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CE - Auto interlocutorio 68001233300020240002402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020240002402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Demandante: FREDY ANDRÉS GALVIS BARRERA

Demandado: ELKIN ALFONSO REYES PLATA - ALCALDE DE OIBA

(SANTANDER), PERIODO 2024-2027

Tema: Procedencia del recurso de súplica AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto! contra el auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso rechazó de plano una solicitud de nulidad, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es improcedente.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027. 1.2. La sentencia Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado que negó las

1.2. La sentencia Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba (Santander), contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. ' Por las siguientes personas: Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Angela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero y Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, quienes no tiene la condición de sujeto procesal al interior del como «ciudadanos afectados que no fueron notificados». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02 1.3. El auto suplicado Por auto del 29 de enero de 2025, se rechazó de plano la solicitud nulidad formulada por los señores Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero y Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, quienes acudieron al proceso como «ciudadanos afectados que no fueron notificados».

Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero y Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, quienes acudieron al proceso como «ciudadanos afectados que no fueron notificados». El magistrado sustanciador determinó que los referidos peticionarios no hacían parte del proceso de la referencia, razón por la cual, estimó que no se encontraban legitimados para interponer este tipo de solicitudes. 1.4. El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconformes con la anterior decisión, los ciudadanos citados en precedencia interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto del 29 de enero de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteraron lo expuesto en la solicitud de nulidad, bajo el entendido que, pese a no ser parte del proceso electoral, en el mismo se definieron temas de su interés que, consideran, vulneran sus derechos fundamentales. Recalcaron que se debe revocar la providencia recurrida y declarar la nulidad de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, en lo relacionado con los ciudadanos que no fueron vinculados al proceso, con el fin de que se les permita participar en dicho trámite judicial, en garantía de sus derechos al debido proceso, a la defensa, el buen nombre y a la participación política. Subsidiariamente, solicitaron la adopción de las medidas que resulten necesarias para subsanar las irregularidades procesales advertidas y se les asegure la oportunidad para demostrar su arraigo y la legitimidad como votantes del municipio de Oiba. 1.5. Auto que se pronuncia frente al recurso de reposición y concede la súplica

para subsanar las irregularidades procesales advertidas y se les asegure la oportunidad para demostrar su arraigo y la legitimidad como votantes del municipio de Oiba. 1.5. Auto que se pronuncia frente al recurso de reposición y concede la súplica A través de proveído del 19 de febrero de 2025, el despacho que conoce del asunto rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243A, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; norma que dispone que, en contra del auto que rechace de plano una nulidad procesal, no procede ningún recurso ordinario. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2025, que rechazó de plano una solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125? del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021,

consagra:

2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (...). Este precepto dispone, además, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (--) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

la reposición. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (--) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 jbidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (...). (subrayado fuera de texto).

De la lectura de los artículos citados en precedencia, se deduce que los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA no son taxativos, pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del Código General del Proceso, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las allí enlistadas. Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 321 relaciona las providencias pasibles del recurso de apelación así: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

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Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida, esto es, el auto del 29 de enero de 2025, a través del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal. 2.3 Caso concreto Respecto de la decisión objeto de reproche, el despacho, tal como lo refirió el magistrado sustanciador del proceso, debe traer a colación el artículo 243A del CPACA, numeral 14, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: ()

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede

nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: ()

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto).

Tal como lo señala con claridad el precepto transcrito, contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no procede «recurso alguno». Dicha salvedad también se encuentra contemplada en la normativa especial que regula el trámite del medio de control de nulidad electoral, esto es, el artículo 284 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02 de la Ley 1437 de 2011, el cual precisa que «la formulacién extemporanea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos», como acertadamente se dispuso en el auto que ahora se analiza. En este orden, comoquiera que la providencia recurrida a través de la súplica es el auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad formulada por diferentes peticionarios, el despacho concluye que el mecanismo de defensa interpuesto es improcedente.

auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad formulada por diferentes peticionarios, el despacho concluye que el mecanismo de defensa interpuesto es improcedente. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del 29 de enero de 2025, que rechazó de plano una solicitud de nulidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:38080/Vistas/Casos/procesos.aspx» Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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