🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 68001233300020220055501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020220055501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 ' ' ----------l.----------Radicación: 68001-23-33-000-2022-00555-01 (72026)

Demandante: Luis Adán Pico Martinez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada:

Asunto: PROCESO EJECUTIVO 68001-23-33-000-2022-00555-01 (72026)

LUIS ADÁN PICO MARTINEZ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rechaza recurso de apelación por extemporáneo APELACIÓN DE AUTO El despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia.

l. ANTECEDENTES

La.demanda

1. El 26 de septiembre de 20221 , el señor Luis Adán Pico Martínez a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la ejecución de la condena impuesta a la NaciónFiscalía General de la Nación (en adelanta la Fiscalía) en la sentencia proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2019, que modificó la decisión adoptada el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en el proceso de

por esta Subsección del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2019, que modificó la decisión adoptada el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en el proceso de l1 reparación directa con radicado No. 68001-23-31-000-2007-00204-01 (51226). 1 1 1 Archivo digital 4 ubicado en el índice 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00555-01 (72026)

Demandante: Luis Adán Pico Martinez

2. El 6 de septiembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante.

3. El 20 de febrero de 20243, el extremo activo solicitó el embargo y retención de los dineros de la Fiscalía depositados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT u otros productos bancarios en diferentes entidades financieras4. Al respecto fie expuso que, en virtud de la providencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, resultaba procedente decretar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

El auto apelado

4. Mediante providencia del 29 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de embargo en los siguientes términos: "Primero: DECRETAR el embargo y retención de los dineros depositados por la

El auto apelado

4. Mediante providencia del 29 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de embargo en los siguientes términos: "Primero: DECRETAR el embargo y retención de los dineros depositados por la NaciónFiscalía General de la Nación, en cuentas de ahorro, corrientes, CDT u otros productos bancarios de los que sea titular, en las siguientes entidades

financieras: BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA, BANCO

AGRARIO, BANCO BOGO TA y CITIBANK COLOMBIA S. A.

Segundo: La medida cautelar de embargo aquí decretada se limita al monto de limitando la medida a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), acorde con Jo dispuesto en el art. 593 Num. 10 del GGP.

Tercero: ADVERTIR a los Gerentes de las entidades financieras referidas en el numeral anterior que la medida decretada no recae sobre los recursos destinados al sistema de seguridad social, fas rentas incorporadas al presupuesto general de fa Nación, y los Recursos del Sistema General de Participaciones SGP, ni sobre los del sistema general de regalías, ni de fas rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra, en aplicación a lo establecido en el Art. 48 de fa C. P. Art. 134 y 182 de fa Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, por el cual se compilan fa Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y fa Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto, así mismo dando cumplimiento al

compilan fa Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y fa Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto, así mismo dando cumplimiento al Art. 91 de la Ley 715 de 2001, por fa cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 del acto legislativo 01 de 2001, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2 Indice 18 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Indice 25 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 4 Bancolombia, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Bogotá y Citibank Colombia S.

A. 5 Decisión que fue dictada dentro del proceso con radicación: 58870. 6 Indice 27 de la plataforma tecnológica SAMA! del Tribunal Administrativo de Santander.

2R a di ca c ión: 68001 -2333000-2022-005550 1 (72026) Demandante: Luis Adán Pico Martinez 1551 de 2012 y demás norma s concorda ntes en donde se establezca la inembargabilidad de dinero s públic os, p re cisándole que la orden judicial no puede estar por encima d e Jo lega l men te esta blecido [. .. ]". El recurso de apelación

5. La parte ejecu ta da a trav és de escrito del 6 de junio de 2024 7, interpuso recurso de ape lac ión, para lo cual arg ume ntó que Tribunal a quo desconoció lo dispuesto en el par ág ra fo 2 del a rtícu lo 195 de l CPACA, norma que, en consonancia con lo

de ape lac ión, para lo cual arg ume ntó que Tribunal a quo desconoció lo dispuesto en el par ág ra fo 2 del a rtícu lo 195 de l CPACA, norma que, en consonancia con lo prev isto en el a rtícu lo 594 del CGP, prohíbe de manera expresa el embargo del rubro dest ina d o para e l p ag o de se nte ncia s y conciliaciones, y de los recursos del Fondo de Con tingenc ias. En ese sent ido , en fatizó que según el artícul o 63 de la Constitución Política, el art ículo 19 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuesto-· y el C PA CA,. los recursos de la Fiscalía son inembargables al estar incorporados en el Pre supuesto General de la Nación. Asimismo, sostuvo que los recursos destinados para el pa g o de segurida d social también son inembargables de conform ida d con lo con sagra do e n los artículos 48 de l a CN , 13 de l a Le y 122 de 2007, 134 de la Ley 100 de 1993, 25 de l a Ley 1751 de 2015, 2. 6 .4.1.4 del Decreto 780 de 2016 a dicio na d o po r el artícul o 1 ° del Decreto 2265 de 2017, en consonancia con lo es ta blec id o en l a Circula r 1458911 de 1 3 de juli o de 2012 de la Con traloría Genera l de la Rep úblic a y l a Circular 014 de 8 de juni o de 2018 de la Procura duría Genera l de la Naci ón. Finalmente se ñal ó que la Fisca lí a es una insti tuci ó n que hace parte de la Rama

Procura duría Genera l de la Naci ón. Finalmente se ñal ó que la Fisca lí a es una insti tuci ó n que hace parte de la Rama Jud ici al y que en ning ú n mo do pued e evad ir su s com promisos y responsabilidades y, qu e, en todo ca so, e l pre s up uest o naci on al siempre garantiza rá el pag o de sus o bl igaciones. 6_ E l 1 7 de sept i em bre de 202 48, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de ape lac ión en e l ef ecto devolutivo.

7. Reci bido el proceso en es ta Corp oración correspond ió por reparto al despacho del co nsejero Fr e d y lbarra Ma rtíne z, quien mediante providencia de 17 de enero 7 indice 32 d e la platafor ma tecnológica SAMAI del Tribunal Administ rat ivo de Santander. • indice 37 de la plataforma tecn o lóg ica SAMAI del Tribu na l Administ rat ivo de Santander. 3 ··-·1·Radicación: 68001-23-33-000-2022-00555-01 (72026) Demandante: Luis Adán Pico Martinez de 2025 declaró la falta de competencia por el factor conexidad y remitió el expediente al despacho a cargo del ponente para resolver del recurso deprecado9.

11. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la. fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20211 º-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la

vigentes para la. fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20211 º-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30611 del primero de los estatutos mencionados.

2. Oportunidad en la presentación del recurso En el sub lite, se advierte que el auto del 29 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia, se notificó por estado electrónico el 30 de mayo de 202412. En él se insertó la providencia y se registraron los datos de identificación del proceso, indicando entre otros aspectos, la actuación que se notificaba, con la precisión que se trataba del auto que decretó una medida cautelar13.

Por lo anterior, la notificación de la providencia que resolvió decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 Indice 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 10 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como la demanda ejecutiva se presentó el 26 de septiembre de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 si le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La

evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 si le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(. . .)" (aclaración añadida). 11 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 12 Indice 30 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 13 452d27 e9-bdee-6ea2-fef0-f9eeb2c624eb 4Radicación: 68001-23-33-000-2022-00555-01 (72026) Demandante: Luis Adán Pico Martinez 201 del CPACA14, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, disposición normativa que regula la modalidad de notificación por estado y establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico que se fijará virtualmente con inserción de la providencia. Ahora bien, es menester precisar que la notificación por estado no puede asimilarse a la notificación por medios electrónicos que trata el artículo 205 del

notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico que se fijará virtualmente con inserción de la providencia. Ahora bien, es menester precisar que la notificación por estado no puede asimilarse a la notificación por medios electrónicos que trata el artículo 205 del CPACA, pues si bien el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial1 5. En suma, el auto que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, rechazó la demanda de la referencia y dio por terminado el proceso, no es de aquellas providencias que deben ser notificadas personalmente, porque el artículo 198 del CPACA no la contempla16, ni se advierte disposición especial en el estatuto procesal administrativo en tal sentido. Por lo anterior, resulta palmario que esa decisión debía ser notificada por estado, lo que comporta la aplicación de las reglas procedimentales propias de esta modalidad de notificación. 14 "Articulo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el dfa siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto·y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto·y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ( .. )". 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencia! de 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33 -000-2013-00735-02 (68177). 16 El articulo 198 del CPACA dispone que deben notificarse de manera personal: (i) al demandado, el auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado y; (iv) las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 5Radicación: 68001-23-33-000-2022-00555-01 (72026) Demandante: Luis Adán Pico Martínez En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA17, si un auto se notifica por estado, el • recurso de apelación "deberá interponerse y

Demandante: Luis Adán Pico Martínez En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA17, si un auto se notifica por estado, el • recurso de apelación "deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición".

Por otra parte, atendiendo la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201118 , en los aspectos no regulados por el CPACA deberá aplicarse el estatuto procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, el inciso final del artículo 1 fi8 del CGP, en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, dispone: "en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado". Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4ª de 191319 define que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Por lo expuesto, como el auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora se notificó por estado electrónico el 30 de mayo de 2024, el término de tres días hábiles para formular el recurso de apelación corrió el 31 de mayo, 4 y 5 de junio de 202420. Sin embargo, la parte

de mayo de 2024, el término de tres días hábiles para formular el recurso de apelación corrió el 31 de mayo, 4 y 5 de junio de 202420. Sin embargo, la parte actora presentó y sustentó la impugnación solo hasta el 6 junio de 202421, es 17 "Articulo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado po( secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano". 18 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrátivo".

seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrátivo". 19 "Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriadó o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer dla hábil". 'º Los días 1, 2 y 3 de junio de 2024 fueron no hábiles. 21 Índice 32 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 6'\ Radicación: 68001-23-33-0002022-00555-01 (72026) Demandante: Luis Adán Pico Martínez decir, que lo hizo de manera extemporánea, porque se itera, el plazo feneció el día anterior. En tales condiciones, comoquiera que en este caso la impugnación no cumplió con el requisito de oportunidad previsto por la ley, el despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el despacho

111. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal

Administrativo de Santander.

SEGUND O: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de

Estado.

SEGUND O: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de

Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

\ P221Expedíente Digital 7

Consultar sobre este documento ...