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CE - Auto interlocutorio 68001233300020220004201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020220004201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001233300020220004201 (6670-2024)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: ÁLVARO ALMEIDA HERNÁNDEZ

Tema: Declara nulidad por indebida notificación.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto se e ncuentra a Despacho pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, y tanto la parte actora como el señor delegado del ministerio público solicitan se decrete prueba de oficio de conformidad con el artículo 213 del CPACA, por considerar indispensable la valoración de l os antecedentes administrativos que acreditan el fraude en el reconocimiento pensional.

Sin embargo, en el estudio efectuado se observa la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por no haberse practicado en legal forma al demandado.

ANTECEDENTES

Colpensiones presentó demanda de lesividad en contra del señor Álvaro Almeida Hernández solicitando la nulidad de la Resolución VPB 232262 de 2 de diciembre de 2014 a través de la cual le reconoció la pensión de vejez y en consecuencia ,

Hernández solicitando la nulidad de la Resolución VPB 232262 de 2 de diciembre de 2014 a través de la cual le reconoció la pensión de vejez y en consecuencia , se ordene el reintegro de las sumas percibidas.

La demanda fue admitida el 12 de mayo de 20221. Colpensiones, mediante oficio de 8 de noviembre de 2022, envió citación para diligencia de notificación personal notificada al señor Álvaro Almeida Hernández a la dirección carrera 20 # 36 - 48 Bucaramanga – Santander.

1 Índice de Samai otras corporaciones 00005.Radicado: 68001233300020220004201 (6670-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 9 de noviembre de 2023 el tribunal ordenó su notificación por aviso 2 teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal del demandado. El 17 de noviembre del mismo año, el apoderado de Colpensiones allegó constancia de envío de notificación por aviso a la dirección antes indicada . Allegando factura electrónica expedida por la empresa de mensajería Servientrega , sin prueba de recibido.

El demandado no contestó la demanda.

Posteriormente se profirió sentencia el 10 de agosto de 2024, negando las pretensiones de la demanda, decisión que según se observa en la constancia secretaria de 2 de agosto de 2024 3, no fue posible notificar debido a que en la

Posteriormente se profirió sentencia el 10 de agosto de 2024, negando las pretensiones de la demanda, decisión que según se observa en la constancia secretaria de 2 de agosto de 2024 3, no fue posible notificar debido a que en la dirección carrera 20 # 3648 Bucaramanga – Santander, no se logró la ubicación del demandado, toda vez que «se trataba de un centro comercial con gran cantidad de locales comerciales desocupados, y una vez consultado a los pocos residentes por el mencionado señor argumentan desconocer su ubicación o existencia».

Por auto 3 de septiembre de 2024, el Tribunal dispuso la notificación por aviso del demandado atendiendo a las formalidades dispuestas del artículo 292 del CGP4. Sin embargo, pese al envió realizado por la apoderada de Colpensiones, tampoco fue posible efectuarla, al ser devuelta por no conocer al señor Álvaro Almeida Hernández.5

Posteriormente, el 11 de octubre de 2024 se ordenó el emplazamiento de conformidad con los artículos 293 y 108 del C.G.P y a su vez, se dispuso que una vez efectuado, se designaría curador ad litem.6

Según consta en índice 00063 de Samai de otras corporaciones , el trámite del emplazamiento se llevó a cabo, pero el tribunal omitió nombrar curador ad litem, concediendo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida.

CONSIDERACIONES

2 Índice de Samai otras corporaciones 00020. 3 Índice 00044 Samai de otras corporaciones. 4 Índice 00049 Samai de otras corporaciones.

sentencia proferida.

CONSIDERACIONES

2 Índice de Samai otras corporaciones 00020. 3 Índice 00044 Samai de otras corporaciones. 4 Índice 00049 Samai de otras corporaciones. 5 Índice 00054 Samai de otras corporaciones. 6 Índice 00056 Samai de otras corporaciones.Radicado: 68001233300020220004201 (6670-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

El artículo 207 de l CPACA, consagra la función de los operadores judiciales de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito. En cuanto esta última institución, el artículo 208 y siguientes, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 133 del CGP consagra:

«(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

[…]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de

admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)».

El acto procesal de notificación dentro de un asunto judicial materializa la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, ello, por cuanto a través de esta se pone en conocimiento de la contraparte no solo el inicio de la actuación judicial, en el caso del auto que admite la demanda, sino las demás decisiones que se adopten por parte del administrador de justicia, permitiéndole la posibilidad real y efectiva de controvertir las providencias.

En efecto, la notificación del auto admisorio constituye un trámite esencial al interior de los procesos judiciales, pues es a través de este que no solo se integra el contradictorio, sino que además se otorga la oportunidad procesal para que la parte demandada se pronuncie acerca de los hechos , las pretensiones, aporte y pida las pruebas que considere necesarias , todo con el objetivo principal de ejercer en debida forma su derecho de defensa.

parte demandada se pronuncie acerca de los hechos , las pretensiones, aporte y pida las pruebas que considere necesarias , todo con el objetivo principal de ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Claramente, las codificaciones procesales otorgan al juez y a las partes herramientas judiciales para garantizar que la notificación sea efectiva , adicionalmente, si est a no se logra, se deberán adoptar las medidas deRadicado: 68001233300020220004201 (6670-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

saneamiento necesarias para que cumpla el propósito principal, esto es garantizar el principio de publicidad y materializar los presupuestos de los derechos fundamentales de contradicción, defensa y administración de justicia.

Caso concreto

La revisión del trámite impartido en primera instancia da cuenta de que el señor Álvaro Almeida Hernández, no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues tanto la citación enviada como el aviso según consta en los índices 00015 y 00020 Samai en otras corporaciones , fueron efectuados a la dirección carrera 20 # 36 - 48 Bucaramanga – Santander, la cual no corresponde al demandado según más adelante el mismo tribunal concluyó al intentar notificar la sentencia proferida.

Se advierte que el tribunal tuvo por efectuada la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda , pese a no contar con un recibido del demandado o de alguna persona que efectivamente suscribiera la diligencia en su nombre y

Se advierte que el tribunal tuvo por efectuada la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda , pese a no contar con un recibido del demandado o de alguna persona que efectivamente suscribiera la diligencia en su nombre y presentación y solo al no lograr efectuar la notificación de la sentencia proferidaen la misma dirección - fue que dispuso el emplazamiento y la designación del curador ad litem.

Se observa además que el emplazamiento fue llevado a cabo tal como consta en índice 00063 Ibid. , sin embargo, nunca se nombró el curador ad litem en su defensa y adicionalmente, se concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida.

En este asunto, no hay prueba de que el demandado haya sido debidamente notificado, lo que impidió su defensa en el proceso y si bien, la sentencia no le fue desfavorable, ante la solicitud de pruebas de oficio presentada de manera conjunta tanto por Colpensiones como por el señor agente del ministerio público, a través de la cual se pretende esclarecer la verdad respecto a si efectivamente hubo o no fraude en el reconocimiento de la pensión que percibe , para el Despacho resulta indispensable su debida y legal vinculación al proceso en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) que admitió la demanda de lesividad interpuesta por Colpensiones en contra del señor Álvaro Almeida

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) que admitió la demanda de lesividad interpuesta por Colpensiones en contra del señor Álvaro Almeida Hernández, por las razones expuestas.Radicado: 68001233300020220004201 (6670-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Segundo: Remitir el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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