CE - Auto interlocutorio 68001233300020230082002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020230082002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 (acumulado) 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2023-00040-00
Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA - PERÍODO 2024 – 2027
AUTO QUE RESUELVE SOBRE SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la providencia dictada el 3 de julio de 2025, mediante la cual, se confirmó el auto del 5 de junio de 2025, a través del cual se negó el decreto de la prueba solicitada por el impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez.
I. ANTECEDENTES
2025, a través del cual se negó el decreto de la prueba solicitada por el impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Jaim e Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.
2. Los demandantes afirmaron que el demandado incurrió en la causal de doble militancia porque durante su campaña electoral apoyó a aspirantes al concejo municipal de partidos distintos a Colombia Justa Libres, colectividad que avaló su candidatura.
1.2. Trámite procesal
3. Por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección de Jaime Andr és Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024 -2027, al considerar que realizóDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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proselitismo a favor de candidaturas ajenas a las de su partido de filiación,
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proselitismo a favor de candidaturas ajenas a las de su partido de filiación, contraviniendo la disciplina partidista que estaba obligado a seguir.
4. Contra la anterior decisión, el demandado y el tercero Carlos Arturo Duarte Martínez
(impugnador) interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos con auto del 27 de enero de 2025.
5. A través de proveído del 5 de febrero del presente año, el magistrado sustanciador del proceso admitió los recursos interpuestos y dejó el expediente a disposición de las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, luego, al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto dentro de los 5 días siguientes.
6. Por medio de providencia del 8 de mayo siguiente, en los términos del artículo 213 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), la Sección Quinta del Consejo de Estado decret ó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir a «la Registrad uría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicaci ón correspondiente, certifiquen a qu é partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».
partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».
7. El 26 del mismo mes y año, el señor Carlos Arturo Duarte Martínez, en su calidad de impugnador y recurrente en este p roceso, solicitó como prueba, requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que certifiquen si los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Edwing Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez pidieron, en cualquier tiempo y en ejercicio del derecho fundamental de petición, conocer a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
8. Mediante auto del 5 de junio del año en curso1, el magistrado sustanciador negó la solicitud probatoria elevada por el impugnador. Señaló que el punto oscuro o difuso surgió después de examinados los documentos obrantes en el expediente, por lo que no era necesario estudiar la conducta de los actores fuera de aquel o antes de que este surgiera.
9. La anterior decision se notificó el 6 de junio del año en curso, el 9 del mismo mes y año, el impugnador instauró recurso de súplica.
1 Indice 22 de Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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10. Expuso que la prueba pedida podría mostrar que la codificación de los partidos no es un hecho oscuro y que la indeterminación existente en el proceso sobre cuál es el partido o movimiento político que se identifica con el código 14 es consecuencia del incumplimiento de los demandantes de la carga procesal que tienen de probar el fundamento del cargo de nulidad.
1.3. Decisión objeto de la solicitud de aclaración
11. Mediante auto del 3 de julio del año en curso, esta sala confirmó la providencia recurrida en consideración a que la prueba pedida por el impugnador no tiene como propósito contraprobar las decretadas de oficio que buscaban esclarecer un punto oscuro en el proceso, referente a si la colectividad política identi ficada con el código 14 en el Concejo de Bucaramanga corresponde al mismo de la alcaldía de ese municipio, sino, sustentar los reparos que tiene contra dicha decisión.
1.4. Solicitud de aclaración
12. El señor Carlos Arturo Duarte Martínez, por medio de escrito radicado el 9 de julio de 2025, solicitó que se aclarara la aludida providencia, en los siguientes
términos:
- A partir de los memoriales presentados por el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto – en especial el del 19 de mayo de 2024, visible en el #046 SAMAI–, entiendo yo que el
términos:
- A partir de los memoriales presentados por el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto – en especial el del 19 de mayo de 2024, visible en el #046 SAMAI–, entiendo yo que el ítem que no ha podido justificar la Sección Quinta gira entorno a ¿por qué el vació generador por la inactividad probatoria de los demandantes no se constituye en una duda que deba ser resuelta a favor del demandado -lo que haría revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander-; y en su lugar es un “punto oscuro o difuso” que deba ser superado en ejercicio de las facultades de instrucción otorgadas por el artículo 213 del CPACA. Ese es el nudo de la soledad que envuelve al demandado: la prueba para mejor proveer no está debidamente justificada a la luz de dicha norma jurídica (…).
Las posteriores providencias guardaron silencio frente a estos puntos que se dirigen a no analizar la respuesta allegada por la RNEC en cumplimiento del Auto del 08 de mayo de 2024, y en un sano entender pude comprender que eran argumentos que tendrían que ser resueltos en la sentencia, por ser en dicho momento procesal en que se valoran las pruebas. Por ende, mi petición probatoria se orientó a procurar una fundamentación probatoria adicional para respaldar los buenos argumentos del Doctor Sierra Porto.
(…)
Sin embargo, el Auto del 03 de julio de 2025 da a entender que la prueba pedida se niega por estar ya en firme el Auto del 08 de mayo de 2024, de donde no cabe analizar ninguna de las inconformidades planteadas por la defensa del demandado y que hasta
niega por estar ya en firme el Auto del 08 de mayo de 2024, de donde no cabe analizar ninguna de las inconformidades planteadas por la defensa del demandado y que hasta ahora han tenido de la Sección Quinta el silencio como respuesta. La duda que afecta al Auto del 03 de julio de 2025 y que hace necesario aclarar es la siguiente: ¿Los argumentos planteados por el señor defensor del demandado tienen la misma suerte que la prueba pedida por el suscrito impugnador, es decir no serán valorados en la sentencia? Considero que el Auto del 03 de julio de 2025 no es claro en si solo confirmóDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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la negatoria de una prueba o además anula la posibilidad que en la sentencia se analicen los aludidos argumentos de defensa presentados por el Doctor Sierra Porto. (SIC a toda la cita)
1.5. Oposición a la solicitud de aclaración
13. El señor Juan Nicolas Gómez Herrera, en su calidad de demandante, presentó escrito por medio del cual solicitó que se niegue la petición de aclaración elevada por el impugnador . Argumentó que la providencia en cuestión no contiene frases que contengan motivo de duda2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. La sala integrada para dictar el auto del 3 de julio del año en curso es competente
contengan motivo de duda2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. La sala integrada para dictar el auto del 3 de julio del año en curso es competente para resolver la solicitud de aclaración de dicha providencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2.2. De la aclaración de providencias
15. La aclaración de autos no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 285 del CGP,
norma que consagra:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solici tud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providenci a objeto de aclaración (Negrillas fuera del texto).
16. La norma transcrita indica que la aclaración procede cuando contenga conceptos
ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providenci a objeto de aclaración (Negrillas fuera del texto).
16. La norma transcrita indica que la aclaración procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
2 Índice 00092 de Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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2.3. Oportunidad de la solicitud
17. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria.
18. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el impugnador se presentó oportunamente, toda vez que el auto se notificó por estado del 7 de julio de 2025, el término de ejecutoria se extendía hasta el 10 siguiente y, el escrito fue radicado, el 9 del mismo mes y año.
2.4. Caso concreto
19. El señor Carlos Arturo Duarte Martínez solicita que se respondan varios interrogantes referidos a circunstancias que, según afirma en su escrito, no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver la s úplica contra el auto que negó su solicitud probatoria.
20. Con el propósito de abordar la petición elevada por el tercero es necesario
tenidas en cuenta al momento de resolver la s úplica contra el auto que negó su solicitud probatoria.
20. Con el propósito de abordar la petición elevada por el tercero es necesario precisar que, conforme al artículo 285 del CGP, citado en el anterior acápite, son dos los presupuestos que debe reunir la petición para que proceda la aclaración de providencias, estos son: (i) recaer sobre un aspecto que genere verdaderos motivos de duda, (ii) versar sobre puntos que estén contenidos en la parte r esolutiva de la providencia o que incidan en ella.
21. De la lectura de la solicitud se extrae, que el impugnador cuestiona la providencia porque, en su concepto, «no es claro en si solo confirmó la negatoria de una prueba o además anula la posibilidad que en la sentencia se analicen los aludidos argumentos de defensa presentados por el Doctor Sierra Porto».
22. El tercero además alega que: «el Auto del 03 de julio de 2025 da a entender que la prueba pedida se niega por estar ya en firme el Auto del 08 de mayo de 2024, de donde no cabe analizar ninguna de las inconformidades planteadas por la defensa del demandado y que hasta ahora han tenido de la Sección Quinta el silencio como respuesta» (SIC).
23. Finalmente señala: «La duda que afecta al Auto del 03 de julio de 2025 y que hace necesario aclarar es la siguiente: ¿Los argumentos planteados por el señor defensor del demandado tienen la misma suerte que la prueba pedida por el suscrito impugnador, es decir no serán valorados en la sentencia?».
24. Como se puede observar, lo que el impugnador presenta a través de la petición
del demandado tienen la misma suerte que la prueba pedida por el suscrito impugnador, es decir no serán valorados en la sentencia?».
24. Como se puede observar, lo que el impugnador presenta a través de la petición son, en realidad, diferentes reparos , no solo frente a la providencia que confirmó la decisión de negar las pruebas solicitadas por dicho interviniente , sino también enDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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relación con el auto del 8 de mayo de 2025, que decretó la prueba de oficio.
25. Sobre el particular, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3.
26. Desde esta perspectiva se advierte que , la solicitud no se orienta a obtener claridad sobre oraciones confusas, términos o conceptos dudosos, sino que, bajo la formulación de presuntos interrogantes, pretende disfrazar las inconformidades con el análisis que la sala efectuó para confirmar la decisión que negó la prueba pedida por el tercero.
formulación de presuntos interrogantes, pretende disfrazar las inconformidades con el análisis que la sala efectuó para confirmar la decisión que negó la prueba pedida por el tercero.
27. En conclusión, el auto del 3 de julio de 2025, determinó con claridad, que la prueba pedida por el impugnador no tiene como propósito contraprobar las decretadas de oficio como lo establece el artículo 213 del CPACA , sino, sustentar los reparos que tiene contra la decisión que las decretó ; p or consiguiente, no hay lugar a hacer aclaraciones, precisar conceptos o frases contenidas en dicha providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
Niégase la solicitud de aclaración del auto del 3 de julio de 2025, presentada por el impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez.
Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede re curso alguno , según lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856), MP. Stella Jeannette Carvajal BastoDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
Jeannette Carvajal BastoDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal)
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»