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CE - Auto interlocutorio 68001233300020210045201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020210045201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2021-00452-01 (70.689)

Actor: JÚNIOR ANDRÉS CAPACHO ROMERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO

Asunto: REMISIÓN DEL ASUNTO POR FALTA DE COMPETENCIA

Encontrándose el expediente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de 11 de octubre de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó seguir adelante con la ejecución, el despacho advierte la falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor de conexidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2021, los señores Luis Antonio Capacho Durán, Hermida Durán Durán, Nidia Inés Capacho Durán, Julio César Capacho, Félix Capacho Durán, Lucila Capacho Durán, Leonor Capacho Durán, Nayibe Romero González y Júnior Andrés Capacho Romero presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de

Andrés Capacho Romero presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2008 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación número 68001-23-31-000-2001-02543-00 y, posteriormente, modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en sentencia de 24 de febrero de 2016 1 (índice 3 SAMAI de la primera instancia).

1 CP Marta Nubia Velásquez Rico.2

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00452-01 (70.689)

Actor: Júnior Andrés Capacho Romero

Ejecutivo

2. Trámite procesal relevante

  1. Por auto de 19 de julio de 20222, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó librar mandamiento de pago en favor de la parte demandante (índice 12 SAMAI de la primera instancia); en auto separado de esa misma fecha el a quo decretó el embargo de distintos productos financieros cuyo titular es la entidad ejecutada (índice 13 SAMAI de la primera instancia).
  1. En memorial de 12 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (índice 22 SAMAI de la primera instancia) y formuló las siguientes excepciones:

a) “Falta de legitimación en la causa por activa”, por estimar que los ejecutantes cedieron sus derechos económicos sobre la sentencia objeto del proceso ejecutivo a la sociedad Novafin Capital SAS, quien a posteriormente cedió los referidos derechos a la sociedad Kandeo Investment Advisor Llc Sucursal Colombia.

sus derechos económicos sobre la sentencia objeto del proceso ejecutivo a la sociedad Novafin Capital SAS, quien a posteriormente cedió los referidos derechos a la sociedad Kandeo Investment Advisor Llc Sucursal Colombia.

b) “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, por razón de que no es jurídicamente viable exigir el pago de la obligación por la vía judicial sin renunciar al turno de pago que la parte ejecutante ostenta ante la Fiscalía General de la Nación.

c) “Inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, pues, para el pago de sentencias y conciliaciones debe respetarse lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

  1. El 15 de noviembre de 2022, la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación ; en sustento de lo anterior arguy ó que realizó un pago por $347.447.738 por concepto del capital e intereses moratorios adeudados y anexó copia de los siguientes documentos: i) Resolución no. 3097 del 1° de julio de 2022 por la cual “se discriminan los montos y beneficiarios finales de unas providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de conciliación ”; ii) liquidación del crédito efectuada por la Fiscalía General de la Nación y, iii) archivo denominado “orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones” expedido por la plataforma “SIIF Nación” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índice 25 SAMAI de la primera instancia).

2 Notificado a la parte ejecutante mediante anotación en estado electrónico del 21 de julio de 2022 (índice

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índice 25 SAMAI de la primera instancia).

2 Notificado a la parte ejecutante mediante anotación en estado electrónico del 21 de julio de 2022 (índice 17 SAMAI de la primera instancia) y de forma personal a la entidad ejecutada el día 26 de los mismos mes y año (índice 20 SAMAI de la primera instancia).3

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00452-01 (70.689)

Actor: Júnior Andrés Capacho Romero

Ejecutivo

3. La providencia objeto del recurso

Por providencia de 11 de octubre de 2023, notificado a través de anotación en estado electrónico del día 12 de los mismos mes y año, el magistrado sustanciador del proceso ordenó i) seguir adelante la ejecución por estimar que las excepciones propuestas por la parte ejecutada no hacen parte de las enlistadas en el inciso segundo del artículo 442 del CGP y, ii) liquidar el crédito en la forma prevista en el artículo 446 del CGP, con la indicación de que se debe descontar en esta el pago efectuado por la entidad ejecutada por un valor de $347.447.738 (índice 26 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES

Este despacho no es competente por el factor de conexidad para conocer del presente asunto en segunda instancia, por las siguientes razones:

  1. El artículo 298 del CPACA , modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 3, consagra el factor de competencia por conexidad para la ejecución de sentencias proferidas por esta jurisdicción, en los siguientes términos:
  1. El artículo 298 del CPACA , modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 3, consagra el factor de competencia por conexidad para la ejecución de sentencias proferidas por esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regla s previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” (negrillas adicionales).

De conformidad con la norma citada, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial corresponde a los mismos despachos que las profirieron dentro el proceso ordinario en primera y segunda instancia s, respectivamente.

  1. Para este caso concreto, el despacho advierte que i) las súplicas de la demanda tienen por contenido y alcance el cobro de unas sumas de dinero como consecuencia de la

3 Aplicable a este caso concreto por razón de que la demanda se presentó el 5 de abril de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), de conformidad con el artículo 86 ibidem que dispone: “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción d e las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…). De

competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…). De conformidad con el artícul o 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.4

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00452-01 (70.689)

Actor: Júnior Andrés Capacho Romero

Ejecutivo

condena impuesta en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad con radicación número 68001 -23-31-000-2001-02543-00, parte demandante: Luis Antonio Capacho Durán y otros, parte demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación; ii) dicho asunto fue decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en sentencia de 24 de febrero de 2 015, con ponencia del despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (hoy despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez) y, iii) en consecuencia, en aplicación de factor de competencia por conexidad, el conocimiento de este proceso judicial le corresponde en segunda instancia al referido despacho, por ser quien tramitó en segunda instancia el proceso de reparación directa primigenio.

  1. En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el expediente al despacho del mag istrado de la Subsección A de la Sección Tercera del

proceso de reparación directa primigenio.

  1. En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el expediente al despacho del mag istrado de la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

R E S U E L V E :

1°) Declárase que este despacho carece de competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia.

2°) Por Secretaría envíese el expediente al despacho del magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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