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CE - Auto interlocutorio 68001233300020230078803

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020230078803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda y otros Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (Principal)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (PRINICIPAL) 68001-23-33-000-2023-00794-00 68001-23-33-000-2023-00795-00 68001-23-33-000-2023-00826-00 68001-23-33-000-2023-00834-00 68001-23-33-000-2023-00858-00 68001-23-33-000-2024-00002-00 68001-23-33-000-2024-00026-00

Demandante: ERIKA VANESSA MOJICA AVELLANEDA Y OTROS

Demandado: OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS – ALCALDE DE L

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, SANTANDER, PERIODO

2024-2027

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Y REALIZA UN

CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, SANTANDER, PERIODO

2024-2027

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Y REALIZA UN

CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Oscar Javier Santos Galvis contra el auto del 27 de febrero de 2025, a través del cual se admitieron los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, por los señores Óscar Javier Santos Galvis1, en calidad de demandado, Carlos Arturo Duarte Martínez, como impugnador, y por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones judiciales

1. Mediante sentencia del 13 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del señor Oscar Javier Santos Galvis como alcalde del Municipio de Piedecuesta (Santander), para el periodo 2024-2027, al considerar que estaba acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

1 Apoderado judicial del demandado Oscar Javier Santos Galvis.Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda y otros Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (Principal)

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2. La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 13 de enero de 202 5, por lo que se entiende

www.consejodeestado.gov.co

2. La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 13 de enero de 202 5, por lo que se entiende efectivamente notificada el 15 del mismo mes y año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo2.

3. En el término de ejecutoria el demandado y el impugnador solicitaron la adición y aclaración de la sentencia, petición que fue resuelta mediante auto del 21 de enero de 2025.

4. El Tribunal, entre otros argumentos, expuso que no había lugar a adicionar la sentencia, en relación con la presunta omisión en la resolución de la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que ese aspecto fue resuelto mediante auto del 11 de abril de 2024, providencia en la cual se declaró no probad a la excepción propuesta, por lo que no era un asunto que debía resolverse en la sentencia.

5. La providencia mencionada se notificó el 21 de enero de 2025, razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 28 de enero de 2025.

6. En contra de la sentencia del 13 de enero de 2025 interpuso recurso de apelación el señor Humberto Antonio Sierra Porto , en calidad de apoderado judicial del demandado y el impugnador, señor Carlos Arturo Duarte Martínez , sustentados a través escritos radicados en la ventanilla única de SAMAI, el 28 de enero de 2025.

judicial del demandado y el impugnador, señor Carlos Arturo Duarte Martínez , sustentados a través escritos radicados en la ventanilla única de SAMAI, el 28 de enero de 2025.

7. Además, el 15 de enero del presente año la Registraduría Nacional del Estado Civil también presentó un memorial en el que interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa para ser parte en el presente trámite.

8. Por medio del auto del 29 de enero del 2025, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos.

9. Con auto del 27 de febrero de 2025, el despacho admitió, al considerar que eran procedentes, los recursos de apelación radicados el 15 y 28 de enero de 2025 según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda y otros Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (Principal)

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10. La providencia en mención fue notificada por estado del 28 de febrero de

2025.

2. Recurso de reposición

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10. La providencia en mención fue notificada por estado del 28 de febrero de

2025.

2. Recurso de reposición

11. Con memorial radicado el 6 de marzo de 2025, el apoderado del demandado interpuso un recurso parcial de reposición contra el auto del 27 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

12. Señaló que el recurso de apelación presentado por la entidad se sustenta en la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que solicitó que fuera desvinculada del proceso de nulidad electoral de la referencia.

13. Sostuvo que la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue resuelta mediante auto del 11 de abril de 2024, decisión que no fue recurrida por la autoridad electoral, razón por la cual no debía pronunciarse nuevamente en la sentencia de primera instancia.

14. Concluyó, entonces, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, de forma extemporánea, cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Santander puesto que debió recurrir la providencia del 11 de abril de 2024 y no la sentencia del a quo, la cual delimita la competencia del juez de segunda instancia.

15. Solicitó que se repusiera parcialmente el auto del 27 de febrero de 2025, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como extemporáneo.

3. Traslado del recurso

16. Mediante escritos del 10 y 11 de marzo de 2025, los señores Erika Vanessa

para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como extemporáneo.

3. Traslado del recurso

16. Mediante escritos del 10 y 11 de marzo de 2025, los señores Erika Vanessa Mojica Avellaneda , Elkin Wbeimar L ópez Correa , Sergio Armando Pérez Becerra, Ana Inés Gómez Carreño y Lady Yurley González León, demandantes en el proceso de la referencia, solicitaron que si el recurso fuera declarado improcedente, desierto o inoperante de acuerdo con las normas procesales, se le tratara como una petición impertinente y se aplicar lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

17. Por su parte, el señor Edgar Solier Millares Escamilla, con escrito del 13 de marzo de 2025, solicitó acoger favorablemente la petición del demandado, puesto que la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil se adoptó enDemandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda y otros Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (Principal)

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providencia del 11 de abril de 2024, por lo que ya se encontraba en firme al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición

momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 33 y 2424 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Oportunidad

19. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 5 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

20. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General

del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se

3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias

3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 4 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se ap licará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 5 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda y otros Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (Principal)

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pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta)

21. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 27 de febrero de 2025 y notificada por estado el 28 de febrero siguiente, por lo que el recurso debió interponerse entre los días 3, 4 y 5 de marzo del presente año. Sin embargo, el memorial fue radicado el día 6 de marzo de 2025 , es decir, de forma extemporánea.

22. No obstante , el despacho advierte que le asiste razón a la parte demandada, toda vez que la excepción propuesta por la Registraduría fue resuelta mediante auto del 11 de abril de 2024, decisión que no fue controvertida por la entidad electoral, por lo que no había lugar a que presentara recurso de apelación contra la sentencia, por esa situación, puesto que esa decisión se encontraba en firme desde la ejecutoria del auto del 11 de abril de 2024.

23. De manera que, como ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia del 13 de enero de 2025, no pued e ser el fundamento del recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia.

23. De manera que, como ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia del 13 de enero de 2025, no pued e ser el fundamento del recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia.

24. Lo anterior, toda vez que e l artículo 320 del Código General del Proceso establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y, en el caso en estudio, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no hizo pronunciamiento alguno en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque este aspecto ya había sido decidido mediante auto del 11 de abril de 2024, por lo tanto, el fallo mencionado no es desfavorable a la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

25. En conclusión, p ese a que el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra ejecutoriado, el despacho considera procedente dejarlo parcialmente sinDemandante: Erika Vanessa Mojica Avellaneda y otros Demandado: Oscar Javier Santos Galvis Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-03 (Principal)

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efectos, con el fin de rechazar la impugnación presentada por la entidad electoral por ser improcedente.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por

electoral por ser improcedente.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el demandado, en atención a lo expuesto en la presente providencia.

Segundo: Dejar, parcialmente, sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 13 de enero de 2025 y, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto por esta toda vez que el mismo es improcedente, en virtud de las consideraciones expuestas en este auto.

Tercero: En firme esta providencia, póngase el expediente a disposición del agente del Ministerio Público a efectos de que rinda su concepto dentro de los 5 días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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