CE - Auto interlocutorio 68001233300020240004701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020240004701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA
Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE
GIRÓN (SANTANDER)
Tema: Legitimación para solicitar unificación jurisprudencial
AUTO
El despacho se pronuncia sobre la solicitud presentada en los alegatos de conclusión por el apoderado del tercero impugnador Joselín Díaz Aguillón , dirigida a que la Sala Plena Contenciosa avoque conocimiento de los procesos acumulados de la referencia con fines de unificación jurisprudencial.
I. ANTECEDENTES
dirigida a que la Sala Plena Contenciosa avoque conocimiento de los procesos acumulados de la referencia con fines de unificación jurisprudencial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los ciudadanos Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E -26 ALC del 4 de noviembre de 2023 que contiene el acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander).Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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1.2. La solicitud de unificación jurisprudencial1
El apoderado del impugnador Joselín Díaz Aguillón planteó la solicitud de unificación jurisprudencial en los siguientes términos:
Precisó que la forma en que se ha venido analizando los diferentes procesos en los que se ha alegado la doble militancia en modalidad de apoyo, sin una regla clara de aplicación y de qu é se entiende por apoyo claro, positivo e inequívoco,
Precisó que la forma en que se ha venido analizando los diferentes procesos en los que se ha alegado la doble militancia en modalidad de apoyo, sin una regla clara de aplicación y de qu é se entiende por apoyo claro, positivo e inequívoco, atenta contra el orden jurídico en que se produjo dicho acto electoral y especialmente por la inseguridad jurídica que viene creándose con interpretaciones casuísticas en la Sección Quinta, que conllevan a que los candidatos no puedan tener una confianza legítima en el precedente y mucho menos seguridad jurídica en las normas constitucionales y legales que rigen la materia.
Enfatizó en que r esulta extraño que la prohibición de doble militancia abarque también a las coaliciones, principalmente porque la coalición no tiene sentido si el apoyo no puede ser reciproco, más si se tiene en cuenta que resulta ilógico, por ejemplo , en el presente caso, que el alcalde se coaligará con ciertos partidos que presentaron su lista al Concejo, pero no presentaron candidato a la alcaldía y que ellos deban apoyarlo, pero el no pueda retribuir ese apoyo, ya que no le resultaría favorable a los concejales y al alcalde coaligarse, teniendo en cuenta que si existe coalición, es porque existen un proyecto político similar y así la ciudadanía puede ver que grupos representan sus intereses, aspecto fundamental del principio de eficacia del voto.
Dijo que l a problemática que se ha desarrollado en torno a este tema debe corregirse y pacificarse, con reglas uniformes y con interpretaciones ajustadas a derecho, las reglas para entender el concepto de doble militancia como causal de nulidad electoral, bien con candidato propio de los partidos o bien con
corregirse y pacificarse, con reglas uniformes y con interpretaciones ajustadas a derecho, las reglas para entender el concepto de doble militancia como causal de nulidad electoral, bien con candidato propio de los partidos o bien con candidatos de coalición y/o apoyados por otros partidos, aplicando de manera justificada el principio de reciprocidad en las coaliciones.
Precisó que también se debe unificar jurisprudencia, conforme a las reglas de la sana crítica y la ley, para determinar cómo se valoran las pruebas digitales aportadas, toda vez que a pesar de que en algunos casos, las pruebas aportadas pueden no cumplir los requisitos de ley, se valoraron pruebas sin los requisitos de la Ley 527 de 1999, creando un caos jurídico bajo la excusa de la falta de tarifa legal que trae el CPACA.
1 Anotación 53 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2024-00047-01).Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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Indicó que n o existe una regla clara de qu é se entiende por apoyo positivo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, todo siempre depende del magistrado ponente, o de un criterio subjetivo, lo que crea un alto riesgo de
Indicó que n o existe una regla clara de qu é se entiende por apoyo positivo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, todo siempre depende del magistrado ponente, o de un criterio subjetivo, lo que crea un alto riesgo de error para los elegidos y para la democracia, toda vez que , si se aplica una prohibición ambigua, como es «Apoyo positivo », se debe definir qué se entiende por los vocablos «apoyo» y «positivo».
Conforme a lo anterior, acotó que «…el suscrito considera que dicha regla decisoria para la presente casuística debe ser llevada a Sala Plena del Consejo de Estado para que sea resuelta en una sentencia de unificación y el criterio de reciprocidad sea estudiado y sea el común denominador en este tipo de casos.».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el apoderado del tercero impugnador , de conformidad con los artículos 125, numeral 3 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Presupuestos procesales de la solicitud de unificación jurisprudencial
Sobre el particular, se tiene que, la labor de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado tiene una función legitimadora del quehacer judicial, en tanto, dota de armonía al conjunto de pronunciamientos que emiten los jueces, le da una base sólida a la fuente argumentativa y otorga confianza a los ciudadanos de que sus conflictos van a ser resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares. Si cada juez, al momento de interpretar
los jueces, le da una base sólida a la fuente argumentativa y otorga confianza a los ciudadanos de que sus conflictos van a ser resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares. Si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus fallos un sentido diferente, no podríamos saber, en un momento dado, cuál es el derecho que nos rige, luego, es indispensable para la coherencia del sistema jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado 2 ha explicado que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 24 de junio de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00030-00, Demandantes: Stefania Giraldo González, Demandado: Gustavo Adolfo Gómez Naranjo - Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020-2024.Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación
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identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.
Ahora bien, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 20213, establece que el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria y expedir una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, por i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o para iv) precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Además, señala los siguientes requisitos de procedencia para dictar una sentencia o auto de unificación jurisprudencial:
- La legitimación , hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial. En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir
3 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN . Por razones de importancia jurídica,
SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la
que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria.
- El elemento temporal, el cual se refiere al momento en el que debe formularse la petición. Según la disposición, la unificación puede solicitarse hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que provenga de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene la limitación temporal anterior, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio.
- El contenido de la solicitud, en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa4.
2.3. Análisis de la petición de unificación jurisprudencial
Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que la solicitud de unificación jurisprudencial no cumple con el requisito de legitimación , frente al cual, el artículo 271 del CPACA prevé que dicha petición puede ser formulada «… a solicitud de parte , o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa
unificación jurisprudencial no cumple con el requisito de legitimación , frente al cual, el artículo 271 del CPACA prevé que dicha petición puede ser formulada «… a solicitud de parte , o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.» (Negrillas y subrayas de la Sala).
Al respecto, se precisa que no es fortuito que el actual estatuto contencioso administrativo distinga lingüísticamente en su articulado las expresiones «parte», «coadyuvante», «impugnadora» etc., pues esta legislación parte de la caracterización clásica que la doctrina ha empleado, bajo el entendido de situar como género a los llamados «sujetos procesales» y tener por especie de este a los intervinientes que se mencionaron anteriormente , entre otros ; ello no por caprichoso del legislador, sino en aras de delimitar sus facultades de cara a los mecanismos procesales.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Auto del 24 de febrero de 2022, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00048-00, Demandante: Felipe Chica Duque, Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez - segundo vicepresidente del Senado de la República.Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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Puntualmente, en lo atinente a la concepción de «parte», vale la pena traer a colación una reflexión doctrinaria que nos ayuda a distinguirla de las otras formas de intervención procesal:
(…) Resulta así el proceso, la única base para delimitar la noción; y si se considera que él se inicia por cuanto existe, proveniente de un sujeto de derecho, una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, o tan solo para cumplir ciertos requisitos, tal como acontece en algunos procesos de la denominada jurisdicción voluntaria, siempre quien formula la petición, que no es nada diverso a una demanda, será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada5.
En consonancia con lo anterior, se reitera, la Ley 1437 de 2011 efectúa las distinciones lingüísticas ya aludidas no por mero capricho de no ser reiterativo o no incurrir en pleonasmos, sino para delimitar los actos y cargas procesales de los sujetos procesales . Por consiguiente, cuando el legislador utiliza la expresión parte lo está haciendo bajo una categoría que comprende, en estricto sentido, a demandante y demandado.
En este orden de ideas, habida cuenta de que el artículo 271 del CPACA prevé que cualquier «parte» –demandante o demandado – puede solicitar la
sentido, a demandante y demandado.
En este orden de ideas, habida cuenta de que el artículo 271 del CPACA prevé que cualquier «parte» –demandante o demandado – puede solicitar la unificación jurisprudencial, no resulta admisible que quien ostenta la calidad de tercero inicie ese trámite especial . En consecuencia, se impone para el despacho rechazar la solicitud formulada por el apoderado del apoderado del impugnador, Joselín Díaz Aguillón.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud formulada por el apoderado del impugnador, Joselín Díaz Aguillón, con fines de unificación jurisprudencial.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
5 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Pág. 332.Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado)
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx