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CE - Auto interlocutorio 68001233300020230074401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020230074401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Actor: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de febrero de 2024 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual el a quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la sociedad Concay S.A.3, consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 1939 del 13 de junio y 3082 del 5 de septiembre de 20234, proferidas por el Instituto Nacional de Vías5.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 26 de febrero de 2024, y el recurso se formuló el 29 de ese mismo mes y año. 2 Visible en el índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal.

impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 26 de febrero de 2024, y el recurso se formuló el 29 de ese mismo mes y año. 2 Visible en el índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Concay S.A. solicitó el decreto de la medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), por cuanto el Invías carecía de competencia para expedir los actos administrativos cuestionados, dado que el 20 de enero de 2022 radicó una demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Santanderproceso con número de radicado 68001233300020220004400 - para que se dirimi eran las controversias relacionadas con las afectaciones al programa de obra e inversiones del contrato 1019 de 2018. Además, adujo que al inicio de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, es decir, previo a la expedición y notificación de la Resolución 3082 de 2023, informó al Invías que el Tribunal -por constancia secretarial- “había anunciado auto que decretaba medida cautelar ”, razón por la cual sugirió que debía suspenderse la audiencia hasta tanto se conociera esta decisión; sin embargo, indicó que el Invías, con el fin de evitar al juez del contrato, expidió y notificó aquella resolución; ii) se vulneró el derecho al debido proceso (artículos 29 de la Constitución Política,

17 de la Ley 1150 de 2007, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 86 de la Ley 1474 de 2011), toda vez que el Invías: a) tuvo en cuenta una prueba nula de pleno derecho, dado que no fue decretada en auto de pruebas (refiriéndose a las actualizaciones del informe de interventoría) y, además, allegada de manera extemporánea, b) con la citación a la audiencia de presunto incumplimiento, no incorporó el informe de interventoría, c) no corrió traslado para alegar de conclu sión, desconociendo los artículos 34 y 48 de la Ley 1437 de 2011, y d) omitió valorar la única prueba técnica ordenada y practicada en la actuación sancionatoria, esto es, el concepto técnico del ingeniero David Gómez Villasante. 4 Concay S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que: i) se decrete la nulidad de las Resoluciones 1939 del 13 de junio y 3082 del 5 de septiembre de 2023, ii) se declare que no tiene la obligación, como tampoco la aseguradora, de pagarle a la entidad demandada la multa impuesta en las mencionadas resoluciones, por valor de $3.404 ’ 876.955, y iii) se reintegre el dinero que haya sido cancelado a la demandada con fundamento en aquellas decisiones. El objeto del contrato 1019 de 2018, suscrito entre las partes, consistió en: “ El contratista se obliga a ejecutar para el Instituto, por el sistema de precios unitarios por ajustes, la gestión social, predial y ambiental y construcción de la variante de San Gil en el departamento de Santander …”.

para el Instituto, por el sistema de precios unitarios por ajustes, la gestión social, predial y ambiental y construcción de la variante de San Gil en el departamento de Santander …”. 5 Mediante las cuales se declaró el incumplimiento de Concay S.A. respecto de las obligaciones establecidas en la cláusula primera del contrato de obra 1019 -2018 y en el numeral 7.14 del programa de inversiones del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública LP-DO-003-2018 del citado contrato, se impuso y ordenó el pago de una multa por valor de $3.404’876.955 y se declaró ocurrido el siniestro de cumplimiento amparado por la póliza SGPL-1212567-1 expedida por Zurich Colombia Seguros S.A.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

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2. Como fundamento de su decisión, indicó que no se acreditó la falta de competencia del Invías para adelantar la actuación administrativa sancionatoria con posterioridad a la presentación de la demanda de controversias contractualesproceso con radicación 68001233300020220004400 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander 6-, en el cual se decretó una medida cautelar de urgencia-, al considerar que el trámite de ese asunto no tenía la virtualidad de sustraer las competencias de la entidad demandada en relación con el procedimiento sancionatorio, ni le impedía ejercer las facultades que le fueron conferidas por ley.

3. Explicó que, a pesar de que en aquel proceso se decretó una medida cautelar

procedimiento sancionatorio, ni le impedía ejercer las facultades que le fueron conferidas por ley.

3. Explicó que, a pesar de que en aquel proceso se decretó una medida cautelar con el propósito de que el Invías se abstuviera de iniciar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de Concay S.A. y/o de expedir un acto unilateral tendiente a la d eclaratoria de caducidad del contrato de obra 1019 de 2018, en esa decisión se dispuso que la misma surtiría efectos a partir de su notificación, de modo que esa providencia no cobijó los actos administrativos expedidos con anterioridad a ese momento.

4. Agregó que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 898 del 14 de marzo de 2023 7, la subdirectora de gestión contractual y procesos administrativos del Invías estaba llamada a expedir los actos administrativos cuestionados.

5. En relación con el desconocimiento del derecho al debido proceso invocado

(artículos 29 de la Constitución Política, 17 de la Ley 1150 de 2007 y 3 de la Ley 1437 de 2011), por cuanto el Invías adoptó la decisión de fondo del proceso administrativo sanciona torio con base en una prueba nula de pleno derecho, permitió anomalías en el debate probatorio , omitió la etapa para alegar de conclusión y desconoció las pruebas técnicas aportadas por Concay S.A., sostuvo que no era posible determinar en esta etapa procesal que se haya incurrido en alguna irregularidad de esta naturaleza, pues era necesario surtir todas las etapas correspondientes para efectuar el análisis de fondo del caso.

6. De la revisión de los soportes documentales evidenció el trámite de cada una

alguna irregularidad de esta naturaleza, pues era necesario surtir todas las etapas correspondientes para efectuar el análisis de fondo del caso.

6. De la revisión de los soportes documentales evidenció el trámite de cada una de las etapas procesales, los traslados y las oportunidades otorgadas a la entidad sancionada para ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como los argumentos suficientes que fundamentaban los actos administrativos.

7. Cuestionó que la parte demandante mencionara la violación al derecho de contradicción y “principio de preclusión de etapas y actos procesales sin exponer, más allá de una irregularidad en la práctica probatoria, los motivos por los cuales consideró vulneradas tales disposiciones”.

6 Promovido por la sociedad Concay S.A. contra el Invías. 7 Por medio de la cual el Director General del Invías delegó en el Subdirector de Gestión Contractual y Procesos Administrativos la coordinación, inicio, trámite, desarrollo de audiencias y toma de decisiones de los procedimientos administrativos sancionato rios contractuales, incluyendo la declaratoria de caducidad y del siniestro.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

3 Recurso de apelación

8. En la impugnación8, la demandante aseguró que la infracción al artículo 229 de la Constitución Política se generó debido a que, desde el 20 de enero de 2022 , sometió al conocimiento y competencia del juez del contrato las controversias en

8. En la impugnación8, la demandante aseguró que la infracción al artículo 229 de la Constitución Política se generó debido a que, desde el 20 de enero de 2022 , sometió al conocimiento y competencia del juez del contrato las controversias en torno a las afectaciones al plan de inversiones 9; no obstante, el Invías a través de un procedimiento administrativo sancionatorio resolvió el asunto de fondo, de manera unilateral.

9. Indicó que , aunque el Invías tenía conocimiento de que el Tribunal Administrativo de Santander había “anunciado” la suspensión de la actuación administrativa sancionatoria iniciada el 7 de septiembre de 2022, procedió a notificarle la Resolución 3082 del 5 de septiembre de 2023. De este modo, la entidad demandada dolosamente adoptó esta decisión para evitar que el c ontratista accediera a la administración de justicia y con ello burlar al juez del contrato10.

10. Expuso que, de acuerdo con el precedente judicial del Consejo de Estado

(sentencia del 1° de junio de 2020, expediente 48.522), la presentación de una demanda produce efectos jurídicos relacionados con la suspensión de la prescripción y de la caducidad, así como la pérdida de competencia.

8 Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el Tribunal decidió no reponer su decisión y, por ende, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. 9 En esa demanda se formularon las siguientes pretensiones: “ PRIMERA. DECLARAR que el procedimiento para la definición de los precios no previstos requiere del acuerdo entre las PARTES. SEGUNDA. DECLARAR

recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. 9 En esa demanda se formularon las siguientes pretensiones: “ PRIMERA. DECLARAR que el procedimiento para la definición de los precios no previstos requiere del acuerdo entre las PARTES. SEGUNDA. DECLARAR que el mecanismo de solución de controversias denominado ‘Divergencias’ no es aplicable ante desacuerdos entre la INTERVENTORÍA y CONCAY relacionados con la ecuación económica del CONTRATO. TERCERA. DECLARAR que, ante desacuerdo entre las PARTES por el valor de los precios unitarios, el INVIAS solo puede modificar el CONTRATO e incorporar los precios unitarios mediante la modificación unilateral consagrada en el artículo 16 de la ley 80 de 1993. CUARTA. DECLARAR que los actos administrativos del INVIAS para modificar unilateralmente el CONTRATO no cumplieron con los requisitos legales contemplados en el artículo 16 de la ley 80 de 1993 y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. QUINTA CONSECUENCIALDECLARAR que los actos administrativos del INVIAS para modificar unilateralmente el CONTRATO son inconstitucionales e ilegales. SEXTA CONSECUENCIAL – DECLARAR que no se han acordado por las PARTES los precios unitarios de las siguientes actividades e ítems… SÉPTIMA. DECLARAR que las actuaciones del INVIAS al pretender modificar unilateralmente el CONTRATO sin el lleno de los requisitos legales constituyen un incumplimiento del CONTRATO. OCTAVA. DECLARAR que las actuaciones del INVIAS son dolosas y, por ende, constituyen un incumplimiento grave del CONTRATO. NOVENA. DECLARAR que los precios unitarios del CONTRATO ordenado por el INVIAS en sus actos administrativos inconstitucionales e ilegales, modifican

ende, constituyen un incumplimiento grave del CONTRATO. NOVENA. DECLARAR que los precios unitarios del CONTRATO ordenado por el INVIAS en sus actos administrativos inconstitucionales e ilegales, modifican el valor del CONTRATO en más de veinte por ciento (20%). DÉCIMA CONSECUENCIAL. DECLARAR que en los términos del artículo 16 de la ley 80 de 1993 el contratista tenía, tiene y tendrá derecho a dar por terminado el CONTRATO. DÉCIMA PRIMERA. DECLARAR que la definición de la totalidad de los ítems no previstos constituye un prerrequisito para la elaboración del programa de obra e inversiones del CONTRATO. DÉCIMA SEGUNDA. DECLARAR que no existen programa de obra e inversiones en el CONTRATO por cuanto no existe definición de los ítems no previstos. DÉCIMA TERCERA. DECLARAR que sin el programa de obra e inversiones resulta imposible la ejecución del CONTRATO por parte de CONCAY. DÉCIMA CUARTA. DECLARAR que la actuación del INVIAS al tramitar simultáneamente una supuesta solución de controversias sobre los precios unitarios no previstos y un procedimiento administrativo sancionatorio constituye una actuación abusiva y dolosa. DÉCIMA QUINTA CONSECUENCIAL. Como consecuencia de la declaración, declarar que el INVIAS ha actuado en abuso del derecho. DÉCIMA SEXTA. DECLARAR que el abuso del derecho constituye un incumplimiento grave del contrato por parte del INVIAS. DÉCIMA SÉPTIMA. DECLARAR que dicho incumplimiento ha generado perjuicios a CONCAY por valor de… (COP 41.168.209.749) M/cte., a precios de

un incumplimiento grave del contrato por parte del INVIAS. DÉCIMA SÉPTIMA. DECLARAR que dicho incumplimiento ha generado perjuicios a CONCAY por valor de… (COP 41.168.209.749) M/cte., a precios de 2022, referentes a la diferencia de precios de los nueve (9) de los cuarenta y cinco (45) ítems no conciliados por las PARTES y sobre los cuales la INTERVENTORÍA y el INVÍAS pretende imponer unilateralmente a CONCAY…”. 10 Advirtió que, si bien la providencia por medio de la cual se dispuso la suspensión del procedimiento sancionatorio estaba en proceso de notificación, en la constancia secretarial que publicó el Tribunal Administrativo de Santander en Samai y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual conoció plenamente el Invías, evidenciaba el sentido de lo decidido al informar “Auto decreta medida cautelar”.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

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11. Aseveró que las altas cortes han determinado que la garantía de acceso a la administración de justicia no se satisface únicamente con la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir determinada controversia, sino también que el planteamiento se haga efectivo a través de la decisión final que se expida. Así, dijo que las actuaciones del Invías infringieron el artículo 229 de la Constitución Política, en la medida en que no le permitieron acceder al juez del contrato para que resolviera de fondo las controversias planteadas en la demanda.

que las actuaciones del Invías infringieron el artículo 229 de la Constitución Política, en la medida en que no le permitieron acceder al juez del contrato para que resolviera de fondo las controversias planteadas en la demanda.

12. Consideró que en esta etapa procesal sí se podía hacer una valoración respecto de la infracción de las normas sobre el debido proceso invocadas, sin que implicara un prejuzgamiento.

13. Expuso nuevamente las irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso, así: a) el Invías adoptó las decisiones con fundamento en una prueba nula de pleno derecho, dado que no fue decretada en el auto de pruebas (actualizaciones del informe de interventoría); b) se tuvo en cuenta una prueba allegada de manera extemporánea al proceso sancionatorio; c) con la citación a la audiencia de presunto incumplimiento, no se incorporó el informe de la interventoría (literal a del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011); con posterioridad, se corrió traslado del mismo a Concay S.A. y se actualizó para mejorar la posición jurídica de la demandada; d) se omitió correr traslado para alegar de conclusión , desconociendo los artículos 34 y 48 de la Ley 1437 de 2011; y, e) se omitió valorar la única prueba técnica ordenada y practicada en la actuación sancionatoria -concepto técnico del ingeniero David

Gómez Villasante-11.

II. CONSIDERACIONES

14. Las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso - administrativa se sujetan a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la cual preceptúa que, a petición de parte

14. Las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso - administrativa se sujetan a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la cual preceptúa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar motivadamente las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

15. Dentro del catálogo de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, está la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 12. Esta figura tiene origen en el artículo 238 de la Constitución Política 13 y fue desarrollada por los artículos 230 14 y siguientes del

CPACA.

11 Visible en el índice 17 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 Como es reconocido en forma unánime, la suspensión provisional se estatuye como un importante instrumento -de naturaleza cautelar, temporal y accesoria - para evitar que los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efec tos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción al principio de legalidad. 13 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 14 “CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las

por vía judicial”. 14 “CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: … 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

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16. Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA exige que: (i) sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad; (ii) exista una violación que surja del análisis del acto de mandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

17. Teniendo en cuenta que las decisiones demandadas -Resoluciones 1939 del 13 de junio y 3082 del 5 de septiembre de 2023se deben confrontar con las normas presuntamente vulneradas y con las pruebas allegadas, en aras de decidir si procede o no su suspensión provisional, en el presente asunto no es dable considerar en esta etapa del proceso que proceda el decreto cautelar, según pasa

a explicarse a continuación:

procede o no su suspensión provisional, en el presente asunto no es dable considerar en esta etapa del proceso que proceda el decreto cautelar, según pasa a explicarse a continuación:

Violación al derecho de acceso a la administración de justicia

18. La Sala desconoce el trámite de las distintas actuaciones surtidas al interior del proceso de controversias contractuales (con número de radicación 68001 -2333-000-2022-00044-00); de aquí que ni siquiera se tiene noticia de cuándo se efectuó la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda 15, como elemento de verificación y análisis en lo atinente al hecho de que la controversia sobre las afectaciones del programa de obra e inversiones del contrato de obra 1019 de 2018 fue llevado ante la jurisdicción.

19. Unido a lo anterior, se precisa que este tópico requiere de un análisis sustancial y de fondo, previa valoración de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, para establecer con ello si se vulneró o no la norma que la demandante estima transgredida o si medió una conducta dolosa de la entidad pública contratante, lo cual excede el estudio de la medida cautelar.

20. En cuanto a la medida cautelar de urgencia decretada en el referido proceso con radicación 68001233300020220004400 -auto del 4 de septiembre de 2023 16-, conviene aclarar que si bien en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se publicó una constancia secretarial que anunciaba “ Auto decreta medida cautelar ”, ello no conlleva a la configuración del vicio invalidante alegado, pues lo

Santander y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se publicó una constancia secretarial que anunciaba “ Auto decreta medida cautelar ”, ello no conlleva a la configuración del vicio invalidante alegado, pues lo determinante es la notificación de la respectiva providencia, lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 2023 17, esto es, con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución 3082 de 2023 (5 de septiembre).

15 Se advierte que tampoco obra en este proceso el contrato de obra 1019 de 2018. 16 En esa providencia, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó al Invías “ abstenerse, a partir de la notificación de esta decisión, de iniciar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de CONCAY S.A. y/o de expedir acto administrativo unilateral, tendiente a la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública núm. 001019 de 2018, con ocasión de los hechos objeto de este litigio”. Se aclara que, en este proceso judicial, la caducidad del contrato no es materia de juicio. 17 Esa providencia fue revocada por esta Corporación el 19 de abril de 2024 (proceso 70.903, actuación visible en el índice 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado).Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

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21. La Sala destaca que la notificación es un acto procesal que integra la voluntad del operador judicial con las partes envueltas o interesadas en un proceso judicial. La notificación corresponde a los llamados actos de comunicación, cuyo

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21. La Sala destaca que la notificación es un acto procesal que integra la voluntad del operador judicial con las partes envueltas o interesadas en un proceso judicial. La notificación corresponde a los llamados actos de comunicación, cuyo objeto es hacer sabe r a otro algo que él debe conocer o que debe hacérsele conocer.

22. Sobre el tema en cuestión, el artículo 289 del Código General del Proceso dispone que l as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas. Advierte que, salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

23. Así las cosas, hasta ahora no se observa que los actos administrativos cuestionados hayan sido expedidos con falta de competencia o con violación al derecho de acceso a la administración de justicia; no obstante, este punto será nuevamente objeto de estudio al proferir e l fallo, incluido el análisis acerca de si la presentación de la demanda sustrajo la competencia de la administración.

Violación al debido proceso

24. De conformidad con lo expuesto en la demanda y en la Resolución 1939 del 13 de junio de 2023, lo cual se corrobora con las pruebas aportadas con la solicitud, aunque con la citación a la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no se envió el informe de interventoría -remitida el 6 de septiembre de 2022-, al percatarse de tal situac ión, el Invías procedió a remitirlo a la contratista y a la aseguradora el 13 de septiembre de 2022, para que éstas pudieran ejercer su

al percatarse de tal situac ión, el Invías procedió a remitirlo a la contratista y a la aseguradora el 13 de septiembre de 2022, para que éstas pudieran ejercer su derecho de contradicción; adicionalmente, reprogramó la fecha para la mencionada audiencia. Agotado lo anterior, la sociedad demandante presentó sus descargos el 27 de septiembre de 2022.

25. Para la Sala no merece ningún reparo sustantivo de ilegalidad en este momento procesal la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en tanto dicha disposición regula el trámite, de manera especial, para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.

26. Respecto de la supuesta falta de valoración de la única prueba técnica decretada y practicada en la actuación sancionatoria, esto es, el concepto técnico del ingeniero David Gómez Villasante, se encuentra que en la etapa probatoria se decretó el testimonio de dicho señor y se negó el dictamen pericial solicitado. Para tal efecto, se expresó en la audiencia de pruebas del 3 de octubre de 2022 que esta última prueba carecía de utilidad, en la medida en que se había decretado el testimonio del señor Gómez Villasante.

27. Al lado de lo anterior, en la Resolución 1939 de 2023 se manifestó que no se le daría valor probatorio al testimonio de la persona mencionada, con el argumento de que no se había cumplido con lo requerido para considerarlo un testigo técnico, pues “a pesar de que no cabe duda de su experticia en su área y su dicho, es notorioRadicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

pues “a pesar de que no cabe duda de su experticia en su área y su dicho, es notorioRadicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

7 que lo expuesto no fue una narración técnica de hechos que pudo este presenciar o vivenciar”.

28. Del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa del proceso, no es posible considerar que con tales determinaciones se haya configurado una violación al debido proceso, en la medida en que son producto de un juicio probatorio y de una labor interpreta tiva razonable por parte del funcionario de la entidad demandada, para efectos de evaluar la necesidad y pertinencia de los medios probatorios con el propósito de adoptar una decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio.

29. Por último, Concay S.A. expresó que las decisiones cuestionadas se emitieron con fundamento en unas pruebas nulas de pleno derecho -en cuanto no fueron decretadasy, además, allegadas de manera extemporánea, refiriéndose a las actualizaciones del informe de interventoría -relativas al estado del presunto incumplimiento objeto de la actuación administrativa -. Según se observa, se trata de pruebas decretadas de oficio, con fundamento en lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, las cuales fueron pue stas en conocimiento de la contratista y trasladadas para que fueran controvertidas.

30. En lo que tiene que ver con la primera actualización del informe de interventoría, aunque dicho documento pudo no haberse presentado en los términos

la contratista y trasladadas para que fueran controvertidas.

30. En lo que tiene que ver con la primera actualización del informe de interventoría, aunque dicho documento pudo no haberse presentado en los términos estipulados por el Invías, según afirma Concay S.A., fue conocido y discutido por parte de ésta, garantizándose su derecho de defensa y contradicción.

31. Así las cosas, de manera preliminar, no se observa que se esté ante una violación del debido proceso en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio. De todas maneras, este tema y los demás serán valorados nuevamente al proferir una decisión de fondo.

Pronunciamiento sobre costas

32. Dado que para el momento en que se presentó la impugnación el Invías no había designado apoderado judicial, no hay lugar a condenar en costas.

33. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal

Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00744-01 (71.332)

Demandante: Concay S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Referencia: Controversias contractuales

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CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

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CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELEC

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