CE - Auto interlocutorio 68001233300020230082702 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020230082702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander, periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00827-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00080-00 (acumulado) Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve impedimento por amistad entre el juez y el apoderado del demandado. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sección resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer y decidir el proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. A través del medio de control de nulidad electoral1, Mauricio Gómez Niño y Tania Lizeth Bautista Peñaloza demandaron, en nombre propio, el acto de elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024-2027, el cual consta en el formulario E–26 ASA del 12 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA. 1.2. Manifestación del impedimento 2. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por
medio de escrito del 17 de junio de 20252, manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto, con sustento en la causal prevista en el ordinal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3. Al respecto, argumentó que tiene un vínculo de amistad con el apoderado del diputado accionado, Alberto Yepes Barreiro. Lo expuesto, toda vez que, por varios años, coincidieron en el ámbito laboral (Consejo de Estado). 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Índice 19 Samai.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander, periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02
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4. Por la situación expuesta y con el propósito de salvaguardar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, solicitó declarar fundado el impedimento y, por ende, separarse del conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta Sección es competente para resolver el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 125 del CPACA3. 2.2. Caso concreto 6. Como se anticipó, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido porque, según su dicho, tiene un vínculo de amistad con el apoderado del demandado, Alberto Yepes Barreiro. Para el efecto, citó el ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, que al respecto indica lo siguiente: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 7. De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado. 8. En términos generales, el Consejo de Estado ha señalado que la sola manifestación de existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es suficiente para que se encuentre fundado el impedimento4, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación5. 9. Ahora
se encuentre fundado el impedimento4, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación5. 9. Ahora bien, esta corporación6, en criterio reiterado por esta Sala de lo Electoral7, considera que «para la configuración de la causal no basta con que exista 3 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014. Radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00022-00 (IMP). MP. Susana Buitrago Valencia. En sentido análogo, ver: Corte Constitucional. Auto A-592 del 1.° de septiembre de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «C». Auto del 9 de mayo de 2012. Radicado núm. 85001-23-31-000-2005-00660-01. MP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2024, Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00001-01. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander, periodo 2024-2027 Radicado:
11001-03-28-000-2024-00001-01. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander, periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02
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una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha». 10. Como se desprende de la providencia referida, se tiene que, cuando se estudia dicha causal, es necesario verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma. 11. Asimismo, esta Sección ha señalado que la causal de «amistad íntima» debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo «íntima», hasta el punto de que ha negado solicitudes de impedimentos cuando, aun existiendo argumentos respecto de la «amistad», la sustentación se edifica en relaciones de naturaleza académica y laboral. En forma textual se ha considerado8: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma. […] En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 12. Conforme los criterios
que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 12. Conforme los criterios jurisprudenciales referenciados, la Sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, no se evidencia que sostenga «amistad íntima» con el apoderado del accionado, Alberto Yepes Barreiro, que influya negativamente en los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, conforme los cuales se debe decidir el presente asunto. 13. Lo expuesto obedece a que el magistrado no expuso las razones que categorizan la amistad como íntima, en los términos precisos del ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, sino que hizo manifestaciones genéricas de uno de los ingredientes normativos que estructuran la causal «amistad», término a partir del cual no se encuentra justificado el grado de cercanía y afecto estrecho que exige la jurisprudencia de esta corporación para que se acepte el impedimento. 14. En ese orden de ideas, la manifestación de impedimento carece de alguna explicación «categórica», respecto de cómo la relación del magistrado en comento, con el apoderado del demandado, ha trascendido a otras actividades de distinta índole, al punto que permitan definir, con el grado de certeza necesario, que, en el presente caso, se configuró la causal atinente a la existencia de una amistad íntima. 8 Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00115-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz – diputado de Santander, periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2023-00827-02
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15. Dicho en otras palabras, de la declaración de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, no es posible calificar la amistad invocada como íntima, en los términos del enunciado ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, necesario para que se estructure o se tenga como acreditado el impedimento alegado. 16. Al respecto resulta oportuno precisar que, las causales de impedimento y de recusación son aquellas contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez9. Por consiguiente, no resulta admisible que la Sala acepte el impedimento presentado, a partir de la sola manifestación de la expresión «vínculo de amistad»10. 17. Así las cosas, al no demostrarse los elementos que configuran la causal alegada, se resolverá negar el impedimento objeto de análisis. Por lo expuesto, la Sala, III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer y tramitar la nulidad electoral de la referencia. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el ordinal 7.° del artículo 131 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41-000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 En el mismo sentido, se pronunció esta Sala, en un caso similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de noviembre de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00209-00. MP. Gloria María Gómez Montoya.