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CE - Auto interlocutorio 68001233300020240002402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020240002402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Demandante: FREDY ANDRÉS GALVIS BARRERA

Demandado: ELKIN ALFONSO REYES PLATA - ALCALDE DE OIBA

(SANTANDER), PERIODO 2024-2027

Tema: Procedencia del recurso de súplica

AUTO

Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 28 de noviembre de 202 4, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es improcedente.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011,

improcedente.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027.

1.2. La sentencia

Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 202 4, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de Fredy Andrés Galvis Barrera, como alcalde de Oiba (Santander), contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.3. El auto suplicado

Por auto del 28 de noviembre de 2024, se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, formulada por el apoderado del señor Elkin Alfonso Reyes Plata.

1.4. El recurso de reposición y en subsidio de súplica

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica con los siguientes argumentos1:

1.4. El recurso de reposición y en subsidio de súplica

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica con los siguientes argumentos1:

1. DEL AUTO QUE SE RECURRE Y SE SOLICITA LA SÚPLICA. (…) Para el suscrito, se abordó someramente lo solicitado por está defensa, toda vez que las dudas presentadas, si bien no aparecen plasmadas en el fallo, si repercuten de manera transversal en la declaratoria de nulidad que el Despacho ha declarado.

Por lo anterior, es claro para esta defensa que no procede recurso alguno en contra de la decisión , pero resulta adecuado y pertinente, agotar todas las posibilidades para que se resuelvan de fondo los planteamientos, en aras de que el nuevo procedimiento de elección, no acarree vicios que no puedan ser subsanados. (Subrayado fuera de texto). (…) 2.1. FRENTE AL PRIMER CUESTIONAMIENTO. (…) Lo que se logra apreciar es que la Sala menciona que la regla fijada, como la llaman en el mismo auto, no se encontraba en firme, pero que como la sentencia no era susceptible de modificación lo resuelto, era plenamente valida su aplicación. El suscrito discrepa con la posición de la Sala, toda vez que al parecer se aparta de los efectos una sentencia ejecutoriada o no; lo que se puede concluir es que, si entonces si se aplicó una jurisprudencia anunciada, ya que, si hablamos de una regla fijada jurisprudencialmente, la misma debía estar ejecutoriada.

La defensa insiste en que se debe evaluar los efectos de la aplicación de una

entonces si se aplicó una jurisprudencia anunciada, ya que, si hablamos de una regla fijada jurisprudencialmente, la misma debía estar ejecutoriada.

La defensa insiste en que se debe evaluar los efectos de la aplicación de una sentencia en firme y otra que no ha producido efectos.

2.2. FRENTE TERCER CUESTIONAMIENTO.

El Despacho decidió negar la solicit ud de aclaración, en cuanto a que debió proferirse un fallo inhibitorio, a pesar de que, en el trámite del proceso, y como bien lo aceptó la Sección Quinta en el fallo, estaba demostrada la ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones.

Para el suscrito, no resulta claro como la Sala, siempre amparada en los mismos fallos de su misma Sala, mencione que esa ineptitud sustantiva de la demanda no es causal de nulidad del fallo. (…)

Nótese que la simple mención de la Sala que dicha acumulación y como se llevó el proceso no es causal de nulidad, va en contravía del CPACA y del trámite electoral,

1 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

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por lo que considero que, debe resolverse de fondo la aclaración planteada, más exactamente el porque se desconoce lo previsto en el cód igo para aplicar una

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por lo que considero que, debe resolverse de fondo la aclaración planteada, más exactamente el porque se desconoce lo previsto en el cód igo para aplicar una decisión en que la misma Sala se ampara, para mencionar que si se puede resolver.

2.3. FRENTE AL CUARTO CUESTIONAMIENTO.

Para el suscrito, si bien no se encuentra plasmado en el fallo, si resulta adecuado que se indiquen los efectos de la nueva elección, más exactamente en la curul de oposición que puede ocupar el que quede en segundo lugar en las elecciones atípicas. Para el caso en concreto, también se debió vincular al que quedó de segundas, toda vez que esos mismos votos t rashumantes, también pudieron ser depositados en su favor, por lo que únicamente alterar la elección del burgomaestre del Municipio, no resulta en un trato igualitario.

1.5. Auto que se pronuncia frente al recurso de reposición y concede la súplica

A través de proveído del 18 de diciembre de 2024, el despacho que conoce del asunto manifestó que, de acuerdo con el artículo 290 del CPACA, sobre el auto que decide la aclaración, en el proceso electoral, «no será admisible recurso alguno» y, en punto del que niega la adición, señaló que el artículo 291 de la misma normativa dispone que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».

En ese orden, precisó que como la norma especial del proceso electoral dispuso que, contra esas decisiones no procede ningún recurso, el juez deb ía acatar ese mandato por tratarse de una disposición de orden público que no puede ser desconocida.

En ese orden, precisó que como la norma especial del proceso electoral dispuso que, contra esas decisiones no procede ningún recurso, el juez deb ía acatar ese mandato por tratarse de una disposición de orden público que no puede ser desconocida.

En consecuencia, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado.

Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a l recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de l 28 de noviembre de 2024 , en cuanto negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 , de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

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2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica

El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

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2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica

El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).

Este precepto dispone, además, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su i nterposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los

la reposición.

Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

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5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelabl es en este código o en norma especial (…). (subrayado fuera de texto).

De la lectura de los artículos citados en precedencia, se deduce que los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA no son taxativos , pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del Código General del Proceso, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las allí enlistadas.

Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 321 relaciona las providencias pasibles del recurso de apelación así:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA . Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

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Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida, esto es, el auto del 28 de noviembre de 2024, a través del cual se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024.

Respecto de esta decisión, se advierte que, la misma no se encuentra consagrada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal y el 321 del Código General del Proceso.

Ahora bien , el título VIII de la Ley 1437 de 2011 consagra las disposiciones

según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal y el 321 del Código General del Proceso.

Ahora bien , el título VIII de la Ley 1437 de 2011 consagra las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral , como ocurre en el caso objeto de estudio y, en cuanto a las figuras de la aclaración y adición de las sentencias, los artículos 290 y 291 son muy claros en señalar que el auto que niegue estos institutos procesales no es susceptible de ningún recurso, como acertadamente lo dispuso el magistrado sustanciador del proceso . Así lo indican las referidas normas:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA . Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.

Con este panorama, queda claro que el recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado contra el auto del 28 de noviembre de 2024, en cuanto negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado del

de 2024, resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado contra el auto del 28 de noviembre de 2024, en cuanto negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024.Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera

Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Rad.: 68001-23-33-000-2024-00024-02

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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