CE - Auto interlocutorio 68001233300020210018601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020210018601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (71480)
Ejecutante: Jaime García Cala y otros
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
Asunto: Auto que remite expediente
Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 22 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito, advierte el Despacho que la decisión respectiva le compete al ponente de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que procede a remitir el expediente de la referencia al magistrado Nicolás Yepes Corrales , de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en consideración al criterio de competencia por el factor de conexidad.
I. ANTECEDENTES
El 16 de diciembre de 2020 , Jaime García Cala, Blanca Azucena Ardila Mateus, Jaime Humberto, Diana Carolina y Diego Fernando García Ardila , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en sentencia del 10 de septiembre de 2014, en el proceso de reparación directa identificado con el número 68001-23-15la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en sentencia del 10 de septiembre de 2014, en el proceso de reparación directa identificado con el número 68001-23-15000-1998-00532-01 (29739).
Mediante auto del 30 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y contra la Fiscalía General de la Nación.
El 13 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos en los que libró el mandamiento de pago, y ordenó que, una vez ejecutoriada esa decisión , las partes present aran la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados.
El 16 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó la liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, en virtud de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario deRadicación: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (71480)
Demandante: Jaime García Cala y otros
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Colombia, por valor de seiscientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($628.462.154)1.
Mediante auto del 22 de enero de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Santander expuso que la liquidación del crédito aportada por la entidad ejecutada tenía diferencias con la presentada por el contador de la Corporación , motivo por el cual
Mediante auto del 22 de enero de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Santander expuso que la liquidación del crédito aportada por la entidad ejecutada tenía diferencias con la presentada por el contador de la Corporación , motivo por el cual no la aprobó y, por tanto, negó la solicitud de terminación del proceso, decisión que fue apelada por la parte ejecutada.
Mediante auto del 12 de junio de 2024 el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente, correspondiendo a este despacho el conocimiento del asunto por reparto.
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
A este recurso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 863, teniendo en cuenta que la parte ejecutada lo interpuso el 29 de enero de 2024, esto es, en vigencia de la referida norma ; sin embargo, se precisa que las reglas de competencia corresponden a las previstas en el CPACA -sin tener en cuenta la reforma-, dado que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2020.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20144.
2. Jurisdicción
La Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta
2. Jurisdicción
La Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta
1 Índice No. 33 en Samai – Tribunal Administrativo de Santander. 2 Índice No. 46 en Samai – Tribunal Administrativo de Santander. 3 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio
incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).Radicación: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (71480)
Demandante: Jaime García Cala y otros
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a la Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6, del CPACA5.
3. Competencia
En punto a la competencia para decidir el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto del 22 de enero de 2024 , se advierte que, de acuerdo con el criterio de conexidad, el asunto debió ser repartido al despacho del magistrado ponente de la providencia que constituye el título ejecutivo.
En efecto, el artículo 156.9 del CPACA, en su redacción original , dispuso lo siguiente:
“En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” (se destaca).
De igual manera, el artículo 298 del CPACA prevé que “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
A su turno, de manera previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena
no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
A su turno, de manera previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de enero de 20206, confirmó la aplicación del criterio de conexidad para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma:
“la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la conde na fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”.
Precisado lo anterior, vale la pena señalar que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la segunda instancia, no resulta razonable una distinción en tal sentido, teniendo en cuenta que el objetivo de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia
5 “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados e n actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrad os por esas entidades (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, consejero ponente Alberto Montaña Plata, Radicado No. 47001 - 23-33000-2019-00075-01 (63931).Radicación: 68001-23-33-000-2021-00186-01 (71480)
Demandante: Jaime García Cala y otros
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aplicable a este tipo de asuntos está orientado a la eficiencia, celeridad y coherencia en las decisiones judiciales, en la medida que el juez que conoció el proceso ordinario cuenta con el conocimiento previo de la controversia, a tal punto que dio lugar a la conformación del título ejecutivo.
En suma, el Despacho estima pertinente extender el criterio de conexidad a la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso en el cual se profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo, en atención al principio de economía procesal y como consecuencia del conocimiento previo del caso7.
Así las cosas, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde al magistrado Nicolás Yepes Corrales8, de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dado que actualmente es el titular de l despacho que conoció la segunda instancia
instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde al magistrado Nicolás Yepes Corrales8, de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dado que actualmente es el titular de l despacho que conoció la segunda instancia del proceso ordinario y profirió la sentencia del 10 de septiembre de 2014 , en el proceso de reparación directa identificado con el número 68001-23-15-000-199800532-01 (29739), que constituye el título ejecutivo en el presente asunto.
Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
7 Al respecto consultar, entre otros, el auto del 21 de abril de 2025, expediente 72.207, así como las providencias expedidas el 16 de mayo de 2025 en los procesos identificados con número interno 72.555, 72.482, 71.444, 71.221, 71.004 y 67.600. 8 Quien reemplazó al exmagistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con ocasión de la finalización de su período constitucional.