CE - Auto interlocutorio 68001233300020210045301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020210045301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00453-01 (1487-2022) Demandante: Geimar Camilo Torres Palomo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2021-00453-01 (1487-2022) Demandante: Demandado: Geimar Camilo Torres Palomo Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Geimar Camilo Torres Palomo, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1. I. ANTECEDENTES 1. El señor Geimar Camilo Torres Palomo, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se anule los actos administrativos que determinaron su pérdida de capacidad laboral. Dichos actos se encuentran contenidos en: i) la Resolución 10143 de 11 de octubre de 2018 expedida por la Junta Médico Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, Regional Santander, y, ii) en la Resolución M19-491 de 19 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía2. 2. Como medida de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada la realización de nuevos exámenes médicos de retiro, y, en consecuencia, una nueva valoración de su capacidad laboral. Por último, indicó que con base en el porcentaje de pérdida que arroje la nueva experticia, se proceda al pago de las sumas de dinero correspondientes. 3. El proceso de la
nuevos exámenes médicos de retiro, y, en consecuencia, una nueva valoración de su capacidad laboral. Por último, indicó que con base en el porcentaje de pérdida que arroje la nueva experticia, se proceda al pago de las sumas de dinero correspondientes. 3. El proceso de la referencia fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró su falta de competencia mediante auto de 30 de agosto de 2021, tras señalar que, al ser un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, la competencia recaía en esta corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia 4. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, establecía la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, los asuntos que se detallan a continuación: 1 La demanda fue radicada el 19 de junio de 2021. Samai, Gestión en otros despachos, índice 001. 2 Samai, índice 002, expediente digital, D37AB9EB767EF90D D5D0A37C1ED18231 BCEBC29304116395 E310DAF3C85DC082, archivo demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2021-00453-01 (1487-2022) Demandante: Geimar Camilo Torres Palomo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
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ARTÍCULO 149 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] Subrayado fuera del texto. 5. De lo expuesto, se concluye que, la Ley 1437 de 2011, en su versión original, preveía la competencia de esta corporación para resolver, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando carecieran de cuantía, en los que se controvirtieran actos administrativos expedidos por cualquier autoridad nacional. 6. En relación con lo anterior, esta Sección ha establecido que «sí de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, […] la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA»3. 7. En consecuencia, el juez debe asegurarse desde la etapa de admisión que el asunto realmente carece de cuantía. Para ello, debe evaluar si la eventual anulación de los actos administrativos implica un restablecimiento económico que sea cuantificable, sin importar si este valor se ha concretado al momento de la presentación de la demanda. 2.2. Caso concreto 8. El despacho advierte que el presente asunto se trata de un proceso de naturaleza laboral,
administrativos implica un restablecimiento económico que sea cuantificable, sin importar si este valor se ha concretado al momento de la presentación de la demanda. 2.2. Caso concreto 8. El despacho advierte que el presente asunto se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que determinaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante. Aunque la demanda no especifica una cuantía, es evidente que existe una intención económica que va implícita en la anulación de las resoluciones demandadas. 9. Como ha señalado esta Sección del Consejo de Estado4, la fijación de los índices de pérdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de indemnizaciones o incluso al otorgamiento de una pensión de invalidez, dependiendo del porcentaje establecido en la ley. Estas implicaciones económicas hacen que las pretensiones del demandante sean cuantificables. 10. En el presente asunto, se solicitó condenar a la demandada a «[…] cancelar lo que se asigne al porcentaje de la disminución de la capacidad, demás emolumentos dejados de percibir y con posterioridad a la resolución definitiva de la disminución de la capacidad […]» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 1 de julio de 2021, Radicado 11001-03-25-000-2021-00113-00(0613-21). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 20 de octubre de 2023, Radicado
11001-03-24-000-2021-00314-00(2173-22).Radicación: 68001-23-33-000-2021-00453-01 (1487-2022) Demandante: Geimar Camilo Torres Palomo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
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11. En consecuencia, se establece que el asunto de la referencia sí tiene una cuantía, independientemente de que el demandante no la haya especificado en su demanda. Por lo tanto, esta corporación carece de competencia para conocer este proceso, ya que no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 —texto original—. 12. En ese orden, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control. Por lo tanto, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, para que asuma conocimiento del mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20115. 13. Lo anterior, al constatarse que la demanda fue radicada en dicho tribunal, y que corresponde la competencia territorial al mismo, dado que el señor Geimar Camilo Torres Palomo, prestó sus servicios por última vez en la Seccional de Investigación Judicial de Santander de la Policía Nacional. Además, como quedó establecido, el asunto contiene pretensiones de carácter económico susceptibles de cuantificación. 14. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Geimar Camilo Torres Palomo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia. TERCERO: Notificar esta providencia a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia. TERCERO: Notificar esta providencia a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM
5 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».