CE - Auto interlocutorio 68001233300020240019501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020240019501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

Demandante: TRICIA LUCÍA PALOMINO RIVERO

Demandada: MUNICIPIO DE CURITÍ -SANTANDERY OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y rechazó el libelo introductorio por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 11 de agosto de 20231, la señora Tricia Lucia Palomino Rivero , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentó demanda contra el municipio de Curití – Santander (EL MUNICIPIO) , la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de

de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentó demanda contra el municipio de Curití – Santander (EL MUNICIPIO) , la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P. (en adelante LA CURITEÑA), la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. (en adelante CORPACUR) y Raúl Sepúlveda Arenas , con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que CREARQ A&C S.A.S y Tricia Lucía Palomino Rivero construyeron una red matriz o primaria de acueducto y una red matriz de alcantarillado

1 La demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Administrativos de San Gil. Por auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, declaró su falta de competencia en consideración a la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo. Índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero

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y pluvial, en el municipio de Curití, por exigencia -autorización o acuerdo con la empresa que en su momento prestaba materialmente el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Curití, la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACUR-, red que debía ser reembolsada

alcantarillado en el municipio de Curití, la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACUR-, red que debía ser reembolsada totalmente por el prestador del servicio, de conformidad con lo previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013 y demás legislación concordante.

La referida red tenía por objeto dotar de servicios públicos de acueducto y alcantarillado el sector de llano de navas, y entre otros, los proyectos de vivienda cuyo desarrollo estaba previsto en los siguientes inmuebles urbanos: para el predio LOTE 4 FIKAL donde se construiría el Conjunto Residencial Terra del Fikal casas Etapa I con 80 viviendas, identificado con la matrícula inmobiliaria 319 -60543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, propiedad de CREARQ A&C S.A.S.; LOTE 1 EL LAG O, identificado con la matrícula inmobiliaria 319 -60540, LOTE 2 GALLINERAL, identificado con la matrícula inmobiliaria 319 -60541, LOTE 3 CARACOLÍ, identificado con la matrícula inmobiliaria 319 -60542, LOTE 5 ALDEA, identificado con la matrícula inmobiliari a 319-60544, y LOTE 6 TERRA, identificado con la matrícula inmobiliaria 319 -60545, todos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil y propiedad de TRICIA LUCIA PALOMINO RIVERO; y doscientos sesenta y dos (262) predios de la URB ANIZACIÓN BALCONES DE CURITÍ donde se venderían 270 lotes para vivienda urbana, identificados con las

y doscientos sesenta y dos (262) predios de la URB ANIZACIÓN BALCONES DE CURITÍ donde se venderían 270 lotes para vivienda urbana, identificados con las matrículas inmobiliarias 319 -64772 a 319 -64999 y 319 -45000 a 319 -45033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil y propiedad de Raúl Sepúlveda Arenas. Aunque en general, por su capacidad para 1500 usuarios, la referida red sirve para dotar de servicios públicos los desarrollos urbanísticos del sector.

La red matriz de alcantarillado quedó construida como se indica en el plano denominado ‘PLANTA GENERAL, Red de alcantarillado Sanitario ’ adjunto en los anexos. Inicia en un costado del conjunto Terra del Fikal Casas Etapa I, atravesando la servidumbre de paso, por la finca del señor Ángel Miguel Triana Sánchez, continuando después por la carretera destapada denominada el ramal de la vereda Llano de Navas, siguiendo por la vía pavimentada de acceso a la cabecera municipal, atravesando el rio Curití por una cercha metálica, para conectarse al punto de entrega Pozo, denominado P(9-13).

La referida red de alcantarillado pluvial quedó construida como se indica en el plano denominado “PLANTA GENERAL, Red de alcantarillado Pluvial” adjunto en los anexos. Inicia en un costado del conjunto Terra del Fikal Casas Etapa I, atravesando la servidumbre de paso, por la finca del señor Ángel Miguel Triana Sánchez, continuando después por la carretera destapada denominada el ramal de la vereda Llano de Navas, hasta el punto de entrega, definido en un hilo de agua existente en la

continuando después por la carretera destapada denominada el ramal de la vereda Llano de Navas, hasta el punto de entrega, definido en un hilo de agua existente en la abscisa K0-200 de la vía llano de navas, punto en el que se construyó un Box Culvert con las especificaciones técnicas necesarias para soportar el paso de tráfico pesado, como es propio de esa vía.

La referida red de acueducto quedó construida como se indica en el plano denominado ‘PLANTA GENERAL, Red de alcantarillado Sanitario ’ adjunto en los anexos. Esta transporta el agua desde el tanque de rebombeo, construido como parte de la red, y punto de empalme, antes del rio Curití, continúa por la vía de acceso principal pavimentada, hasta la vía destapada de la vereda llano de navas, en una longitud de 130 metr os en vía pavimentada, y luego, siguiendo por el corredor de la vía sin pavimentar de la vereda llano de navas, conocida como el ramal, hasta arribar a la entrada principal del conjunto Terra del Fikal Casas Etapa I.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero

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SEGUNDA: Que se declare que, a pesar del contrato de sociedad de hecho suscrito entre los particulares CREARQ A&C S.A.S, Tricia Lucía Palomino Rivero y Raúl Sepúlveda Arenas, fue Tricia Lucía Palomino Rivero quien finalmente sufragó totalmente los gastos de la construcción de la referida red matriz de acueducto y alcantarillado y por lo tanto, es ella quien tiene derecho a reclamar la totalidad de los

Sepúlveda Arenas, fue Tricia Lucía Palomino Rivero quien finalmente sufragó totalmente los gastos de la construcción de la referida red matriz de acueducto y alcantarillado y por lo tanto, es ella quien tiene derecho a reclamar la totalidad de los gastos de su diseño y construcción, así como los perjuicios derivados por la mora en el pago de la red.

TERCERA: Que se declare que el Municipio de Curití y luego, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P, asumieron el rol de prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que tenía CORPACUR, como consecuencia de la expedición y cumplimiento del Decreto 042 de 2021 del municipio de Curití, de la Resolución 169 de 2021 que la confirmó y de los actos administrativos conexos, y que, al asumir el rol que tenía CORPACUR respecto de la administración de las redes matrices de acueducto y alcantarillado se subrogaron la obligación derivada de los incisos 6 y 7 del Decreto 3050 de 2013, y demás legislación concordante, consistente en reembolsar a Tricia Lucía Palomino Rivero la totalidad de los gastos de diseño y construcción de las redes matrices sufragadas por ella, referidas en la primera pretensión.

CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P deben

Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P deben pagar, en fo rma solidaria a Tricia Lucía Palomino Rivero, los gastos de diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado, a la que se refiere la primera pretensión, y los demás perjuicios conexos.

QUINTA: Que se declare que el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P se beneficiaron de un enriquecimiento sin causa, en la medida que adicionaron sus redes matrices de acueducto y alcantarillado, con la red matriz descrita en la primera pretensión, a pesar de que no la sufragaron, y respecto de ese enriquecimiento sin causa, la demandante TRICIA LUCÍA PALOMINO RIVERO sufrió un detrimento patrimonial correlativo, pues fue quien financió el diseño y construcción de las señaladas redes matrices.

SEXTA. Que se declare que, como consecuencia del enriquecimiento sin causa declarado en la pretensión anterior, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P deben indemnizar, en forma solidaria, a Tricia Lucía Palomino Rivero los gastos de diseño y construcción de la red matriz de

La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P deben indemnizar, en forma solidaria, a Tricia Lucía Palomino Rivero los gastos de diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión, y los demás perjuicios conexos.

SÉPTIMA. Que se declare que, como consecuencia de la expedición y cumplimiento del Decreto 042 de 2021 del municipio de Curití, de la Resolución 169 de 2021 que la confirmó y de los actos administrativos conexos, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P., causaron un daño especial a Tricia Lucía Palomino Rivero, el cual consistió en que la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACURquedó en imposibilidad jurídica y/o material de cumplir las obligaciones derivadas de los incisos 6 y 7 delRadicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

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artículo 4 del Decreto 3050 y demás normatividad concordante, esto es, el deber de recibir la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión y del correlativo reembolso de los gastos de diseño y construcción de la mencionada red.

OCTAVA. Que se declare que, como consecuencia del daño especial causado a Tricia Lucía Palomino Rivero, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos

mencionada red.

OCTAVA. Que se declare que, como consecuencia del daño especial causado a Tricia Lucía Palomino Rivero, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P., deben indemnizar solidariamente, a la demandante, a manera de indemnización de perjuicios, por el valor de los gastos de diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión y los demás perjuicios conexos.

NOVENA: Que se declare que el municipio de Curití incurrió en una culpa in vigilando respecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en específico, porque permitió que la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACURhubiese gestionado abierta y pacíficamente las redes matrices del municipio, sin contar con las autorizaciones para hacerlo desde diciembre de 1999, tal y como se indica en el Decreto 042 de 2021 y demás actos administrativos conexos y, con ello, indujo culposamente a error a Tricia Lucía Palomino Rivero, haciéndole acceder erradamente en la construcción, diseño y pago de la expansión de las redes matrices del municipio, referidas en la primera pretensión, como si CORPACUR contara con la capacidad jurídica y/o material de prestar el servicio y cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, es decir, de recibir la red matriz de acueducto y alcantarillado señalada

prestar el servicio y cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, es decir, de recibir la red matriz de acueducto y alcantarillado señalada y del correlativo reembolso de los gastos de diseño y construcción de la mencionada red.

DÉCIMA. Que se declare que, como consecuencia de la culpa in vigilando declarada en la pretensión anterior y del restablecimiento el orden producido con la expedición y cumplimiento del Decreto 042 de 2021, de la Resolución 169 de 2021 que la confirmó y de los actos administrativos conexos, el Municipio de Curití concretó los daños y perjuicios causados a la demandante, por lo que el referido municipio debe pagar, a Tricia Lucía Palomino Rivero, a título de indemnización, los valores del diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión y los demás perjuicios conexos.

UNDÉCIMA. Que se declare que, como consecuencia de la operación administrativa denominada “toma de posesión” del servicio de acueducto y alcantarillado, efectuada por el municipio de Curití el 19 de julio de 2021, el municipio de Curití y luego la empresa pública m unicipal de servicios públicos La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P, ocuparon permanentemente las redes matrices de acueducto y alcantarillado sufragadas por Tricia Lucía Palomino Rivero, a las que se refiere la primera pretensión, pues se las apropiaron materialmente para la prestación y facturación de los referidos servicios públicos, como si fuesen parte de la infraestructura que hacía parte del municipio y que debía reintegrarse al municipio

primera pretensión, pues se las apropiaron materialmente para la prestación y facturación de los referidos servicios públicos, como si fuesen parte de la infraestructura que hacía parte del municipio y que debía reintegrarse al municipio como consecuencia del Decreto 042 de 2021 y de los demás actos administrativos conexos.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que, como consecuencia de la ocupación permanente, el Municipio de Curití y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curiti S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a Tricia Lucía Palomino Rivero, los cuales corresponden al costo del diseñoRadicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

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y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado referidas en la primera pretensión y de los demás perjuicios conexos.

DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Curití y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curiti S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S -E.S.P a pagar solidariamente, a Tricia Lucía Palomino Rivero, a título de indemnización por daños y perjuicios, el valor en que incurrió por el diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado, que hizo en el municipio

de indemnización por daños y perjuicios, el valor en que incurrió por el diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado, que hizo en el municipio de Curití, valor que ascien de, actualizado al mes de junio de 2023 (último índice de indexación publicado por el DANE) al menos, a la suma de mil ciento cincuenta y tres millones, setecientos noventa y cinco mil sesenta y dos pesos, con nueve centavos ($1.153.795.062.9) (conforme se exp lica en el hecho 69), valor que deberá ser actualizado hasta la ejecutoria de la decisión.

DÉCIMA CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se ordene al municipio de Curití y a la Curiteña de servicios S.A.S. E.S.P. que reciban las redes matrices sufragadas por Tricia Lucía Palomino Rivero y que se declare que la red matriz de acueducto y alcantarillado construida en el municipio de Curití y sufragada por Tricia Lucía Palomino Rivero es de propiedad del municipio y de la referida empresa de servicios públicos, quienes deberán hacerse cargo de la misma.

DÉCIMA QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes.

DÉCIMA SEXTA. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales, incluyendo los gastos del proceso y las agencias en derecho.

Nota aclaratoria: Las pretensiones tercera a décimo segunda no se han presentado como principales y subsidiarias, ya que cada una de ellas corresponde a títulos de imputación que se presentan en forma concurrente, atendiendo a diferentes causas,

Nota aclaratoria: Las pretensiones tercera a décimo segunda no se han presentado como principales y subsidiarias, ya que cada una de ellas corresponde a títulos de imputación que se presentan en forma concurrente, atendiendo a diferentes causas, acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas. Por ello, no se trata de circunstancias alternativas o excluyentes de manera necesaria, lo que sí obligaría a su presentación como pretensiones principales y subsidiarias. Pese a esto, como cada uno de los 5 títulos que se alegarán derivan en la misma consecuencia, esto es, en la responsabilidad patrimonial del municipio de Curití y de la Curiteña de Servicios S.A.S.

E.S.P. (pretensión décima tercera), es razonable que el despacho se limite a estudiar únicamente aquellas pretensiones respecto del cua les considere estructurada la responsabilidad de las entidades públicas demandas”.

2. Como fundamento fáctico de la demanda , en síntesis, se mencionaron los

siguientes:

2.1. Tricia Lucía Palomino Rivero, CREARQ Arquitectos Constructores S.A.S. (en adelante CREARQ) y Raúl Sepúlveda Arenas, tenían la intención de urbanizar el sector de Llano de Navas del municipio de Curití.

2.2. Dado que en los predios no existían redes matrices de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, CORPACUR -la entonces empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarilladocomo condición para expedir la certificación deRadicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

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público de acueducto y alcantarilladocomo condición para expedir la certificación deRadicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

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disponibilidad de servicios públicos para el proyecto, solicitó a los urbanizadores financiar el diseño y construcción de una red matriz de acueducto y alcantarillado en EL MUNICIPIO, que les sería reembolsada en virtud de lo dispuesto en los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013 compilado en artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior fue recogido formalmente en acta 02 de 16 de octubre de 20152, no obstante, CORPACUR dio señales equívocas respecto a cumplir con el deber de reembolsar la inversión que efectuaron los urbanizadores en la construcción de la red matriz.

2.3. Por su parte, EL MUNICIPIO expidió una serie de actos administrativos que tenían por finalidad recuperar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en razón a que desde el año 1999 había fenecido la autorización otorgada a CORPACUR para esos efectos (Decreto 042 de 12 de abril de 20213).

2.4. Al expedir los actos administrativos mencionados y materializar su cumplimiento -mediante operación administrativa “toma de posesión” efectuada el 19 de julio de 2021cuya legalidad no se discute en este proceso, EL MUNICIPIO dejó a CORPACUR sin la prestación de los referidos servicios públicos, que en un primer

-mediante operación administrativa “toma de posesión” efectuada el 19 de julio de 2021cuya legalidad no se discute en este proceso, EL MUNICIPIO dejó a CORPACUR sin la prestación de los referidos servicios públicos, que en un primer momento fueron asumidos en forma directa por la Unidad de Servicios Públicos de EL MUNICIPIO, y posteriormente, por LA CURITEÑA (Resolución No. 087 de 18 de marzo de 20214 y Decreto No. 071 de 25 de junio de 20215).

2.5. Lo anterior, conllevó la imposibilidad material y jurídica de que CORPACUR recibiera la red matriz y rembolsara a los urbanizadores los costos de su diseño y construcción, al tiempo que permitió a EL MUNICIPIO hacer uso de esta sin

2 Páginas 399 a 402 del archivo digital “003AnexosDocumentosGenerales.pdf” ubicado en el link del radicado del expediente que se encuentra en el encabezado del auto que rechazó la demanda por caducidad, índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Por medio del cual se dispone la devolución y restitución de los bienes del municipio de Curití que se encuentran en uso de CORPACUR, por presentarse pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo No. 020 de 2 de diciembre de 1997, que había ratificado como entidad administradora y prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a CORPACUR , por el término de dos años. Páginas 852 a 859 ibídem. El decreto en mención fue objeto de recurso de reposición por parte de CORPACUR , el cual fue

años. Páginas 852 a 859 ibídem. El decreto en mención fue objeto de recurso de reposición por parte de CORPACUR , el cual fue rechazado por mediante Resolución 169 de 10 de junio de 2021, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 77 del CPACA. Páginas 877 a 880 ibídem. 4 Por medio del cual se crea la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de Curití, La Curiteña De Servicios Públicos S.A.S. E.S.P. Páginas 863 a 876 ibídem. 5 Por medio del cual se establece un período especial de atención en la prestación de servicios públicos del municipio de Curití. Páginas 860 a 862 ibídem.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

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autorización de su propietaria, causando perjuicios a Tricia Lucía Palomino Rivero, quien fue la persona que sufragó materialmente la totalidad de su diseño y construcción6.

2.6. En esa secuencia, la actora formuló varias pretensiones en contra de las demandadas bajo supuestos diferentes, a saber:

(i) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA, en virtud de la figura de la subrogación, tienen el deber legal (artículo 4 del Decreto 3050 de 2013) de reembolsar los costos de la red matriz, por ser quienes prestan el servicio y hacen uso de la misma.

(ii) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA se beneficiaron de un enriquecimiento sin causa, con un correlativo empobrecimiento de la demandante, pues la red matriz

matriz, por ser quienes prestan el servicio y hacen uso de la misma.

(ii) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA se beneficiaron de un enriquecimiento sin causa, con un correlativo empobrecimiento de la demandante, pues la red matriz materialmente ingresó a los bienes de esas demandadas sin haberla sufragado. Lo anterior, como consecuencia de la ejecución del Decreto 042 de 2021.

(iii) EL MUNICIPIO ocasionó un daño especial por alteración de las cargas públicas a la demandante, al impedir que CORPACUR pudiera cumplir material y jurídicamente, las obligaciones derivadas del Decreto 3050 de 2013. Lo anterior, como consecuencia de la ejecución del Decreto 042 de 2021.

(iv) EL MUNICIPIO incurrió en una culpa in vigilando, por permitir que CORPACUR actuara como operador de servicios públicos y gestionara las redes matrices, sin tener capacidad jurídica, con lo que indujo en error a Tricia Lucía Palomino respecto a la posibilidad de obtener el reembolso de los recursos invertidos en su construcción.

(v) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA, ocuparon permanentemente las redes matrices construidas, pues iniciaron su uso para prestar y facturar el servicio público, sin haberlas pagado previamente.

6 Según lo señalado en la demanda, a pesar de la red fue construida materialmente por la empresa CREARQ Arquitectos Constructores SAS y, de que existió un contrato de sociedad de hecho para la construcción de las referidas redes matrices, con esta empresa y con Raúl Sepúlveda Arenas, fue Tricia Lucía Palomino Rivero quien terminó sufragándola totalmente, como consecuencia de que fue ella

construcción de las referidas redes matrices, con esta empresa y con Raúl Sepúlveda Arenas, fue Tricia Lucía Palomino Rivero quien terminó sufragándola totalmente, como consecuencia de que fue ella quien pagó a ALDÍA SAS los créditos que se habían utilizado para financiarla y, por ello, es ella quien tiene la legitimidad para reclamar los perjuicios derivados de su construcción.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero

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Decisión objeto de impugnación

3. Mediante proveído de 6 de mayo de 20247, el Tribunal Administrativo de Santander, adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y rechazó el libelo introductorio por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para sustentar dicha determinación, el a quo indicó que el medio de control de reparación directa no era el “ adecuado” para ventilar las pretensiones “indemnizatorias” consignadas en el escrito inicial dado que la accionante pretende que se “declare la existencia” de un acuerdo de voluntades que celebró con CORPACUR, que hacía referencia al diseño y construcción de redes matrices de acueducto y alcantarillado sufragadas por la accionante. “ Es decir, a un contrato de obra, en el cual de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 80 de 1993, deben pactarse las cláusulas excepcionales, las cuales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente”. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la pretensión procedente era la de controversias contractuales toda vez que el daño reclamado,

pactarse las cláusulas excepcionales, las cuales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente”. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la pretensión procedente era la de controversias contractuales toda vez que el daño reclamado, consistente en el no pago a la accionante de la red matriz de acueducto y alcantarillado construida por ella en EL MUNICIPIO, provenía del contrato que se declararía y cuyas obligaciones fueron incumplidas.

Así, el Tribunal de origen atendiendo la regla de oportunidad prevista en el literal j del artículo 164 -2 del CPACA determinó que el plazo de 2 años para acudir a esta jurisdicción, conforme los motivos que sirv ieron de causa del presente medio de control se divide en dos: (i) el supuesto perfeccionamiento de un acuerdo para el reembolso del valor que la demandante estaba sufragando en la construcción de las redes matrices reconocido por CORPACUR en acta 16 de octubre de 2015, por lo que el término de caducidad respecto a la pretensión que busca la declaratoria de existencia del contrato feneció el 17 de octubre de 2017 y, ii) el incumplimiento del acuerdo contenido en esa acta, cuando el 26 de julio de 2017 CORPACUR solicitó a CREARQ la entrega de la red matriz de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sin ofrecer garantías de su pago o de actualizar el valor de los costos de su diseño y construcción, y solicitó la entrega sin las condiciones adecuadas , por

7 Índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero

7 Índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567)

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lo que el término de caducidad respecto a la pretensión que busca la declaratoria de incumplimiento del contrato finalizó el 27 de julio de 2019.

En ese orden, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial -8 de junio de 2023y la demanda -11 de agosto de 2023se presentaron con posterioridad al 17 de octubre de 2017 y al 27 de julio de 2019, el juzgador de primer grado concluyó que operó la caducidad del medio de control y rechazó el escrito genitor.

Recurso de reposición y en subsidio apelación

4. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de mayo de 2024 8, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó en los términos

que se pasan a sintetizar:

(i) La adecuación del medio de control que hizo el Tribunal no resulta ajustada a lo que materialmente se reclama, ya que asume que el litigio se fundamenta en la relación negocial con CORPACUR, lo cual no es cierto, y además, consider ó que tal relación se trató de un contrato de obra pública, regido por la Ley 80 de 1993, cuando no es así. Al contrario, la relación se enmarcó en el contexto de los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, disposiciones que aplican cuando no s

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