CE - Auto interlocutorio 68001233300020220054201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020220054201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2022-00542-01 (74.374)
Actor: WILLIAM DUARTE PICO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Asunto: NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
Decide el despacho la petición de pruebas presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- Mediante escrito de 15 de junio de 2022, el señor William Duarte Pico, en nombre propio y en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda en contra del Municipio de Bucaramanga
(Santander), la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el Departamento de Santander, el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander (IDESAN), el Instituto Nacional de Vías (Invías), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) con el objetivo de que se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente,
Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) con el objetivo de que se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de los consumidores y usuario s, previstos en los literales d), l), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades competentes (i) la construcción de aceras adecuadas para la correcta y segura movilización de los peatones en el tramo de ap roximadamente 660 metros de la vía principal del barrio Café Madrid, desde el sector de la empresa Bavaria hasta el Colegio Club Unión sede C, en el municipio de Bucaramanga; (ii) la construcción de un puente peatonal o de otra solución viable para el cruce seguro de la vía en mención; (iii) la ampliación de la vía y el mantenimiento constante de la malla vial; (iv) la ejecución de2
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las obras previstas en el convenio interadministrativo no. 1113 de 2016, incluidas las identificadas como prioritarias y las de nominadas zonas críticas por su comité directivo y, (v) la garantía del cese de eventos viales con resultados fatales y daños a la integridad
identificadas como prioritarias y las de nominadas zonas críticas por su comité directivo y, (v) la garantía del cese de eventos viales con resultados fatales y daños a la integridad física por la omisión en la prevención y en la construcción de aceras (índice 2 SAMAI de la primera instancia).
- Como fundamento fáctico de sus pretensiones el actor sostuvo, en síntesis, que la vía principal del barrio Café Madrid, que corresponde a una vía nacional, es estrecha, se encuentra en mal estado y carece de andenes, senderos peatonales y señalización no obstante el alto flujo vehicular que soporta, en particular de tractomulas con destino a Centroabastos, de manera que los peatones, entre ellos los menores de edad que asisten a la referida institución educativa, se ven obligados a transitar por la calzad a, circunstancias a las que atribuyó varios accidentes con resultados fatales, dos de ellos ocurridos en 2021; agregó que pese a los derechos de petición que presentó ante las autoridades y a que el comité directivo del convenio interadministrativo no. 1113 de 2016 había priorizado las obras del tramo Café Madrid – El Palenque, según el acta no. 17 de 2019, no se había dado inicio a las obras ni se habían adoptado medidas de prevención para la protección de los peatones (índice 2 SAMAI de la primera instancia).
- El 24 de febrero de 2026 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuenc ia, concedió el
mediante la cual declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuenc ia, concedió el amparo solicitado por evidenciar la omisión de las entidades que conforman el Comité Directivo del Convenio Interadministrativo no. 1113 de 2016, a saber, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (Invías), el municipio de Bucaramanga y el departamento de Santander (índice 212 SAMAI de la primera instancia).
- Inconformes con la anterior decisión, el Departamento de Santander, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (A NI) presentaron recursos de apelación (índices 215, 217 y 2180 SAMAI de la primera instancia, respectivamente).
- En el recurso de alzada la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) solicitó la incorporación, en segunda instancia, de los siguientes documentos (i) copia del convenio interadministrativo de cooperación no. 1113 de 2016 y, (ii) la modificación número dos de3
Expediente: 68001-23-33-000-2022-00542-01 (74.374) Actor: William Duarte Pico Protección de derechos e intereses colectivos
24 de mayo de 2022 al referido convenio, sin justificar la ciencia de su dicho (índice 215
SAMAI)1.
- Por auto de 20 de mayo de 2026 esta corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de la sentencia de 24 de febrero de
interpuestos por el Departamento de Santander, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
- A través de escrito del 25 de mayo de 2026 la secretaria jurídica del municipio de Bucaramanga otorgó poder a la abogada María José Arenas Cáceres para que, en nombre y representación del municipio de Bucaramanga, intervenga en defensa de sus intereses en el proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
El despacho denegará la petición de pruebas por las razones que se exponen a continuación.
1. Pruebas en segunda instancia
En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 327 del Código General del Proceso 2 establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación, se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán (a) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; (c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; (d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, (e) cuando con ellas se
documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, (e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
1 Archivo: «213_MemorialWeb_Recurso-Apelacion(.pdf)» - págs. 5 y 6. 2 Norma procesal aplicable por virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.4
Expediente: 68001-23-33-000-2022-00542-01 (74.374) Actor: William Duarte Pico Protección de derechos e intereses colectivos
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba.
2. El caso concreto
El despacho advierte que la peticion de pruebas en segunda instancia no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 327 del Código General del Proceso, ni tampoco se sustentó con claridad y precisión en alguna de ellas, toda vez que los argumentos expuest os por la entidad solicitante no permiten encuadrar los documentos requeridos en ninguno de los eventos excepcionales que habilitan su decreto durante el trámite de la apelación de sentencia; de hecho, no se justificaron las razones por las cuales los docu mentos cuya incorporación se solicita en segunda instancia satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad; por consiguiente, se denegará la petición de pruebas formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
segunda instancia satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad; por consiguiente, se denegará la petición de pruebas formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Por otro lado, si bien es cierto que el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las partes en e l cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador3 y, en el presente caso no se observan puntos oscuros o difusos por esclarecer que ameriten el decreto de pruebas de oficio.
R E S U E L V E :
1º) Niégase la petición de pruebas formulada en segunda instancia por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
2º) Reconócese personería a la abogada María José Arenas Cáceres para actuar como apoderada judicial del municipio de Bucaramanga en los términos del poder a ella conferido (índice 9 SAMAI).
3 En sentido similar ver: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, exp. no. 2018-00051-00 (61.320), CP Marta Nubia Velásquez Rico; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, exp. no. 2014 -00904-01 (69.878), CP Alberto
Montaña Plata y, (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de junio de 2024, exp. no. 2012-00264-03 (68.448), CP Fredy Ibarra Martínez.5
Expediente: 68001-23-33-000-2022-00542-01 (74.374) Actor: William Duarte Pico Protección de derechos e intereses colectivos
3º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para con tinuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.