CE - Auto interlocutorio 68001233300020230046402 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020230046402 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00464-02 (74.328)

Demandante: PETROSANTANDER S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH1Vinculado: ECOPETROL S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Tema: Pruebas en segunda instancia / Prueba testimonial / Negativa de prueba en primera instancia / Juicio de admisibilidad probatoria / Pertinencia y utilidad de la prueba / Improcedencia del decreto de testimonio en segunda instancia cuando la controvers ia es eminentemente jurídica y la declaración no aporta elementos relevantes para resolver el litigio.

I. Síntesis de la decisión

1. Se negará la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada en segunda instancia. Aunque la solicitud se enmarca formalmente en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, el testimonio no supera el juicio de pertinencia y utilidad.

II. Antecedentes

2. El 25 de septiembre de 2023, la demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la ANH para que se declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución no. 641 del 22 de junio de 2022 2 y la nulidad de la Resolución no. 1033 del 29 de agosto de ese mismo año3.

se declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución no. 641 del 22 de junio de 2022 2 y la nulidad de la Resolución no. 1033 del 29 de agosto de ese mismo año3.

3. En la contestación de la demanda solicitó decretar un testimonio por ser: “conducente, pertinente y útil, en tanto se trata de una persona que cuenta con experiencia en campo conociendo el proceso de producción incremental, por lo que indicará al despacho la importancia de la curva básica y si en el caso en concreto la misma fue excedida y se deben aplicar los beneficios de la regalía escalonada consagrados en el artículo 16 de la Ley 756 de 2002.”.

4. El Tribunal en Auto no. 8 del 22 de enero de 20254, adecuó el trámite a sentencia anticipada y negó el decreto y la práctica del testimonio solicitado por la demandada por impertinente e inútil porque l a litis se contrae a interpretar las normas que regulan la liquidación de regalías por explotación de petróleo, particularmente si el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020 debe aplicarse autónomamente, o sujeto a las condiciones previamente definidas en el contrato.

1 En adelante ANH 2 Índice 003 de Samai. Expediente Tribunal. “002Expediente(.zip)”. “3_ED_DEMANDAPRUEBASYA.pdf”. P. 38 – 42. 3 Índice 003 de Samai. Expediente Tribunal. “002Expediente(.zip)”. “3_ED_DEMANDAPRUEBASYA.pdf”. P. 43 – 54.

38 – 42. 3 Índice 003 de Samai. Expediente Tribunal. “002Expediente(.zip)”. “3_ED_DEMANDAPRUEBASYA.pdf”. P. 43 – 54. 4 Índice 030 de Samai. Expediente Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00464-02 (74.328)

Demandante: PETROSANTANDER S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Vinculado: ECOPETROL S.A.

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5. La demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 5 contra

el Auto no. 8 del 22 de enero de 2025. Argumentó que la decisión exigía comprobar los supuestos fácticos de la norma por lo que era necesario agotar la etapa probatoria. Por ello, se debe agotar esta prueba, ya que, en la fijación del litigio, el Tribunal no informó sobre los hechos que se daban por probados.

6. El Tribunal no repuso. Pese al conocimiento del testigo en hidrocarburos, la controversia no es técnica sino normativa, consistente en determinar el método aplicable para liquidar las regalías. Por ello, el testimonio es innecesario, pues no aportaría hechos relevantes sobre la producción, sino una opinión sobre la interpretación de la norma.

7. Concedida la apelación, el Consejo de Estado declaró improcedente el recurso, porque el artículo 243 del CPACA no contempla la apelación contra los autos que ordenan adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada y consideró que admitirla desnaturalizaría la acción.

porque el artículo 243 del CPACA no contempla la apelación contra los autos que ordenan adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada y consideró que admitirla desnaturalizaría la acción.

8. La demandada apeló6 la sentencia no. 180 del 20 de noviembre de 2025 y solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia.

III. Consideraciones

3.1. Legislación aplicable

9. Las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda7, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201 1 y modificadas por la Ley 2080 de 2021 . El Código General del Proceso es aplicable únicamente de manera supletoria conforme al artículo 306 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

10. ¿Se debe decretar en esta instancia el testimonio solicitado por la ANH, al amparo del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, o debe negarse por no superar los requisitos de pertinencia y utilidad como consideró el tribunal?

3.3. Procedencia pruebas en segunda instancia

11. El decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia son excepcionales y solo proceden cuando la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos

en el artículo 212 del CPACA, a saber:

  1. cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando se niegue su decreto en primera instancia o, pese a haberse decretado, se dejen de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera
  1. cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y

5 Índice 035 de Samai. Expediente Tribunal. 6 Índice 064 de Samai. Expediente Tribunal. 7 Radicado del 25 de septiembre de 2023.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00464-02 (74.328)

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  1. cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.

12. Ahora bien, la procedencia excepcional de pruebas en segunda instancia no releva al juez de efectuar el juicio general de admisibilidad probatoria. El artículo 211 del CPACA dispone que, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo no regulado expresamente por ese estatuto se aplicarán las normas del Código General del Proceso en materia de pruebas.

13. El artículo 167 del CGP establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen 8. Sin embargo, esa carga no implica que deba decretarse cualquier medio solicitado por la parte, porque el artículo 168 del mismo estatuto autoriza al juez a rechazar las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente

embargo, esa carga no implica que deba decretarse cualquier medio solicitado por la parte, porque el artículo 168 del mismo estatuto autoriza al juez a rechazar las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles9.

14. De ahí que toda solicitud probatoria, incluso en segunda instancia y aunque se enmarque en alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA, debe superar los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

15. Por tanto, el análisis del juez de segunda instancia es doble , primero, se debe verificar si la solicitud se ubica en alguno de los eventos taxativos del artículo 212 del CPACA y segundo, se debe examinar si el medio pedido tiene aptitud real para esclarecer hechos relevantes de la controversia y si aporta utilidad decisoria.

16. Esta Corporación ha precisado que la conducencia se refiere a la idoneidad legal del medio probatorio para acreditar determinado supuesto fáctico; y la utilidad corresponde al beneficio concreto que la prueba puede aportar para llevar certeza al juez sobre los hechos relevantes del proceso. Por ello, cuando el medio solicitado no incide en la solución del problema jurídico o no aporta un elemento adicional frente a lo ya acreditado, debe rechazarse10.

8 Ley 1564 de 2012. Artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para apor tar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por hab er intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

9 Ley 1564 de 2012. Artículo 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de agosto de 2024, rad. 25000-23-36-0002019-00213-00 (71.399), M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00464-02 (74.328)

Demandante: PETROSANTANDER S.A.

2019-00213-00 (71.399), M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00464-02 (74.328)

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3.4. Caso concreto

17. En el escrito de contestación el demandado pidió decretar como prueba

testimonial la siguiente:

“Solicito muy amablemente el siguiente testigo: Berny José Méndez Castro, cedula…(…)

Objeto del testigo : La prueba allegada es conducente, pertinente y útil, en tanto se trata de una persona que cuenta con experiencia en campo conociendo el proceso de producción incremental, por lo que indicara al despacho la importancia de la curva básica y si en el caso en concreto la misma fue excedida y se deben aplicar los beneficios de la regalía escalonada consagrados en el artículo 16 de la ley 756 de 2002.”

18. El Tribunal negó su decret o por impertinente e inútil. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. El Tribunal no repuso y posteriormente, el Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de apelación porque el auto que adec uó el trámite a sentencia anticipada no es apelable.

19. Así, la solicitud probatoria elevada en segunda instancia no corresponde a un medio de prueba nuevo, ni a la intención de subsanar una omisión de la parte demandada, sino a una prueba oportunamente solicitada y negada en primera

no es apelable.

19. Así, la solicitud probatoria elevada en segunda instancia no corresponde a un medio de prueba nuevo, ni a la intención de subsanar una omisión de la parte demandada, sino a una prueba oportunamente solicitada y negada en primera instancia. Por ello, la petición se enmarca formalmente en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

20. Sin embargo, esa circunstancia no implica su decreto automático, porque la prueba también debe superar el juicio general de admisibilidad, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

21. En este punto, se debe precisar que el testimonio es conducente en abstracto, en tanto la declaración de un tercero es un medio probatorio autorizado por el ordenamiento para acreditar hechos de los que se tenga conocimiento. No obstante, en este caso no satisface los requisitos de pertinencia y utilidad.

22. La prueba impertinente es aquella que en nada aporta a la controversia porque busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos en el proceso11 y la inútil es la prueba que sobra.

23. El objeto de la declaración solicitada es técnico. La ANH pretende que el testigo explique el proceso de producción incremental, la función de la curva básica de producción y si esta se excedió. Tales aspectos no son determinantes para resolver la controversia planteada.

24. La controversia se trata de un asunto de puro derecho relacionado con la interpretación de la normativa que regula la liquidación de las regalías por explotación de hidrocarburos, conforme lo argumentó el Tribunal en la providencia que ajustó el trámite a sentencia anticipada y fijó el litigio.

interpretación de la normativa que regula la liquidación de las regalías por explotación de hidrocarburos, conforme lo argumentó el Tribunal en la providencia que ajustó el trámite a sentencia anticipada y fijó el litigio.

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de marzo de 2015, rad: 11001-03-28-000-2014-00111-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00464-02 (74.328)

Demandante: PETROSANTANDER S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Vinculado: ECOPETROL S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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25. En esa medida, le asiste razón al Ministerio Público cuando advirtió que el testimonio no conduciría a esclarecer ni a determinar el alcance interpretativo de las disposiciones objeto de debate.

26. En consecuencia, se negará el decreto del testimonio solicitado por la demandada.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prueba testimonial solicitada por la parte demandada en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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