la autoridad judicial que la profiere, así:
33. Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, no sobra recordar que el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA 12, modificado por el 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1.° a 3° y 6° del artículo 243 13, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas.
niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas.
34. En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 314 del artículo 125 del CPACA.
35. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu , cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]15.
36. Por último, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]16».
las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]16».
37. Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 13 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
[…]
6. El que niegue la intervención de terceros». 14 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en
el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 68001-23-33-000-2020-01069-01 (3046-2024)
Demandante: Iván Guerrero Clavijo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «30. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta Corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».
31. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que
hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».
32. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de l a sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala17». 3.4. Caso concreto
38. El Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria, libró mandamiento de ejecutivo a favor del ejecutante en los mismos términos pretendidos en la demanda mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) , y corrió traslado a la parte ejecutada para proponer excepciones; oportunidad en la cual, Colpensiones, radicó escrito contra dicha providencia, formulando como medios excepti
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