🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 68001233300020240006701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020240006701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros1

Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros2

AUTO3

Encontrándose el expediente en turno para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual el a quo rechazó la demanda , el despacho4 estima que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado , a partir del momento en que se resolvió el recurso de reposición presentado por los actores en contra d el mencionado auto. Lo anterior, en atención a que se configura un vicio de falta de competencia por el factor funcional, toda vez que dicha providencia debió ser proferida por la sala y no por la magistrada ponente.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 20245, la Sala de Decisión d el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores Gustavo González Castellanos, Sara

1. El 15 de noviembre de 20245, la Sala de Decisión d el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores Gustavo González Castellanos, Sara Olga Muñoz, Carolina Parada Beltrán, Wilson Barajas Rey, Nelly Parada Beltrán, Elkin Arturo Daza Calderón y Fabiana Oriz Infante. Esta decisión se notificó por estado del 18 de noviembre siguiente6.

2. Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2024 7, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad.

1 Sara Olga Muñoz, Carolina Parada Beltrán, Wilson Barajas Rey, Nelly Parada Beltrán, Elkin Arturo Daza Calderón y Fabiana Oriz Infante. 2 Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS; Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; Departamento de Santander; Municipio de Bucaramanga; Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, y Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER. 3 Se declara la nulidad de lo actuado desde el dictado del auto de 25 de julio de 2025, inclusive, toda vez que tal providencia se dictó con falta de competencia por el factor funcional. 4 Le corresponde al despacho adoptar la presente decisión en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 6 Samai del tribunal. 6 Índice 9 Samai del tribunal.

4 Le corresponde al despacho adoptar la presente decisión en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 6 Samai del tribunal. 6 Índice 9 Samai del tribunal. 7 Índice 12 Samai del tribunal.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros

2

3. Por auto de 25 julio de 202 58, la magistrada sustanciadora del proceso, sin integrar la sala de decisión, resolvi ó el recurso de reposición y concedió ante el Consejo de Estado la apelación interpuesta en contra de la providencia de 15 de noviembre de 2024, por medio de la cual se rechazó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

4. El despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2024, por medio del cual la primera instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda , por cuanto dicha providencia fue proferida por la magistrada sustanciadora del proceso, a pesar de que la competencia funcional para tal efecto se encontraba radicada en la sala de decisión de tal cuerpo colegiado.

5. En relación con la competencia funcional del magistrado sustanciador y de la sala de decisión en los cuerpos colegiados que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante

CPACA, establece:

Contencioso Administrativo, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece:

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las s iguientes

providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

6. En concordancia con la norma transcrita, el artículo 243 del CPACA, preceptúa:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)

7. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que la decisión que rechaza la demanda o no libra mandamiento de pago, cuando es dictada en primera instancia por cuerpos colegiados , es una determinación que funcionalmente corresponde a la sala de decisión y no al magistrado sustanciador o a la “sala unitaria” , puesto que así lo prescribe el lite ral g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en

por cuerpos colegiados , es una determinación que funcionalmente corresponde a la sala de decisión y no al magistrado sustanciador o a la “sala unitaria” , puesto que así lo prescribe el lite ral g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem.

8. Por su parte, el artículo 242 del CPACA establece , respecto d el recurso de

reposición, lo siguiente:

8 Índice 14 Samai del tribunal.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros

3 Artículo 242. Reposi ción. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

9. En relación con la autoridad judicial que debe resolver un r ecurso de reposición la doctrina reconocida señala que “[e]ste recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga (…)”9.

10. En el caso objeto de anál isis, es claro que el auto de 25 de julio de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición radicado en contra del proveído de 15 de noviembre de 2024, fue suscrito exclusivamente por la magistrada sustanciadora del proceso, circunstancia qu e evidenci a la falta de competencia funcional de dicha servidora para adoptar tal determinación sin la participación de sus compañeros de tribunal, pues la providencia recurrida fue adoptada por la

sustanciadora del proceso, circunstancia qu e evidenci a la falta de competencia funcional de dicha servidora para adoptar tal determinación sin la participación de sus compañeros de tribunal, pues la providencia recurrida fue adoptada por la sala, y era esta quien debía estudiar la censura.

11. En otr as palabras, se configuró una falta de competencia funcional de la magistrada sustanciadora del proceso al resolver el recurso de reposición incoado contra el proveído que rechazó la demanda, toda vez que la decisión recurrida fue proferida por la sala de decisión, debiendo ser esta colegiatura la que decidiera de fondo la impugnación interpuesta contra su propia determinación.

12. Así las cosas, el despacho, en aplicación del artículo 16 10 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, CGP, ante la improrrogabilidad de la competencia por el factor funcional, deberá anular de oficio lo actuado a partir del dictado del auto de 25 de julio de 2025, inclusive.

13. En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

ha estimado:

De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis , en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes. En ese sentido, el carácter improrrogable de la competencia por los criterios citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia

citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia funcional “no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente”.

9 López Blanco, Hernan Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre editores. Bogotá, 2016. P. 778. 10 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros

4

lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros

4 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”. En suma, las mencionadas Corporaciones han sostenido que el vicio derivado de la falta de competencia funcional no solo se configura en un plano vertical, cuando se desconoce cuál es la autoridad llamada a decidir en primera, segunda o única instancia, sino también en un plano horizontal, como ocurre cuando una decisión que debe ser adoptada por la Sala es proferida por el magistrado ponente, es decir, cuando la decisión debiendo ser adoptada por un cuerpo colegiado la profiere solo uno de sus integrantes11. (Negrilla fuera del texto).

14. Con idéntico criterio, la Subsección B de la Sección Segunda de esta

Corporación ha expuesto:

Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, sí (sic) un auto de Sala es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP , con base en los siguientes argumentos: En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se co nfigura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en

En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se co nfigura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha pro ferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala12. (Negrilla fuera del texto).

15. En conclusión, debido a que el pronunciamiento de 15 de noviembre de 2024 fue objeto de un recurso de reposición y en subsidio de apelación y que la impugnación horizontal fue resuelta por la magistrada sustanciadora con falta de

15. En conclusión, debido a que el pronunciamiento de 15 de noviembre de 2024 fue objeto de un recurso de reposición y en subsidio de apelación y que la impugnación horizontal fue resuelta por la magistrada sustanciadora con falta de competencia por el factor funcional, la cual es improrrogabl e, este despacho ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que este , a través de la sala plural de decisión, resuelva el recurso de reposición incoado contra el auto que rechazó la demanda, en los términos de los artículos 125 , 242 y 243 del

CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2025, expedie nte 72207, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 29 de septiembre de 2025, expediente 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025), C.P. Elizbeth Becerra Cornejo.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)

Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros

5

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la nulidad, por falta de competencia funcional, de todo lo actuado en el presente proceso , a partir del dictado del auto de 25 de julio de 2025, inclusive, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que rehaga la actuación en

julio de 2025, inclusive, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que rehaga la actuación en los términos señalados en el párrafo 15 de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...