CE - Auto interlocutorio 68001233300020230017801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020230017801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Medio de control: Tema:

Decisión: 68001 23 33 000 2023 00178 01

Veeduría Ciudadana Horus Municipio de Floridablanca – Concejo Municipal y Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Nulidad Falta de competencia del concejo municipal para delegar en el consejo directivo de la dirección de tránsito y transporte la facultad para fijar el valor de tasas, tarifas y derechos de los servicios que presta. Confirma suspensión provisional.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en contra del auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional del literal m ) del artículo 16 del Acuerdo Municipal 001 de 2018 (enero 17), «Por medio del cual se adopta la actualización de los Estatutos de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y se dictan otras disposiciones», expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca y del Acuerdo 001 de 2021 (junio 3), «Por medio del cual se actualizan las tarifas y derechos por los servicios prestados por la Dirección

el Concejo Municipal de Floridablanca y del Acuerdo 001 de 2021 (junio 3), «Por medio del cual se actualizan las tarifas y derechos por los servicios prestados por la Dirección de Tránsito y Tran sporte de Floridablanca» , expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (en adelante DTTF), con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo Municipal 001 de 2018 (enero 17), expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca y total del Acuerdo 001 de 2021 (junio 3), expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca . Además, en el acápite de medidas cautelares solicitó la suspensión provisional de los efectos de esas decisiones.

Como fundamento de dicha petición trajo a colación el artículo 238 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 229 y 230 del CPACA . Argumentó que, para la procedencia de la medida cautelar, conforme lo dispone la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, basta la simple confrontación entre el contenido del acto administrativo demandado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas como infri ngidas, para advertir, sin necesidad de elaboraciones jurídicas complejas, la violación directa de

jurisprudencia, basta la simple confrontación entre el contenido del acto administrativo demandado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas como infri ngidas, para advertir, sin necesidad de elaboraciones jurídicas complejas, la violación directa de las normas superiores por parte de los actos acusados.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

Accionante: Veeduría Ciudadana Horus Accionado: Municipio de Floridablanca – Concejo Municipal y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 231 del CPACA, la procedencia de la medida cautelar no solo puede deducirse de la confrontación normativa mencionada, sino también de las pruebas aportadas junto con la demanda o con la solicitud presentada separadamente.

Precisó que tanto los actos administrativos demandados como las disposiciones invocadas se encontraban en el concepto de la violación de la demanda. En ese acápite del escrito inicial argumentó:

Falta de competencia del Concejo Municipal de Floridablanca para delegar la fijación de tarifas. Señaló que, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, corresponde exclusivamente a los concejos municipales fijar las tarifas de los servicios de tránsito. Por tanto, al transferir esa atribución a un órgano administrativo sin representación popular, el Concejo Municipal de Floridablanca habría desconocido los artículos 29, 121, 313 (inciso 4) y 338 de la Constitución Política.

tanto, al transferir esa atribución a un órgano administrativo sin representación popular, el Concejo Municipal de Floridablanca habría desconocido los artículos 29, 121, 313 (inciso 4) y 338 de la Constitución Política.

Falta de competencia del Consejo Directivo de la DTTF. Explicó que el Consejo Directivo de la DTTF, con base en las facultades conferidas por el Acuerdo Municipal 001 de 2018, expidió el Acuerdo 001 de 2021, mediante el cual fijó las tarifas de los servicios prestados por la entidad. Por tal motivo, en criterio del demandante, dicho acto es nulo pues se fundamenta en una norma (literal m) del artículo 16 del Acuerdo 001 de 2018 contraria al ordenamiento jurídico. En consecuencia, al derivar su facultad de u n acto viciado de nulidad, el Acuerdo 001 de 2021 también debe ser anulado junto con el literal que le sirve de sustento.

En ese orden, sostuvo que los actos controvertidos fueron expedidos en contravención del ordenamiento jurídico, con falta de motivación , de fundamento legal, y de manera irregular, vulnerando normas de rango superior y desconociendo los deberes constitucionales y legales que rigen la actuación del Concejo Municipal de Floridablanca.

1.2. La demanda fue admitida con auto de 21 de julio de 202 4, y en providencia separada el Tribunal corrió traslado de la solicitud cautelar inicial que se formuló en la demanda.

1.3. Al descorrer el traslado el Concejo Municipal de Floridablanca se opuso a la medida cautelar argumentando que cuenta con la atribución de delegar la facultad para

demanda.

1.3. Al descorrer el traslado el Concejo Municipal de Floridablanca se opuso a la medida cautelar argumentando que cuenta con la atribución de delegar la facultad para fijar las tasas, tarifas y derechos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 338 de la Carta Política.

Aseguró que, al confrontar los actos acusados con las disposiciones superiores que se invocan como vulneradas, no se evidencia transgresión alguna, pues el inciso segundo del artículo constitucional citado establece que los acuerdos expedidos por los concejos municipales pueden autorizar a las autoridades administrativas, en este caso a la DTTF, para fijar las tarifas correspondientes a las tasas y contribuciones que se cobren por los servicios que presten.

Asimismo, sostuvo que la interpretación realizada por la veeduría demandante resulta irrazonable, en la medida en que no se ajusta a la finalidad ni al alcance útil de la norma, pues se limita a un análisis exegético y fragmentario, sin atender a una inter pretación sistemática e integral de su contenido. Añadió que el solicitante citó solo un aparte del artículo 338 de la Constitución Política, omitiendo su texto completo, lo cual desconoce la autorización expresa que esta disposición confiere a los concejo s municipales para permitir que las autoridades administrativas establezcan las tarifas respectivas.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

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Finalmente, advirtió que la concesión de la medida cautelar solicitada generaría un impacto negativo de orden presupuestal para la DTTF, en tanto sus ingresos provienen de tres fuentes principales: (i) transferencias del nivel central, (ii) recaudos por concepto de multas, e (iii) ingresos derivados de los servicios que presta. Todos estos recursos, precisó, tienen una destinación específica orientada al desarrollo de programas de cultura vial y a la cobertura de los gastos de funcionamiento de la entidad.

1.4. En su defensa, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca indicó que los actos administrativos demandados no vulnera ban disposiciones superiores, por cuanto los documentos y actuaciones en ellos contenidos encuentran sustento en normas de rango nacional. En consecuencia, sostuvo que se encuentra legalmente habilitada para establecer las tarifas correspondientes a los ingresos percibidos por concep to de derechos de tránsito.

Afirmó que la interpretación del artículo 168 de la Ley 769 de 2002 no puede efectuarse de manera aislada ni literal, sino que debe armonizarse con las disposiciones constitucionales pertinentes, particularmente con el artículo 338 de la Constitución Política, el cual dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden autorizar a las autoridades administrativas para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios prestad os o participación en los beneficios que les generen.

autoridades administrativas para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios prestad os o participación en los beneficios que les generen.

Bajo esa perspectiva, señaló que no se presenta una contradicción evidente entre dicha habilitación constitucional y la competencia otorgada por el Concejo Municipal de Floridablanca al Con sejo Directivo de la DTTF para determinar el valor de las tasas, tarifas y derechos por los servicios que presta la entidad. En tal sentido, concluyó que el Concejo Municipal sí podía delegar válidamente dicha facultad en la DTTF, en su condición de entidad descentralizada del orde n territorial, sin que ello implicara desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los actos demandados por las razones que se explican a continuación:

Expuso que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 dispone que los ingresos por concepto de derechos de tránsito solo pueden cobrarse conforme a las tarifas que fijen los concejos municipales, con base en un estudio económico de costos del servicio.

Aclaró que la anterior disposición debía interpretarse sistemáticamente con el artículo 338 de la Constitución Política, el cual permite que las leyes, ordenanzas y acuerdos autoricen a las autoridades administrativas a fijar las tarifas de tasas y contribuciones, siempre que se cumplan determin adas condiciones: (i) que exista norma expresa que otorgue dicha facultad, (ii) que se limite a la recuperación de costos o participación en

siempre que se cumplan determin adas condiciones: (i) que exista norma expresa que otorgue dicha facultad, (ii) que se limite a la recuperación de costos o participación en beneficios, y (iii) que la ley, ordenanza o acuerdo establezca el sistema y método para definirlos.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que l a Corte Constitucional 1 precisó que esta posibilidad de delegación es excepcional y de interpretación restrictiva, y que los cuerpos colegiados de elección popular no pueden transferir de manera absoluta su competencia para fijar tarifas, so pena de contrariar la Carta Política.

Así, estableció que mediante el Acuerdo 001 de 2018, el Concejo Municipal de Floridablanca actualizó los estatutos de la DTTF y asignó al Consejo Directivo la función de fijar tasas, tarifas y derechos por los servicios prestados. No obstante, dicha delegación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 338 constitucional, pues «permitió que se fijaran tarifas a cargo de una dependencia de la entidad de tránsito sin el lleno de los requisitos, esto es, el estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía»2.

Por consiguiente, consideró que el Concejo Municipal de Floridablanca excedió la

los requisitos, esto es, el estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía»2.

Por consiguiente, consideró que el Concejo Municipal de Floridablanca excedió la competencia que le e ra propia, lo que permitió a la DTTF establecer tarifas sin los soportes técnicos y legales requeridos.

En suma, el juez de primera instancia concluyó que se incumplieron los requisitos constitucionales y legales para la fijación de tasas, tarifas y derechos, y, en consecuencia, dispuso la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la DTTF interpuso recurso de apelación en el cual expuso lo siguiente:

3.1. En primer lugar, la apelante sostuvo que el tribunal interpretó de manera equivocada los artículos 168 de la Ley 769 de 2002 y 338 de la Constitución Política, al suponer que la delegación efectuada por el Concejo Municipal de Floridablanca al Consejo Directivo de la DTTF excedía sus competencias. En su criterio, el juez de primera instanc ia confundió los requisitos exigidos para la fijación de tarifas con aquellos necesarios para autorizar la delegación de dicha facultad, pues la existencia de un estudio económico o de indicadores de eficiencia constituye un requisito para la legalidad del acto que fija la tarifa, pero no una condición previa para la delegación.

En ese sentido, señaló que el fundamento expuesto en el auto recurrido solo sería aplicable al Acuerdo 001 de 2021, mediante el cual se actualizaron las tarifas y derechos

tarifa, pero no una condición previa para la delegación.

En ese sentido, señaló que el fundamento expuesto en el auto recurrido solo sería aplicable al Acuerdo 001 de 2021, mediante el cual se actualizaron las tarifas y derechos por los servicios prestados por la DTTF, pero no al literal m) del artículo 16 del Acuerdo Municipal 001 de 2018, en tanto este último se limitó a conferir la facultad sin entrar en la definición de valores concretos.

3.2. En segundo lugar, alegó que el análisis efectuado desconoció el marco legal aplicable y los criterios jurisprudenciales que delimitan la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de nulidad, pues el tribunal estudió de fondo el asunto —la existencia o no de estudios técnicos que sustenten las tarifas— en contravía de lo previsto en el artículo 231 del CPACA.

Además, reprochó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos de prueba ni los argumentos expuestos por la DTTF en defensa de la legalidad de los actos administrativos. Indicó que la decisión se basó en presupuestos no demostrados, como

1 Sentencia C455 de 1994. 2 La providencia objeto de la alzada y la totalidad del expediente digital se encuentran en Samai en el índice 2 del proceso de la referencia.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la supuesta inexistencia de estudios técnicos o la falta de competencia para fijar tarifas, ignorando los documentos y estudios económicos que acompañaron la contestación de la demanda y que, en su criterio, acredita n la existencia del soporte técnico exigido por la ley.

3.3. En tercer lugar, la DTTF adujo que la decisión objeto del recurso no satisface los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la adopción de medidas cautelares. En particular, afirmó que en la providencia del 2 de mayo de 2025 n o se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni de un riesgo real para el orden jurídico que justificara la suspensión provisional.

Con ello, según lo entiende la apelante , la decisión se basó únicamente en las afirmaciones de la parte demandante, sin verificar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora ni realizar un análisis objetivo de las pruebas ni de los elementos que permitieran concluir la procedencia de la medida. Añadió que la actualización de tarifas de servicios de tránsito no comporta ba un daño grave o irreparable. De igual forma, manifestó que el tribunal omitió la verificación de los presupuestos del artí culo 229 del CPACA, en especial la exigencia de que la solicitud de medida cautelar se encuentre debidamente sustentada.

Así, la DTTF solicitó la revocatoria del auto del 2 de mayo de 2025, por considerar que la

CPACA, en especial la exigencia de que la solicitud de medida cautelar se encuentre debidamente sustentada.

Así, la DTTF solicitó la revocatoria del auto del 2 de mayo de 2025, por considerar que la medida cautelar fue decretada sin el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para su procedencia.

IV. TRÁMITE POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

Estando el presente asunto para resolver el recurso de apelación, e l Despacho Sustanciador advirtió que se encontraba pendiente de decisión la solicitud de «aclaración, modulación y/o saneamiento de aplicación de la medida cautelar »3 que interpuso la DTTF. Por esa razón, con providencia del 2 de julio de 20254, se ordenó la devolución al juez de primera instancia.

Con auto del 28 de agosto de 2025 5, el a quo negó: (i) la petición de levantamiento y modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y (ii) la solicitud de aclaración del auto del 2 de mayo de 2025. El 22 de septiembre de 2025, el proceso regresó al Consejo de Estado para que se decidiera la apelación.

Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala precisa que en el caso de la referencia se limitará a estudiar los argumentos formulados en la alzada, comoquiera que la petición efectuada por la DTTF , con sustento en el artículo 235 del CPACA , quedó despachada por el tribunal sin que fue objeto de recurso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo

despachada por el tribunal sin que fue objeto de recurso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 y en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.

3 Visible en el índice 60 de Samai del proceso de primera instancia. 4 Ver en el índice 7 de Samai del proceso de segunda instancia. 5 Visible en el índice 70 de Samai del proceso de primera instancia.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.2. Planteamiento

De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos formulados en la alzada, la Sala observa que la controversia se centra en determinar si la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Santander se encontraba jurídicamente sustentada y cumplía con los presupuestos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA.

Para el juez de primera instancia, la medida resultaba procedente, por cuanto el Concejo Municipal de Floridablanca, mediante el Acuerdo 001 de 2018, habría delegado indebidamente en el Consejo Directivo de la DTTF la facultad de fijar tasas, tarifas y derechos por los servicios de tránsito, en contravención de lo dispuesto en los artículos

indebidamente en el Consejo Directivo de la DTTF la facultad de fijar tasas, tarifas y derechos por los servicios de tránsito, en contravención de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 769 de 2002 y 338 de la Constitución Política, que reservan esa competencia a los concejos municipales. A juicio del tribunal, dicha delegación se efectuó sin que existiera un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, lo que evidenciaba una vulneración del principio de legalidad y justificaba la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

En contraste, la DTTF, en su recurso de apelación, sostuvo que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 168 de la Ley 769 de 2002 y 338 de la Constitución Política, al confundir los requisitos exigidos para la fijación de las tarifas con los que se requieren para autorizar la delegación de dicha facultad. En su criterio , el estudio económico constituye un requisito de validez del acto que fija las tarifas, y no una condición previa para la delegación de la competencia, de modo que el fundamento invocado en la providencia solo podría predicarse del Acuerdo 001 de 2021, y no del Acuerdo 001 de 2018, que se limitó a conferir la atribución sin fijar valor alguno.

Asimismo, cuestionó que el a quo hubiera extendido los efectos de la medida cautelar a la totalidad de los actos demandados, en lugar de limitarla al aparte normativo presuntamente irregular, con lo cual desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Expuso que el análisis realizado excedió el ámbito de la medida cautelar

la totalidad de los actos demandados, en lugar de limitarla al aparte normativo presuntamente irregular, con lo cual desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Expuso que el análisis realizado excedió el ámbito de la medida cautelar y se adentró en el examen de fondo, al resolver cuestiones propias del juicio de nulidad, lo que configuró un prejuzgamiento sobre la legalidad de los actos.

Del mismo modo, argumentó que el tribunal omitió valorar los estudios técnicos y económicos allegados con la contestación de la demanda, los cuales —según indicó— acreditaban el soporte técnico de las tarifas. En esa medida, la decisión se basó en presupuestos no demostrados y en una lectura incompleta de la prueba, desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Finalmente, la recurrente adujo que la medida cautelar no cumplía los criterios de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad, toda vez que no se acreditó perjuicio alguno de carácter grave o irremediable que justificara la suspensión. Comentó que el juez de primera instancia se limitó a acoger las afirmaciones de la parte actora sin verificar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora.

5.3. De los requisitos para decretar medidas cautelares

5.3.1. La Sala deberá determinar si la solicitud de suspensión provisional se sustentó en debida forma, esto es, si planteó la confrontación de las normas superiores que se estiman transgredidas con los actos demandados.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

Accionante: Veeduría Ciudadana Horus

debida forma, esto es, si planteó la confrontación de las normas superiores que se estiman transgredidas con los actos demandados.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

Accionante: Veeduría Ciudadana Horus Accionado: Municipio de Floridablanca – Concejo Municipal y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto , el decreto de la medida cautela r exige que se configuren los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente motivada; ii) que de la comparación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados6.

En ese orden, luego de revisar la petición de medida cautelar, la Sala constata que en el libelo introductorio la parte actora presentó la solicitud de suspensión provisional , en la cual remitió al concepto de violación formulado en la demanda, donde expuso la situación fáctica y las consideraciones que en derecho la respaldaban.

Por una parte, la Veeduría Ciudadana Horus argumentó falta de competencia del Concejo Municipal de Floridablanca para delegar la fijación de tarifas. Señaló que, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, corresponde exclusivamente a los concejos municipales fijar las tarifas de los servicios de tr ánsito. Por tanto, al transferir esa

el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, corresponde exclusivamente a los concejos municipales fijar las tarifas de los servicios de tr ánsito. Por tanto, al transferir esa atribución a un órgano administrativo sin representación popular, el Concejo Municipal de Floridablanca habría desconocido los artículos 29, 121, 313 (inciso 4) y 33 8 de la Constitución Política.

Y por la otra, insistió en la causal de nulidad mencionada respecto del acto del Consejo Directivo de la DTTF. Explicó que el Consejo Directivo de la DTTF, con base en las facultades conferidas por el Acuerdo Municipal 001 de 2018, expidió el Acuerdo 001 de 2021, mediante el cual fijó las tarifas de los servicios prestados por la e ntidad. Por tal motivo, en criterio del demandante, dicho acto es nulo por falta de competencia, pues se fundamenta en una norma (literal m) del artículo 16 del Acuerdo 001 de 2018 contraria al ordenamiento jurídico. En consecuencia , al derivar su facultad de un acto viciado de nulidad, el Acuerdo 001 de 2021 también debía ser anulado junto con el literal que le sirve de sustento.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001 -03-24-0002014-00704-00. “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación

2014-00704-00. “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respec tiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el

derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.”.Radicado: 68001 23 33 000 2023 00178 01

Accionante: Veeduría Ciudadana Horus Accionado: Municipio de Floridablanca – Concejo Municipal y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional se sustentó y planteó la confrontación de las normas superiores que se estiman transgredidas con los actos demandados.

5.3.2. Ahora, la Sala debe determinar si para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados en los procesos de nulidad se debe cumplir el requisito relacionado con el perjuicio irremediable.

A efectos de resolver ese reproche es preciso señalar que el artículo 231 del CPACA estableció los siguientes requisitos para imposición de medidas cautelares:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos

estableció los siguientes requisitos para imposición de medidas cautelares:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones i

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