CE - Auto interlocutorio 68001233300020210021101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020210021101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320)
Demandante: Consorcio Santa Maria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada:
Asunto: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320)
CONSORCIO SANTA MARÍA
DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y CONSORCIO GUATIGUARÁ Apelación auto que aprobó liquidación de costas (CPACALey 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 10 de julio de 20241 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa Corporación.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 20222, notificada el 7 de diciembre de 20223, que no fue impugnada, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la pretensión de nulidad de .la Resolución No 02036 del 22 de febrero de 2019, negó las demás pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello,
condenó en costas a la parte demandante4, así:
a la pretensión de nulidad de .la Resolución No 02036 del 22 de febrero de 2019, negó las demás pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandante4, así: "CUARTO. CONDENAR en costas al demandante y a favor de los demandados, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las Agencias en Derecho serán fijadas en auto separado". 1 Índice 58 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 2 Indice 36 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 3 Indice 38 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 4 El Tribunal de primera instancia en las consideraciones de la sentencia sefialó que, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365-1 y 366 del CGP, condenaría en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso. En esa secuencia, las costas se liquidarían por la Secretaría del Tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. A su vez, las Agencias en derecho serían fijadas en auto separado. 1Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320)
Demandante: Consorcio Santa Maria
2. El 31 de marzo de 20235, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto en el que determinó que, con fundamento en el artículo 366 del. CGP y en el Acuerdo No. 1887 de 2003, las agencias en derecho de primera instancia se fijarían en el 1 % del valor de las pretensiones de la demanda, suma que sería
en el que determinó que, con fundamento en el artículo 366 del. CGP y en el Acuerdo No. 1887 de 2003, las agencias en derecho de primera instancia se fijarían en el 1 % del valor de las pretensiones de la demanda, suma que sería liquidada por la Secretaría de esa Corporación. La anterior decisión fue apelada por la parte actora el 12 de abril de 20236, recurso que el Tribunal rechazó por improcedente7, en razón a que esa providencia no aprueba la liquidación de las costas -que es la decisión susceptible de la alzada en los términos del artículo 366-5 del CGPsino que fija las agencias en derecho.
3. El 24 de junio de 20248, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, liquidó las costas de la siguiente manera: "1. GASTOS DEL PROCESO: No se identificaron gastos que se hayan causado durante el trámite procesal de parte de los demandados.
2. DETERMINACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO: Pretensiones de la
demanda MIL OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.083.895.579) MCTE.
Descrioción Valores Valor oretensiones de la demanda $ 1.083.895.579,00 Valor aaencial orimera instancia 1% $ 10.838.956 00
TOTAL, AGENCIAS $ 10.838.956,00
Las agencias en derecho de primera instancia ascienden a la suma· de DIEZ
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS ($10.838.956) MCTE.
3-COSTAS DEL PROCESO
Las agencias en derecho de primera instancia ascienden a la suma· de DIEZ
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS ($10.838.956) MCTE. 3-COSTAS DEL PROCESO Por lo tanto, el Valor de las costas de primera instancia del proceso de la referencia, ascienden a la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($10.838.956).
Las cuales se fijan a favor de los demandados DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y CONSORCIO GUA/GURA repartidas en partes iguales a razón de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($5.419.478) para cada uno y a cargo de la parte demandante CONSORCIO SANTA MARIA".
4. El 10 de julio siguiente9, el magistrado ponente del Tribunal a qua aprobó la liquidación de costas por valor de $10.838.956 efectuada por la Secretaría de 5 Indice 40 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 6 Indice 45 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 7 Mediante auto de 11 de septiembre de 2023. Índice 49 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 8 Índice 56 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 9 Indice 58 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia.
2Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320) • Demandante: Consorcio Santa Maria dicha Corporación, decisión que fue notificada por estado del 11 de julio de 202410 _
2Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320) • Demandante: Consorcio Santa Maria dicha Corporación, decisión que fue notificada por estado del 11 de julio de 202410 _
5. El 16 de julio de 202411, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el auto en mención. Sostuvo que imponer el 1% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho es excesivo y no se ajusta a los lineamientos definidos en la ley (artículos 188
CPACA y 365 CGP) y en la jurisprudencia del Consejo de Estado (ser:,tencia de 3 de abril 2018, Rad. 2017-0209112), ya que no existe prueba que justifique su causación en la medida que "las actuaciones desplegadas en . virtud del procedimiento no fueron significativas, tanto así que no se llevó a cabo ninguna audiencia que genera[ra] la necesidad de ejercer mayor debate jurídico". En virtud de lo anterior se opone a la condena en costas, al considerar que no hay lugar a su imposición y que la decisión adoptada carece de calificación, justificación valorativa o sumaria de los fundamentos bajo los cuales debería basarse.
6. El 27 de noviembre de 202413, el Tribunal confirmó en su totalidad la providencia recurrida y concedió la apelación. Consideró que la fijación del porcentaje de agencias en derecho resultaba ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y en el artículo 366 del CGP y, precisó que esta no era la oportunidad procesal para cuestionar la imposición de la condena en costas, pues tal aspecto fue decidido en la sentencia y esta no fue recurrida.
Acuerdo 1887 de 2003 y en el artículo 366 del CGP y, precisó que esta no era la oportunidad procesal para cuestionar la imposición de la condena en costas, pues tal aspecto fue decidido en la sentencia y esta no fue recurrida.
11. CONSIDERACIONES
1. Competencia del despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 150 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 202114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda 1º Indice 61 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 11 Indice 63 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 12 En la sentencia referida, el Consejo de Estado señaló que "en la cual el superior estableció que: "Las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, .de. su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra". 13 Indice 65 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 14 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (.. )". 3Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320)
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (.. )". 3Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320) Demandante: Consorcio Santa María instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala 15.
2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según el artículo 244 del CPACA16 el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación en contra del auto del 1 O de julio de 2024 y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición. A su vez, mediante providencia del 27 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal resolvió el recurso en el sentido de confirmar el auto mencionado.
Lo anterior, SUIT)ado a que el artículo 366-5 del CGP dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación17, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello 18, toda vez que el auto se notificó el 11 de julio
considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello 18, toda vez que el auto se notificó el 11 de julio 15 "Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia. incluida la que resuelva el recurso de queia" (énfasis añadido). 16 "Artículo 244. (modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición(. . .)". 17 El artículo 366 del CGP aplicable por remisión del articulo 188 del CPACA dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a las siguientes reglas: (. . .) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (. . .)"(énfasis añadido).
la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (. . .)"(énfasis añadido). 18 "Articulo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). (. . .)3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición(. .. )" (énfasis añadido). 4Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320) Demandante: Consorcio Santa Maria de 2024, y el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue formulado el 16 del mismo mes y año 19, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual el recurso se encuentra debidamente sustentado.
3. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de costas proferido 10 de julio de 2024, el despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Santander inobservó lo establecido en el artículo 188 del CPACA y en los artículos 365 y 366 del CGP, debido a que la fijación de las agencias en derecho se realizó mediante auto; sin embargo, ello correspondía a una determinación que debía ser resuelta en la sentencia, en la medida en que es esta la providencia que pone fin a la actuación.
las agencias en derecho se realizó mediante auto; sin embargo, ello correspondía a una determinación que debía ser resuelta en la sentencia, en la medida en que es esta la providencia que pone fin a la actuación. En efecto, el artículo 188 del CPACA consagra que, "[ .. . ]salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En consonancia, según lo previsto en el artículo 365-2 del CGP "/a condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación qufi dio lugar a aquella". Por su parte, el artículo 366, dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia ( .. .)
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (. . .)".
En ese sentido, si bien se trata de una irregularidad en la expedición de la providencia, lo cierto es que ello no fue alegado por las partes y, además, no es una situación que se enmarque en las causales de nulidad que taxativamente prevé el artículo 133 del CGP2º, por lo cual, en atención al principio de economía 19 Los días 13 y 14 de julio de 2024 no fueron hábiles. 'º "Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
19 Los días 13 y 14 de julio de 2024 no fueron hábiles. 'º "Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 5Radicación: 68001-23-33-000-202 1-00211-01 (72320) Demandante: Consorcio Santa María procesal, el despacho resolverá el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, sin dejar de advertirle al Tribunal a quo que, en lo sucesivo, se abstenga de fijar las agencias en derecho en auto posterior a la sentencia.
4. Caso concreto 4.1. El extremo apelante cuestionó la condena en costas que hizo el tribunal a quo por considerar que su imposición no se ajusta a las reglas señaladas en el ordenamiento jurídico y que la suma impuesta por concepto de agencias en derecho resulta excesiva, ya que no existe prueba que justifique su causación en la medida que las actuaciones desplegadas en virtud del procedimiento no fueron significativas, tanto así que no fue llevada a cabo ninguna audiencia que generara la necesidad de ejercer mayor debate jurídico.
De entrada, el despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera instancia ya que la imposición de la condena en costas se hizo en la sentencia que puso fin al proceso, decisión que no fue apelada y se encuentra en firme; además, porque el monto que se fijó por concepto de agencias en derecho, se estableció
instancia ya que la imposición de la condena en costas se hizo en la sentencia que puso fin al proceso, decisión que no fue apelada y se encuentra en firme; además, porque el monto que se fijó por concepto de agencias en derecho, se estableció de conformidad con la normatividad aplicable, tal y como se explica . a continuación. 4.2. En primer lugar, el despacho advierte que en la sentencia del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas a la parte demandante por ser la vencida en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365-1 y 366 del CGP. En consecuencia, en la parte resolutiva se dispuso:
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas
practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra ;persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (. . .)". 6Radicación: 68001-23-33-000-20210021 101 (72320) Demandante: Consorcio Santa Maria "CUARTO. CONDENAR en costas al demandante y a favor de los demandados, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las Agencias en Derecho serán fijadas en auto separado". Esta condena que se le impuso a la demandante en la sentencia de primfira instancia no fue impugnada por las partes dentro de la oportunidad legal para ello, motivo por el cual quedó ejecutoriada y en firme. De ahí que, no resulte admisible . pretender que, en una etapa posterior, bajo el ropaje de estar controvirtiendo el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, se debatan los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para la imposición de la condena en costas a la parte actora. Dicho de otro modo, so pretexto del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, la parte demandante no puede pretender que se cambien las órdenes impartidas en la sentencia respecto de la condena en costas que debe asumir quien resultó vencido en el proceso. Por consiguiente, si el recurrente consideraba que no había lugar a la condena en costas a su cargo,
se cambien las órdenes impartidas en la sentencia respecto de la condena en costas que debe asumir quien resultó vencido en el proceso. Por consiguiente, si el recurrente consideraba que no había lugar a la condena en costas a su cargo, tal aspecto debió controvertirlo oportunamente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no en el momento en que se aprueba su liquidación. 4.3. Aunado a lo anterior, se precisa que bajo las reglas del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que resulta vencida en el proceso21. Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho22 de las cuales se componen las costas procesales. Las expensas aluden al reconocimiento de "/os gastos que hubiere sufragado" cada litigante, vale decir, los gastos derivados de honorarios de auxiliares de la 21 Al respecto se pueden consultar las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Exp. 47.132; Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de septiembre de 2021. Exp. 67285; Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2020. Exp. 53635. 22 CGP. "Articulo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de fas expensas y
Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2020. Exp. 53635. 22 CGP. "Articulo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de fas expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (. . .)" (se resalta). 7Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320) Demandante: Consorcio-Santa Maria justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc.23, erogaciones que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se acreditaron24, de ahí que, la Secretaría del Tribunal las haya liquidado en $0. A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial, concepto que debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales25 sin que para el efecto se exija la relación de gastos. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio26 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, i"?zonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal,
litigado en nombre propio26 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, i"?zonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso27. Así las cosas, aunque en criterio de la parte recurrente la actuación desplegada por la parte vencedora beneficiaria con la condena en costas no fue significativa, lo cierto es que en el proceso se encuentra acreditado que el extremo pasivo constituyó apoderado judicial para la atención de este asunto, presentó 23 Gastos mencionados en los articulas 363 y 364 del CGP. 24 Artículo 365-8 del CGP. 25 Artículo 366-4 del CGP. 26 "Articulo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (. . .), con sujeción a las siguientes reglas: (. . .) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de fa justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por fa ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (. . .) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de fa Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mfnimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, fa naturaleza, calidad y duración de la gestión
Consejo Superior de fa Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mfnimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, fa naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, fa cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (. . .)" (se resalta). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63.836; sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219 ; y sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 50.963, C.P. María Adriana Marín, entre otras. 81
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00211-01 (72320) Demandante: Consorcio Santa Maria contestación a la demanda28 y formuló alegatos de conclusión29, lo que se estima suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho. 4.4. Asimismo, el despacho observa que el Tribunal a quo aplicó el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de fijar las agencias en derecho, que en su artículo 630 dispone que, para los procesos contencioso administrativos con cuantía y en primera instancia, se puede imponer hasta el 20% de lo pedido, por su parte en segunda instancia este valor puede fijar hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en
hasta el 20% de lo pedido, por su parte en segunda instancia este valor puede fijar hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho, fueron establecidas en el 1% de las pretensiones de la demanda pará la primera instancia, con base en lo cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo su liquidación por la suma de $10.838.956, valC>r que fue aprobado por el magistrado ponente mediante proveído del 10 de julio de 2024. Por virtud de lo expuesto, el despacho concluye que contrario a lo afirmado por el recurrente, la tasación de las costas que realizó Tribunal a qua no fue excesiva, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, así como los contemplados en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que se respetó el rango de tarifas establecido para los asuntos contencioso administrativos en primera instancia, pues se insiste, fijó el monto de las agencias en derecho a favor de la parte demandada en el 1 % de las pretensiones negadas en la sentencia -cuando el tope .máximo es el 20%-, tal y como lo prescribe artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. 28 Indice 15 y 16 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 29 Indice 31 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 30 "Artículo 5: Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (. . .)
111. Contencioso Administrativo 3. 1.2. Primera instancia.
29 Indice 31 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 30 "Artículo 5: Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (. . .)
111. Contencioso Administrativo 3. 1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas erf/a sentencia (énfasis añadido). 3. 1.3. Segunda instancia. ( .. .) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia".
9Radicación: 68001-23-33-000-2021-0021101 (72320) Demandante: Consorcio Santa María Finalmente, el despacho advierte que en el presente asunto no resultaba aplicable el Acuerdo No. 1887 de 2003, sino el Acuerdo PSAA 16-10554 de 201631 , ya que la demanda se presentó el 11 de marzo de 2021. Sin embargo, ello no fue objeto de cuestionamiento en el recurso, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del CGP32, no es posible emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. En todo caso, se observa que de haberse aplicado el acuerdo vigente para el momento que inició el proceso bajo examen, .el operador jurídico habría podido fijar las agencias en derecho entre el 3% y el 1:5% de las pretensiones de la demanda33, lo que habría resultado más oneroso para el recurrente. En estas condiciones, se estima que los cuestionamientos planteados en el escrito
podido fijar las agencias en derecho entre el 3% y el 1:5% de las pretensiones de la demanda33, lo que habría resultado más oneroso para el recurrente. En estas condiciones, se estima que los cuestionamientos planteados en el escrito
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