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CE - Auto interlocutorio 68001233300020230082002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020230082002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados)

Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027

Tema: Trámite incidental sancionatorio artículo 294 del CPACA

AUTO

Procede el despacho a resolver el trámite incidental sancionatorio iniciado a través de auto del 31 de julio de 2025 en contra del señor José Augusto Tamara Garrido en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

de auto del 31 de julio de 2025 en contra del señor José Augusto Tamara Garrido en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas1

Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.2

1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001 -23-33-0002023-00820-00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001 -23-33-000-2023-00878 y 68001 -23-33000-2024-00040-00, respectivamente. En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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1.2. La sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024 -2027; además, declaró probada la excepción de falta de leg itimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001 -23-33-000-2023-00820-00 y 68001 -23-33000-2023-00878-00.

La decisión de declarar la nulidad del acto acusado se basó en el hecho de que se encontró probado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, pese a que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez a Alcaldía de Bucaramanga, contaba con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación.

1.3. Los recursos de apelación y el trámite en segunda instancia

con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación.

1.3. Los recursos de apelación y el trámite en segunda instancia

Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron.

Mediante auto del 5 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia.

A través de providencia del 11 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto.

A través de auto del 8 de mayo de 20254, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a

Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023 -00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. 3 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 35 del expediente visible en Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros

3 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 35 del expediente visible en Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las eleccio nes territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E -8 CO de ese municipio».

El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, la cual fue negada a través de proveído de la fecha5.

En esa misma fecha se resolvieron negativamente las solicitudes de nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia 6 y desglose de los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 20257 presentadas por el apoderado del demandado. Asimismo, se rechazó por extemporánea la ampliación de los alegatos de conclusión de segunda instancia8 radicada por aquel.

El tercero recurrente, Carlos Arturo Duarte Martínez, a través de memorial del 26 de mayo de 20259, y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, mediante memoriales del

alegatos de conclusión de segunda instancia8 radicada por aquel.

El tercero recurrente, Carlos Arturo Duarte Martínez, a través de memorial del 26 de mayo de 20259, y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, mediante memoriales del 27 de mayo y 3 de junio de 202510 elevaron solicitudes probatorias a propósito de la prueba de oficio decretada a través de auto del 8 de mayo de 2025, las cuales fueron negadas en proveído del 5 de junio de 202511.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica po r parte del impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez 12 el cual fue resuelto por el resto de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2025.13

El impugnador recurrente solicitó la aclaración y adición de di cha providencia 14, solicitud que fue despachada favorablemente en auto del 24 de julio siguiente.15

Adicionalmente, el señor José Augusto Tamara Garrido presentó una solicitud de nulidad procesal16 el 16 de junio de 2025 en contra de la actuación adelantada en primera instancia, la cual fue rechazada a través de auto del 31 de julio de 202517.

El 20 de agosto de 202518 el señor Antonio García, quien manifestó su intención de

5 22 de mayo de 2025. 6 Anotación 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

7 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 9 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotaciones 61 y 65 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 74 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 85 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotación 93 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Anotación 97 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Anotación 117 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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coadyuvar a la demanda nte Sandra Cecilia Serrano Rodríguez , recu só al magistrado Pe dro Pablo Va negas Gil; recusación que fue re chazada de p lano a

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coadyuvar a la demanda nte Sandra Cecilia Serrano Rodríguez , recu só al magistrado Pe dro Pablo Va negas Gil; recusación que fue re chazada de p lano a través de auto del 21 de agosto de 2025.19

Finalmente, en es a misma fecha –21 de agosto de 2025 - se profirió sentencia de segunda instancia20 a través de la cual se confirmó el fallo apelad o que declaró la nulidad de la elección demandada.

El apoderado del demandado 21 y el actor Édgar Solier Millares Escamilla 22 solicitaron la aclaración y adición de dicha providencia a través de escritos radicados el 27 y 28 de agosto de 2025, respectivamente.

1.4. Trámite incidental

A través de auto del 31 de julio de 2025 23 se abrió trámite incidental sancionatorio en contra del señor José Augusto Tamara Garrido por la presentación de la solicitud de nulidad procesal impertinente e improcedente del 16 de junio de 2025 dentro del asunto de la referencia, en los términos del artículo 295 del CPACA en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. y el artículo 59 de la LEAJ.

Lo anterior, por cuanto el señor Tamara Garrido, el 16 de junio de 2025 cuando el proceso estaba listo para fallo de segunda instan cia, presentó una solicitud de nulidad procesal abiertamente impertinente e improcedente por lo menos por 4 razones: i) n o estaba legitimado para el efecto, toda vez que elevó la petición de manera autónoma y no, en respaldo a la actuación de la parte demandada; ii) la

razones: i) n o estaba legitimado para el efecto, toda vez que elevó la petición de manera autónoma y no, en respaldo a la actuación de la parte demandada; ii) la radicó de manera extemporánea; iii) con base en una causal no consagrada en la norma especial que regula la temática en el proceso de nulidad electoral y iv) se basó en aspectos que debieron ser alegados en el trámite de la primera instancia.

En consecuencia, se le ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta notificarle personalmente de dicha decisión, diligencia que se surtió el 1 de agosto de 202524 a los correos electrónicos jotaga89@gmail.com y tamara2tutelitas@gmail.com que fueron las di recciones aportadas por el mismo señor Tamara Garri do en su memorial y de la cual remitió la sol icitud de nulidad procesal que originó el trámite incidental25.

19 Anotación 118 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 20 Anotación 119 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 21 Anotación 127 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 22 Anotación 128 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 23 Anotación 100 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 24 Anotación 109 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 25 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros

Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga

25 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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Además, obra en el expediente constancia de que la notificación personal efectivamente se surtió por cuanto el men saje fue recib ido en las direcciones de correo electrónico.26

Una vez surtida la referida notificación el señor Tamara Garrido guardó silencio, tal como consta en el informe secretarial del 12 de agosto de 2025.27

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El magistrado ponente es competente para resolver el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso.

2.2. Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales

Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

De manera concreta, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé como un deber del juez, el siguiente:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatoria s, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. (Se destaca)

A su turno, el Código General del Proceso, consagra los poderes correccionales con que cuentan las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y la eficacia del juzgamiento de las causas allegadas a su conocimiento.

Así, el numeral 2 del artículo 43 de dicho estatuto procesal, establece:

26 Anotación 109 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 27 Anotación 116 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en el marco del proceso especial de nulidad electoral dispone:

PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así las cosas, el juez electoral se encuentra facultado para sancionar con multa a todo aquel que presente peticiones impertinentes o recursos y nulidades improcedentes.

Lo anterior, por cuanto se debe asegurar que las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos se acaten y cumplan de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho Colombiano.

Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de

el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho Colombiano.

Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 4 4 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia.»

Además, indica que:

…El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano.»

El artículo 59 de la Ley Estatuta ria de Administración de Justicia, por su parte, establece:Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, informarle al infractor de ello y ga rantizarle su derecho de defensa, por lo que en dichos términos se procederá.

2.3. La imposición de la multa y los criterios que deben orientar la determinación de su monto

La Corte Constitucional, en sentencia C – 196 de 1999 , reiteró que las me didas correccionales adoptadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y no disciplinaria y, conforme a ello, la sanción que se deriva de ellas, persigue:

[E]l resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar

causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal28

A efectos de establecer el monto de la sanción a imponer , es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Para ello debe precisarse que, e l ordenamiento jurídico ha establecido distintos mecanismos, dispositivos y oportunidades con el objetivo de que las partes e intervinientes actúen y hagan valer sus derechos e intereses ante las autoridades judiciales. Lo anterior, c omo expresión de las garantías del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

Con todo, como se explicó en precedencia, el uso de las herramientas procesales disponibles debe ser racional, lo cual excluye toda posibilidad de utilización dilatoria de los mismos29.

A partir de lo comentado , este despacho considera que la multa es el medio adecuado y pertinente para reprender un específico tipo de conducta y al ser conducente y necesaria para proteger bi enes jurídicos constitucionalmente relevantes, como son la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, se

28 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 Sentencia C-141 de 1998. MP. Jorge Arango Mejía.Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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evita que se perpetúe la formulación de peticiones tendientes a entorpecer el proceso judicial.

Por último, se precisa que la imposición de una amonestación monetaria y su valor no sacrifican principios constitucionales más importantes, pues es necesario corregir a aquellos ciudadanos que con su actuar, entorpecen la celeridad que se le debe imprimir a cualquier asunto a c argo de la Sección Quinta , aun cuando ello suponga un impacto económico para quien debe pagar la multa.

3. Caso concreto

Según se tiene, tal como se menci onó en los antecede ntes de esta providencia e l señor José Augusto Tamara Garrido presentó una solicitud de nulidad procesal de lo actuado en primera instancia el 16 de junio de 2025, cuando el proceso se encontraba listo para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo del a quo.

Dicha solicitud fue rechazada de plano a través de auto del 31 de julio de 2025.

En esa misma fecha, se in ició trámite incidental sancionat orio en su contra, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso del peticionario, se dispuso la notificación personal de dicha decisión , con el fin de que ejer ciera su derecho de defensa, para lo cual se le conced ió el término improrrogable de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente.

notificación personal de dicha decisión , con el fin de que ejer ciera su derecho de defensa, para lo cual se le conced ió el término improrrogable de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente.

Sin embargo, pese a que el acto de notificación de la precitada providen cia se realizó a los correos electrónicos jotaga89@gmail.com -que fue aquel que él informó en su me morial en el que recibir ía notificaciones judicialesy tamara2tutelitas@gmail.com -que fue del que remitió la solicitud de nulidad procesal en cuestión-, el señor Tamara Garrido optó por guardar silencio, tal como lo certificó la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 12 de agosto de 2025.

Según se tiene, en este asunto, el señor José Augusto Tamara Garrido, estando el proceso para fallo de segunda instancia, presentó una solicitud de nulidad procesal abiertamente impertinente e improcedente por lo menos por 4 razones: i) no estaba legitimado para el efecto, toda vez que elevó la petición de manera autónoma y no, en respaldo a la actuación de la parte demandada; ii) la radicó de manera extemporánea; iii) con base en una causal no consagrada en la norma especial que regula la temática en el proceso de nulidad electoral y iv) se basó en aspectos que debieron ser alegados en el trámite de la primera instancia.

Además, tal como se evidencia del acápite 1.3. de actuación procesal en segun da instancia de este proveído es claro que a lo lar go del trámite del proceso en esta corporación se pres entaron múltiples peticiones, solicitudes y recursosDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros

instancia de este proveído es claro que a lo lar go del trámite del proceso en esta corporación se pres entaron múltiples peticiones, solicitudes y recursosDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

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abiertamente dilatorios con el fin de impedir que se profiriera sentencia de segunda instancia y, el señor Tamara Garrido con la solicitud bajo estudio contribuyó activamente a dicha dilación , razón por la cual, además, de que la solicitud de nulidad procesal por él presentada es abiertamente imperti nente también se constituyó en una forma de dilatar el proceso.

En ese orden de ideas, es e vidente que la referida solicitud reúne los requisitos a los que alude el artículo 295 del CPACA para ser tenida como impertinente y dilatoria, en consecuencia, hay lugar a imponer la sanción de multa que la norma consagra.

Ahora bien, la referida disposición normativa establece un margen sancionatorio que va entre los 5 y los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el caso del señor Tamara Garrido, se advierte que fue reconocido como tercero en el curso de la primera instan cia y que la solicitud del 16 de junio de 2025 fue la primera y única intervención en el trámite del proceso ante esta Corporación, por lo que al no haber sido reincidente ni presentarse ninguna circunstancia adicional, por

en el curso de la primera instan cia y que la solicitud del 16 de junio de 2025 fue la primera y única intervención en el trámite del proceso ante esta Corporación, por lo que al no haber sido reincidente ni presentarse ninguna circunstancia adicional, por su conducta se le impondrá la menor sanción prevista por el legislador, esto es multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes , al haber sido encontrado responsable de cometer la conducta prevista en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR al señor Jos é Augusto Tam ara Garrido i dentificado con cédula de ciudadanía 109867228 incurrió en la conducta descrita en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, al presentar la solicitud de nulidad procesal abiertamente impertinente, improcedente y dilatoria el 16 de junio de 2025.

SEGUNDO: IMPONER como consecuencia de la declaratoria anterior, multa de 5

SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: OTORGAR al citado ciudadano un plazo de (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral segundo de esta parte resolutiva, en la cuenta 3-0820000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas-CUN, código de convenio 1347430.

30 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicialDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros

convenio 1347430.

30 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicialDemandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

CUARTO: ORDENAR al señor José Au gusto Tam ara Garrido que allegue a la Secretaría de la Sección Quinta , constancia del pago al que se refiere el numeral anterior de esta parte resolutiva, a más tardar dentro de los (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por ese mismo numeral.

QUINTO: REMITIR, a través de la Secretaría de la Sección Quinta , la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la oficina respectiva del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.

SEXTO: ADVERTIR que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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